Contenido completo: 112863.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: MARÍA ANDREA VERA FIGUEREDO C/ MUNICIPALIDAD DE ITAPUA POTY S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVA.- A.I. N° 153........................................ Asunción, 03 de julio de 2025.-. **Visto: estos autos, y; -** **CONSIDERANDO:** Que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha adquirido competencia en razón del A.I. N° 73 , de fecha 24 de setiembre de 2024, obrante a fs. 85 de autos, dictada por el Tribunal Electoral de Itapúa que concede los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Ruben A. Paredes Mar ecos, contra el A.I. N° 19 de fecha 22 de marzo de 2024. Así pues, de conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuacio nes: en fecha 05 de noviembre de 2024, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Secretaría Jud icial IV, dicta providencia de “Autos”, posteriormente no se realizan más actuaciones por parte de l os litigantes en el presente juicio, según informe de la Actuaria Judicial, obrante a fs. 90 de auto s. El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, pues ésta ordena: art. 8 de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrati vo” en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 “CODIG O PROCESAL CIVIL”, que en su parte pertinente dispone: “…En el procedimiento contencioso administrat ivo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo qu e correspondiere a la feria judicial”, habiéndose presentando su respectivo escrito de expresión de agravios, fuera del plazo legal, e irremediablemente produce la caducidad del recurso interpuesto. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: “La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.” Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser co nvalidada por actuación posterior de las partes’. No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la c aducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proces o en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirla, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por obje to el impulso del proceso. El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si l a inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico 1 CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION, TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción – Paraguay. Año 2004. Pág. 353
concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se e ncuentra establecido en el artículo 98. De la breve pero clara relación de actuaciones arriba señaladas, es válido concluir que el avance de l presente proceso incumbía a la parte interesada en que se arribe a la fase final o resolución del recurso interpuesto, siendo este impulso imputable a la parte recurrente. Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio – tomando com o punto de partida para el cómputo la providencia de fecha 05 de noviembre de 2024 - se cumplió a la luz de la disposición legal mencionada. El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que “La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal”. De conformidad a esta norma, y e n atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLARA R la caducidad de los recursos interpuestos por el Abg. Rubén A. Paredes Marecos, en representación de la parte actora, Sra. María Andrea Vera Figueredo. En lo que respecta a las costas, las mismas de ben imponerse al recurrente, de conformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. Por tanto, la – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA CADUCIDAD de los recursos interpuestos por el Abg. Rubén A. Paredes Marecos, en repre sentación de la parte actora, Sra. María Andrea Vera Figueredo, contra el A.T. N° 19 de fecha 22 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el cons iderando de esta Resolución. 2. IMPONER las costas al apelante. – 3. ANOTAR, registrar, notificar. – Ante mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Correa MINISTRO Abg. Norberto Bermúdez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.