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EXPEDIENTE: "ADAN JESÚS MARÍA OVELAR C/ RES. NRO. 018-017 DEL 16/MARZO/2017, DICTADA POR EL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J. Nro. 515; Folio: 27; Año: 2019.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos catorce En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ______ días del mes de julio d el año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ R IERA y GUSTAVO SANTANDER DANS, quien integra estos autos por exclusión (discordia) de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente carat ulado: "ADAN JESÚS MARÍA OVELAR C/ RES. NRO. 018-017 DEL 16/MARZO/2017, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. GA BRIEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, en representación del Sr. ADÁN JESÚS MARÍA OVELAR (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 59 de fecha 13 de mayo de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Pri mera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres . MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. GABRIEL GONZÁLEZ VILLANUEVA en su carácter de representante convencional de la parte actora –ADÁN JESÚS MARÍA OVELAR - solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, bajo el argumento de que el Tribunal de Cuentas no se pronunció con relación a todas las cuestiones planteadas en la demanda, específica mente respecto a los siguientes puntos: 1) Caducidad del sumario Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretario
-2- administrativo, y 2) Violación del art. 100 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", que proh íbe que el juez instructor sea funcionario del ente que dispuso el sumario. En virtud a lo manifestado por el recurrente, corresponde verificar si existen vicios de nulidad en la sentencia recurrida, específicamente, si el Tribunal de Cuentas omitió pronunciarse respecto a al guna cuestión planteada en la demanda. En ese sentido, verificado el escrito de demanda (fs. 41/47) se advierte que el primer punto expuesto por el accionante fue el de la "CADUCIDAD DEL SUMARIO", bas ado en el argumento de que el Sumario Administrativo sobrepasó en su duración el plazo de 60 días es tablecido en la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública". Teniendo en cuenta lo planteado por la parte actora en su escrito inicial y lo resuelto por el Tribu nal de Cuentas en la sentencia recurrida, se observa que el órgano judicial ha incurrido en un vicio que amerita la nulidad de la Sentencia, pues ha omitido pronunciarse sobre la excesiva duración del Sumario Administrativo, que fue formulada por la parte actora al tiempo de instaurar la demanda, po r lo tanto, el Tribunal inferior ha incurrido en vicio de incongruencia (citra petita). Al respecto, el art. 15 del C.P.C. establece que "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo est ablecido en el Código de Organización Judicial:... b) fundar las resoluciones definitivas e interloc utorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al prin cipio de congruencia, bajo pena de nulidad;... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que s ea objeto de petición... La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de e ste artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones". Por consiguiente, al haber violado el Tribunal de Cuentas el principio de congruencia en la resoluci ón recurrida (vicio citra petita), corresponde HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el representante de la parte actora y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro . 59 de fecha 13 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde el estudio y resolución sobre el fondo d e la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el art. 406 del C.P.C. En ese sentido, cabe señalar, en primer lugar, que la demanda contencioso- administrativa fue instau rada por el Abg. GABRIEL GUSTAVO GONZÁLEZ, invocando la representación del Sr. ADAN JESÚS MARÍA
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ADAN JESÚS MARÍA OVELAR C/ RES. NRO. 018-017 DEL 16/MARZO/2017, DICTADA POR EL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J. Nro. 515; Folio: 27; Año: 2019.- -3- **ÓVELARE contra la Resolución C.A. Nro. 018-017/17 de fecha 16 de marzo de 2017 (fs. 5/28), dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, que resuelve: "...2°) No hacer lugar a la EXCEPCION DE NULIDAD presentada por el sumariado Adan Jesús María Ovelar...4°) Declarar c omprobada la falta grave cometida por el funcionario permanente, Adan Jesús María Ovelar, con C.I. N ° 2.612.426, tipificada en el Reglamento de Faltas y Sanciones, aprobado por el Art. 1° de la Resolu ción C.A. N° 032-004/05, de fecha 05 de mayo de 2005, en su Art. 1° segundo apartado Inc. b) y h), y en concordancia a lo establecido en la Ley N°1626/00 "De la Función Pública" Art. 68°, Inc. a) y e) ... 