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Causa: “José Darío Leiva Durañona y otros s/ Conducta indebida en situaciones de crisis y otros – N° 5475-2017.- **AUTO INTERLOCUTORIO** **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Ángel Cabrera Álvarez, en representación de la firma TECNOMYL S.A, en contra del **A.I.N° 760** de fecha 06 de noviembre d e 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Itapúa y el **A. I N° 181** de fecha 30 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Pri mera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa y; **CONSIDERANDO** **VOTO DEL DR. RAMIREZ CANDIA** **Recurso de casación interpuesto contra el A.I.N° 760 de fecha 06 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Itapúa.-** 1. El recurrente plantea casación contra el **A.I.N° 760 de fecha 06 de noviembre de 2023**, dictado por Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Itapúa, que resolvió desestimar la denuncia formulada por los abogados Raquel Galiano y Juan Ángel Cabrera en representación de la fir ma Tecnomyl S.S, y el recurso habilitado contra las resoluciones de primera instancia es la de Casac ión Directa, y según el Art. 479 puede ser plateada únicamente contra una sentencia definitiva dicta da por el Tribunal de Sentencia. Además el recurrente ya planteó Recurso de Apelación General resuel to por el auto interlocutorio que es objeto de casación en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el mismo recurso. **Recurso de casación interpuesto contra el A.I N° 181 de fecha 30 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa.** 2. Por **A.I N° 181 de fecha 30 de diciembre de 2024** el Tribunal de Apelación, resolvió confirmar el **A.I.N° 760 de fecha 06 de noviembre de 2023**, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, por e l cual se resolvió desestimar la presente causa.- 3. La resolución objeto de recurso ha sido notificada en fecha 05 de febrero del 2025 y el recurso h a sido presentado en fecha 19 de febrero del 2025, es decir, al décimo día hábil luego de su notific ación, por lo que ha sido presentado dentro de los diez días previstos en el Art. 468 del CPP.— 4.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Juan Ángel Cabrera Alvarez interpuso el recurso en representación de la firma TECNOMYL S.A víctima y denunciante en la presente causa penal , y en virtud al Art. 68, inc. 5° del CPP, tiene derecho a impugnar la desestimación, aun cuando no haya intervenido en el proceso como querellante¹. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 5.Respecto al **objeto** del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación co ntra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que pone fin al procedimiento, debido a que al CONFIRMAR el fallo dictado por la Jueza Penal de Garantías (A.I.N° 760 de ¹ Art. 68. Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a: …5) impugnar la desestimación… aún c uando no haya intervenido en el procedimiento como querellante. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fecha 06 de noviembre de 2023), confirma la Desestimación de la presente causa penal, con lo que cum ple lo dispuesto en el Art. 477, segunda alternativa del CPP², que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. 6. En ese sentido, cabe aclarar que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto del Art. 305 d el C.P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos a sí lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reproch abilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede se r reabierta, y pone fin al procedimiento. 7. En este caso, el Juez Penal de Garantías desestimó la denuncia presentada en estos autos, porque el hecho denunciado no constituye hecho punible con relación al señor Fredy Fermín Ortega Ullón, seg ún lo dispuesto en el Art. 305, 1ra alternativa del CPP, y por ello la causa no puede ser reabierta. En consecuencia, el fallo impugnado que confirmó la desestimación dictada por el Juez de Garantías pone fin al proceso, y cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP. 8. El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, incs. 2ºy 3º del CPP. ²El Art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pong an fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena Para conocer la validez del documento verifique aquí.