5°) Aplicar la sanción disciplinaria de CESANTIA, al funcionario permanente Adan Jesús María Ove lar...prevista en el Art. 25°de la Resolución C.A.N° 032-004/05, de fecha 05 de mayo de 2005, en con cordancia a lo establecido en la Ley N°1626/00 "De la Función Pública" Art. 69° Inc. c)..."-. Conforme surge de la lectura del considerando de la mencionada resolución administrativa, la misma s e funda en los siguientes argumentos: 1) El Juez de Instrucción se encontraba plenamente habilitado para el estudio de la causa, dado que fue designado por el Director Jurídico en base a lo dispuesto en el art. 7° de la Resolución C.A. Nro. 072-026/16 – ANEXO., por lo que resulta improcedente la exc epción de nulidad (incompetencia) planteada por el Sr. Adan Jesús María Ovelar, y 2) La Dirección de Recursos Humanos, mediante Informe Nro. 744/16, informó que una vez verificado el legajo físico del Sr. Adan Jesús María Ovelar no se observó que haya presentado permisos sindicales para evitar las a usencias en los meses de marzo a julio del año 2016.-. Una vez conocidos los fundamentos del acto administrativo impugnado, corresponde abocarse al análisi s del primer punto planteado en la demanda, el cual versa sobre la duración excesiva que habría teni do el sumario administrativo, que según lo manifestado por el actor, sobrepasó ampliamente el plazo de 60 días establecido en la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública"-.- Al respecto, es importante señalar que la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" resulta inaplicab le al presente caso, dado que, al tiempo de la sustanciación del sumario administrativo, el referido cuerpo legal se hallaba suspendido en sus efectos para los funcionarios del Instituto de Previsión Social (IPS), en virtud de una resolución emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de J usticia –A.I. Nro. 2.439 de fecha 28 de diciembre de 2006-, que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Conde MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro
-4- fue dictada en el marco de la acción de inconstitucionalidad promovida por el IPS contra el art. 1° y otros de la citada ley. Siendo así, al resolverse la inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley de la Función Pública, la ley toda deviene privada de efectos en el mundo jurídico. Entonces, al ser inaplicables las disposiciones de la Ley Nro. 1626/00, se impone la aplicación de l a Resolución Nro. 072-026/15 de fecha 22 de setiembre de 2015 “Por la que se reglamenta el procedimi ento a ser observado en los sumarios administrativos instruidos a funcionarios del Instituto de Prev isión Social”, la cual se hallaba vigente al tiempo de la instrucción del Sumario. Siendo así, se debe analizar la cuestión planteada en base al citado Reglamento de Sumarios Administ rativos, que en su art. 12 prescribe: “…La sustanciación y el dictado del dictamen de conclusión del sumario no podrán exceder de 60 (sesenta) días contados a partir de la resolución del auto interloc utorio de inicio del sumario administrativo. Este plazo sólo podrá prorrogarse mediante resolución d ictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, mediando requerimiento fu ndado por el Juez Instructor, que además deberá contar con el visto bueno del Director Jurídico”. En el presente caso, conforme surge de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separad a a los autos principales, el Consejo de Administración del IPS, por Resolución C.A. Nro. 079-029 de fecha 13 de setiembre de 2016 (fs. 63/65), resolvió disponer la instrucción de sumario administrati vo al funcionario Adán Jesús María Ovelar en averiguación y esclarecimiento de la supuesta comisión de faltas graves. En fecha 19 de enero de 2017, la Jueza Instructora presentó su dictamen conclusivo . Finalmente, el sumario administrativo concluyó con la Resolución C.A. Nro. 018-017 de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Administración del IPS (hoy recurrida). Del recuento de actuaciones administrativas se desprende que, entre la fecha de instrucción del Suma rio (13/09/2016) y la presentación del Dictamen Conclusivo (19/01/2017), han transcurrido más de 60 días hábiles, hallándose así configurada la duración excesiva del sumario denunciada por la parte ac tora. Por consiguiente, el sumario administrativo que sirve de base a la resolución administrativa impugna da resulta irregular por violar el principio de legalidad, pues concluyó fuera del plazo establecido en la legislación aplicable al caso. En definitiva, el acto administrativo sancionador impugnado es un acto irregular, pues fue dictado e n violación al principio de legalidad, en una de sus
EXPEDIENTE: "ADAN JESÚS MARÍA OVELAR C/ RES. NRO. 018-017 DEL 16/MARZO/2017, DICTADA POR EL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J. Nro. 515; Folio: 27; Año: 2019.- tres dimensiones: 1) legalidad del procedimiento. 2) legalidad de la infracción (tipicidad) y 3) leg alidad de la sanción. Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede c oncebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su cont exto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisió n de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111).- Asimismo, el referido sumario administrativo viola la normativa internacional establecida en el artí culo 8.1 de la Convención Americana que establece como una de las garantías judiciales, el plazo raz onable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también e n el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el pre cedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en e que se expresa "Si bien el artículo 8 en la Convención Ameri cana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en senti do estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efec tos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier t ipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal." También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso san cionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso " López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de septiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo s iguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art 8 de la CADH, Luis María Renítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Abul Norma Domínguez V. Secretaria
recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...".- Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR a la demanda contencioso -administrativa promovida por el Abg. GABRIEL GUSTAVO GONZÁLEZ, en representación del Sr. ADAN JESÚS MARÍA OVELAR, y, en consecuencia, ANULAR el acto administrativo impugnado, Resolución C.A. Nro. 018 -017 de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Administración del IPS., debiendo repon erse al Sr. ADAN JESÚS MARÍA OVELAR en el cargo que ocupaba o, en su defecto, en otro cargo de igual o similar categoría y remuneración.- En relación a los salarios caídos, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios deveng ados por el periodo de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral.- Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trab ajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido remuneración correspondiente, lo cua l no ocurrió en el presente caso.- En este caso, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la r elación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial. La misma debe ca lcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, otorgando en este concepto lo equivalente a 12 meses de salario, pues la patronal no puede cargar económicamen te por causa de la mora judicial.- Así, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos jud iciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judici al, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser estableci da conforme al tiempo de duración legal del juicio y no al tiempo de duración efectiva causada por l a mora judicial.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a los funcionarios emisores del acto administrativo a nulado, por imperio del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que "Ningún funcio nario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables...".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ADAN JESÚS MARÍA OVELAR C/ RES. NRO. 018-017 DEL 16/MARZO/2017, DICTADA POR EL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J. Nro. 515; Folio: 27; Año: 2019.- -7- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es po rque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las co stas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situa ción implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. - En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respect o al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirá n gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargar á con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incid encia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. De palma, Bu enos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente del voto emiti do por el Ministro Preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los fundamentos que se pasan a exponer.- Que, por Acuerdo y Sentencia N° 59, de fecha 13 de mayo del 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sa la, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la demanda promovida por Adan Jesús María Ovelar y, en consecuenci a, 2) CONFIRMAR la Resolución N°018-017 de fecha 16/03/2017, dictada por el Instituto de Previsión S ocial, 3) REMITIR copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia, 4) IMPONER LAS COSTAS a la parte acto ra.