9. Con relación a lo establecido con el **Art. 478, inc. 2°** del CPP, hace referencia a una contrad icción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Den tro de ese contexto, se observa que si bien el impugnante indicada fallos anteriores del Tribunal de Apelaciones en lo Penal (A.I N° 194 de fecha 06 de junio de 2022, A.I N° 270 de fecha 07 de noviemb re de 2024), con los cuales denuncia que existe la supuesta contradicción, se ha limitado a transcri bir partes de los citados fallos, pero no señaló de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inad misible por este motivo.- 10. Con relación al motivo dispuesto en el Art. **478**, inc. 3° del CPP.-. 11. En este contexto, el recurrente manifestó que el fallo del Tribunal de Apelación es manifiestame nte infundado debido a que no explicó por qué la aplicación del Art. 305, del CPP y la consecuente d esestimación dictada por la Juez Penal de Garantías fue incorrecta, y a su vez, por qué no correspon día la confirmación de la desestimación por el órgano revisor. Por lo tanto, al no reunirse los pres upuestos legales establecidos en la ley, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación int erpuesto. 12.Por último, cabe destacar que cuando se ordena la desestimación de una causa penal el Tribunal de Apelaciones se encuentra sujeto sólo a verificar, si el Juez Penal de Garantías rigió sus actuacion es conforme a lo dispuesto en los Arts. 305 y 306 del Código Procesal Penal. 13. De la misma forma, según los preceptos legales enunciados el Juez Penal de Garantías, a su vez, está Para conocer la validez del documento, verifique aquí
obligado a decidir conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento. En otras palabras, tanto el órgano de alzada como el órgano jurisdiccional no pueden revalorar el requerimien to del representante fiscal porque no constituye una resolución judicial y además porque el texto le gal así lo impone.- A su turno, la Ministra **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos form ales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP³. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se adelanta que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el **A.I N° 181 del 30 de diciembre de 2024**, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó el **A.I N° 760 del 06 de noviembre** ³ Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Ob jeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas d el tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trám ite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo co n sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro mo tivo” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de 2023⁴, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el r ecurso fue interpuesto por el Abg. Juan Gabriel Cabrera Álvarez, en nombre y representación de la fi rma TECNOMYL SA; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establ ecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso deb e ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga inte rés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instanc ia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y l as copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia en tre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuest a.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso d e Casación fue presentado dentro del plazo establecido⁵ y por el medio adecuado, cabe mencionar que el **mismo carece de fundamentación**. Esto, debido a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP⁶ – no contiene una ⁴ Auto Interlocutorio N° 760 del 06 de noviembre de 2023 que resolvió: “....1°) DESESTIMAR la denunc ia formulada por los Abgs. Raquel M. Galeano y Juan Ángel Cabrera, en representación de la empresa T ECNOMYL SA, en contra de FREDY FERMIN ORTEGA ULLON...”.-⁵ El representante legal de la firma denunci ante fue notificado el 05 de febrero de 2025 e interpuso el recurso el 19 de febrero de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto .⁶ La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y prec isa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. El agravio central del casacionista, se resume como sigue: "... surge de manera palmaria la ausencia de fundamentación y omisión de dar respuestas a los agravios, al o expresarse las razones por las c uales considera que no se ha violado el régimen de legalidad en la persecución penal, tampoco respec to a la no violación del principio de unidad de actuación del Ministerio Público... En cuanto al rec lamo relacionado a la errónea aplicación del Art. 305 del CPP, no se ha realizado un abordaje respec to a la concurrencia o no de los presupuestos jurídicos que exige la norma para la desestimación..." ; sin embargo, se advierte que el planteamiento de la línea recursiva, se encuentra falto de fundame ntación e identificación determinada y precisa, en relación a la respuesta del Tribunal de Alzada en cuanto a los agravios expuestos, ya que, si bien menciona los agravios planteados por su parte, que no fueron considerados; no expone o explica, en que consistió la respuesta dada por el Tribunal, a los efectos de posibilitar el análisis del fallo, y de la estructura lógica del fundamento esbozado por el tribunal de Azada. En todo el desarrollo del escrito recursivo, se observa una transcripción de doctrina, artículos, ju risprudencia, y premisas genéricas, que se limitan a hacer referencia al precedente de la sentencia en cuestión, pero no realiza ninguna conexión al caso concreto. Por otra parte, refiere el casacionista que el Tribunal de Alzada "...se ha limitado a responder en forma genérica argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución fa vorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de l a sentencia.
y etérea los cuestionamientos formulados al fallo de primera instancia...”; sin embargo, el recurren te cae en el mismo error reclamado, puesto que no ha expuesto específicamente la respuesta del Tribu nal, que en su caso, considera, “errónea o insuficiente”. En ese sentido, resulta necesario la expos ición concreta y detallada de los agravios planteados, con la especificación de los que no fueron re spondidos por el Tribunal, o que en su defecto, contengan una respuesta insuficiente o errada. En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requier e el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errore s de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los der echos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión. Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acu erdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; por ello, requiere en primer lugar que, el recur rente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, correspond e su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, cuyo argumento central, giró e n torno al demérito de la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito. Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelacione s y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expres ión de agravios y deben ser rechazados.
En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurs o de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Ángel Cab rera Álvarez, en representación de la firma TECNOMYL S.A, en contra del A.I.N° 760 de fecha 06 de no viembre de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Itapúa y el A.I N° 181 de fecha 30 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal , Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 9 de julio de 2025 con N ro. A.I.: 386 D.
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