- Que, contra el acuerdo y sentencia precedentemente citado el Abogado Gabriel González Villanueva, en representación del actor ADAN JESÚS MARÍA OVELAR opuso recurso de nulidad y fundamentó dicho recurs o mediante escrito de fs. 157/159.- Bien, debemos convenir que, el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan err ores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea, cuando la sentencia adolece de RECEPCION ESTÁNDAR DE PAGO 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 - 01 - 02 - 03 - 04 - 05 - 06 - 07 - 08 - 09 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - - 01 - 02 - 03 - 04 - 05 - 06 - 07 - 08 - 09 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - - 01 - 02 - 03 - 04 - 05 - 06 - 07 - 08 - 09 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - - 01 - 02 - 03 - 04 - 05 - 06 - 07 - 08 - 09 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - - 01 - 02 - 03 - 04 - 05 - 06 - 07 - 08 - 09 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - - 01 - 02 - 03 - 04 - 05 - 06 - 07 - 08 - 09 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - - 01 - 02 - 03 - 04 - 05 - 06 - 07 - 08 - 09 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - - 01 - 02 - 03 - 04 - 05 - 06 - 07 - 08 - 09 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - - 01 - 02 - 03 - 04 - 05 - 06 - 07 - 08 - 09 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - - 01 - 02 - 03 - 04 - 05 - 06 - 07 - 08 - 09 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - - 01 - 02 - 03 - 04 - 05 - 06 - 07 - 08 - 09 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - - 01 - 02 - 03 - 04 - 05 - 06 - 07 - 08 - 09 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - - 01 - 02 - 03 - 04 - 05 - 06 - 07 - 08 - 09 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - - 01 - 02 - 03 - 04 - 05 - 06 - 07 - 08 - 09 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - - 01 - 02 - 03 - 04 - 05 - 06 - 07 - 08 - 09 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - - 01
-8- vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. La nulidad d e una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se procede a declararse únic amente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. QUE, existe violación de normas procesales y solemnidades establecidas en el artículo 404 del Código Procesal Civil, que ameritan la declaración de la nulidad, cuando el acuerdo y sentencia ha sido pr onunciado como consecuencia de un procedimiento vicioso que impida el dictamiento de una sentencia q ue resuelva las cuestiones planteadas. QUE, luego del pertinente análisis del acuerdo y sentencia recurrido, se concluye que en el mismo no se observan vicios o defectos que ameriten la nulidad por la violación de forma y solemnidades, pue s el mismo reúne todos los requisitos establecidos en la ley (artículos 159, 160 y 423 del CPC) para ser considerado una sentencia válida. Entonces, en base al análisis precedentemente, corresponde no hacer lugar a la nulidad planteada. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de nulidad plantado por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N°59, de fecha 13 de mayo del 2019, dicta do por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro Benítez Riera, en base a los mismos argumentos esgrimidos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Teniendo en cuenta la ma nera en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia y resolver el fondo de la cuestión en virtud al art. 406 del C.P.C., resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que, para un mejor entendimiento de la cuestión so metida a estudio, debemos realizar una breve síntesis de las actuaciones administrativas que dieron origen a la presente demanda. Así tenemos que: - Por Informe Técnico N° 027/16 del 29/08/2016 la Dirección de Recursos Humanos del IPS remite infor me sobre ausencias injustificadas del funcionario Adán Jesús María Ovelar. - Por Nota Interna N°1859 de fecha 6/09/2016 la Dirección Jurídica del IPS solicita al Consejo de Ad ministración la instrucción de sumario administrativo, en base al Informe Técnico N°027/16 del 29/08 /2016.
EXPEDIENTE: “ADAN JESÚS MARÍA OVELAR C/ RES. NRO. 018-017 DEL 16/MARZO/2017, DICTADA POR EL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS”. Expte. C.S.J. Nro. 515; Folio: 27; Año: 2019.- -9- Por Resolución CA N° 079-029 de fecha 13/09/2016 el Consejo de Administración dispone la instrucción de sumario administrativo al funcionario Adan Jesús Ovelar, para averiguación y esclarecimiento de supuesta comisión de faltas graves.- • Por A.I. N° 19 de fecha 26/10/2016 el Juez Sumariante da por iniciado el sumario administrativo y corre traslado al funcionario Adan Jesús María Ovelar.- • Por Nota de fecha 19/01/2017 el Juez Sumariante eleva al Presidente del Consejo de Administración la conclusión del sumario administrativo instruido al funcionario Adan Jesús María Ovelar.- • Por Resolución CA N°018/017 de fecha 16/03/2017 el Consejo de Administración del IPS resolvió DECL ARAR comprobada la falta grave cometida por el funcionario Adan Jesús María Ovelar, tipificada en el Reglamento de Faltas y Sanciones, en concordancia con lo establecido en la Ley N° 1626/00, Art. 68 inc. a) y e), y APLICAR la sanción disciplinaria de CESANTÍA al funcionario Adan Jesús María Ovelar, prevista en el Art. 25 del Reglamento de Faltas y Sanciones, en concordancia con lo establecido en la Ley N°1626/00, Art. 69 inc. c).- QUE, ya en sede jurisdiccional, el Abogado Gabriel González Villanueva, en representación del actor ADAN JESÚS MARÍA OVELAR, se presenta a promover demanda contencioso administrativa contra la citada Resolución CA N° 018/017 de fecha 16/03/2017 dictada por el Consejo de Administración del IPS. Luego de los trámites de rigor propios del proceso contencioso administrativo, el Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N°59, de fecha 13 de mayo del 2019, hoy apelado, que no hac e lugar a la demanda y confirma el acto administrativo demandado. Que, adelanto mi decisión en el sentido que el acuerdo y sentencia recurrido debe ser revocado, por las cuestiones que se pasan a fundamentar. QUE, entrando a analizar la cuestión de fondo, es preciso determinar como primer paso la validez o i nvalidez del sumario instruido al actor del presente juicio, Sr. ADAN JESÚS MARÍA OVELAR. En ese sen tido, cabe resaltar la incoherencia en la que incurre el Instituto de Previsión Social, cuando Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dehens Ramírez Condia Instituto de Previsión Social
argumenta que tiene la facultad de designar un juez instructor directamente dependiente, en razón de que los efectos de la Ley N° 1626/00 se encuentran suspendidos para dicha entidad, pero luego funda su decisión de sancionar al sumariado, hoy actor de la demanda, con la destitución, basándose en lo dispuesto por la citada ley. QUE, es un hecho por demás público y reconocido que los efectos de la Ley N° 1626/00 *De la Función Pública*, se encuentran suspendidos en relación al Instituto de Previsión Social, en virtud al Auto Interlocutorio N°920 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional de la Corte Sup rema de Justicia, el cual suspendió los efectos del artículo 1, lo que torna inaplicable el resto de la norma, siendo este un criterio hartamente conocido de esta máxima instancia judicial; es decir, decretada la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley de la Función Pública, la norma toda deviene p rivada de efectos en el mundo jurídico. Consecuentemente, de lo mencionado precedentemente, resulta que el Instituto de Previsión Social ha violado principios básicos del derecho al, por un lado, desa rrollar un sumario administrativo y, por otro, sancionado al funcionario, basado en una ley que para sí resulta inaplicable. QUE, al estar suspendida la aplicación de la Ley N° 1626/00 con respecto al IPS, el proceso sumarial no debió sustanciarse conforme a las disposiciones de dicha norma legal y, por ende, la conducta de l funcionario ADAN JESÚS MARÍA OVELAR no debió ser estudiada, enmarcada y sancionada conforme a sus normativas tal y como lo hizo la Previsional. Al hacerlo de esta manera, la previsional incurrió en el vicio en el que incide la autoridad administrativa cuando mediante un acto administrativo infring e una regla legal imperativa. Así, el juez sumariante, al emitir su pronunciamiento basado en las di sposiciones de la ley suspendida, se apartó de las disposiciones legales vigentes, por lo que el act o administrativo (sumario y posterior resolución) resulta nulo e inválido. Este criterio ya fue sost enido en reiterados fallos de esta Sala Penal, como ser el *Acuerdo y Sentencia N° 235 del año 2014* . QUE, en lo que respecta a los salarios caídos del funcionario del IPS en cuestión, corresponde, en b ase a la pacífica jurisprudencia de ésta Sala Penal, que los salarios caídos a ser pagados deben equ ivaler a doce meses de salario, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas de l estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Este criterio fue sostenido en reiterados fallos de e sta Sala Penal, como ser el *Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 30 de mayo de 2011*. Que, por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constanc ias de autos, no resta sino revocar el Acuerdo
EXPEDIENTE: "ADAN JESÚS MARÍA OVELAR C/ RES. NRO. 018-017 DEL 16/MARZO/2017, DICTADA POR EL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J. Nro. 515; Folio: 27; Año: 2019.- Sentencia N° 59, de fecha 13 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas. Primera Sala, y e n consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por el funcionario ADAN JESÚS OVELAR contra el In stituto de Previsión Social, declarando la nulidad del sumario administrativo incoado y sus consecue ncias (la Resolución CA N° 018/017 de fecha 16/03/2017 dictada por el Consejo de Administración del IPS), y ordenando la reposición inmediata del citado en el cargo que ocupaba antes de ser destituido o en otro de similar categoría y remuneración. En cuanto a los salarios caídos, disponer el pago al funcionario ADAN JESÚS MARÍA OVELAR en dicho concepto el equivalente a doce meses de salario. En cu anto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa en virtud del prin cipio contenido en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto emanado del Ministro Benítez Rier a, bajo el mismo cúmulo argumentativo expuesto por aquel, teniendo en cuenta que es inadmisible apli car una normativa cuyos efectos se hallan suspendidos tras una acción de inconstitucionalidad incoad a por la propia entidad demandada, es decir, su mismo representante había solicitado expresamente no ser alcanzados por dicha normativa, tal circunstancia es a todas luces contraria al principio admin istrativo "VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET", más conocida como la Doctrina de los Actos Propi os, ellos nos indica que es inadmisible que la Administración actúe contra sus propios actos, dictad os con anterioridad, es decir, se prohíbe que un Administrador pueda ir contra su propio comportamie nto mostrado en una oportunidad anterior, a lo que cabe agregar que de esta manera salvaguardamos la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza en las instituciones. Ergo, una vez determinada la aplicación de la Ley de la Función Pública en la tramitación del sumari o administrativo y en la posterior cesantía del funcionario demandante, en el caso concreto, no qued a otra opción más que la declaración de nulidad e ineficacia del acto administrativo impugnado por l a parte actora. Con respecto a los salarios caídos reclamados por el recurrente, soy del parecer -generalmente- que los mismos deben ser abonados desde la fecha de cesantía del demandante y hasta su efectivo reintegr o en el cargo, de Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Beltrán Ramírez Candia MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro
-12- conformidad a lo dispuesto por el art. 44 de la Ley de Función Pública. Sin embargo, al no ser aplic able dicho plexo legal al caso concreto, tal como se hubiera explicado precedentemente, corresponde remitirnos supletoriamente a lo dispuesto por el art. 82 del Código Laboral, el cual establece que s e deberá pagar al trabajador el importe equivalente a doce meses de salario, monto éste que la insti tución demandada se halla obligada a abonar al funcionario hoy recurrente. A raíz de lo pergeñado precedentemente, corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N°59 de fecha 13 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ordenando la inmediata reposición de la parte demandante en el cargo que ocupaba antes de ser destituido o en otro de similar categor ía y remuneración, con el pago de doce meses de salario. En cuanto a las costas, las mismas deberán imponerse a la perdidosa, conforme a lo preceptuado por el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: Luis María Bonet Riera Ministro Dr. Manuel Dojés Ramírez Candia MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría ACUERDO Y SENTENCIA N° 214 Asunción, de julio 2.025.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad.
EXPEDIENTE: "ADAN JESÚS MARÍA OVELAR C/ RES. NRO. 018-017 DEL 16/MARZO/2017, DICTADA POR EL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS". Expte. C.S.J. Nro. 515; Folio: 27; Año: 2019.- -13- 2. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por el Abg. GABRIEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, en r epresentación del Sr. ADÁN JESÚS MARÍA OVELAR (parte actora), y, en consecuencia, **REVOCAR** el Acu erdo y Sentencia Nro. 59 de fecha 13 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sa la, ordenando la reposición inmediata del accionante en el cargo que ocupaba antes de ser destituido o en otro de similar categoría y remuneración, disponiéndose el pago al mismo del equivalente a doc e meses de salario en concepto de salarios caídos. 3. **IMPONER LÁS COSTAS** a la parte perdidosa (demandada).- 4. **ANOTAR**, registrar y notificar... Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel José Ramírez Cañada MINISTRO Gustavo E. Santander Denis Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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