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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "JULIO RIVEROS C/ RES. Nro. 748 DEL 08/08/2022 DICT. POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CI ENCIAS - MEC". Expte. C.S.J. Nro. 374; Folio: 11; Año: 2024.- -1- ACUERDO Y SENTENCIA No. Deseñitos trece En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de _________ del año dos mil ____________, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA **, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "JULIO RIVEROS C/ RES. Nro. 748 DEL 08/08/2022 DICT. POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS - MEC", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Sr. JULIO RIVEROS (parte actora), por derecho propio y bajo patrocinio letrado, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 21 de fecha 21 de marzo de 2.024, dictado por el Tribunal de Cue ntas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres . **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Conforme se desprend e del memorial de agravios presentado por el accionante, éste expuso su argumento de nulidad a fs. 4 35/436 de autos, limitándose a manifestar que en la instancia inferior se violó el principio del deb ido proceso, sin expresar de manera concreta de qué modo el Tribunal de Cuentas habría conciliado di cho principio constitucional. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norme Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- Siendo así, el argumento expuesto por el recurrente no cumple con los presupuestos del art. 419¹ del Código Procesal Civil (C.P.C.), al no expresar el motivo que sustenta el vicio denunciado. Por ello , y considerando que de las constancias del expediente no se observan vicios de las formas del proce so o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términ os autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulid ad interpuesto. Es mi voto. — A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundam entos. — **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En primer lugar, cor responde señalar que la presente demanda contencioso-administrativa fue instaurada por el Sr. JULIO RIVEROS, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, contra la Resolución Nro. 748 de fecha 02 de agosto de 2022 (fs. 174/175), dictada por el Ministro de Educación y Ciencias, que resuelve: “1°.- D ESTITUIR al señor Julio César Rodas…funcionario del Ministerio de Educación y Ciencias, conforme a l a Resolución Definitiva N° 01 de fecha 28 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción Su marial designado por la Secretaría de la Función Pública; quedando inhabilitado para ocupar cargos p úblicos, por el término de cinco años. 2°.- FACULTAR a la Dirección General de Gestión y Desarrollo del Personal y a la Dirección General de Administración y Finanzas de este Ministerio, la ejecución de la presente Resolución. 3°.- REMITIR copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría de la Función Pública para la inhabilitación correspondiente. 4°.- COMUNICAR…”— El citado acto administrativo se sustenta en la Resolución Definitiva Nro. 01 de fecha 28 de julio d e 2022, a través de la cual el Juzgado de Instrucción Sumarial dictaminó, en cuanto a la calificació n de la conducta del sumariado JULIO CÉSAR RIVEROS RODAS: subsumirla dentro de los presupuestos esta blecidos en los arts. 60 incs. I)² y 68 inc. e)³, en concordancia con el art. 64 de la Ley Nro. 1626 /00 “De la Función Pública”, y ordenar su destitución, basándose en el argumento de que el citado fu ncionario, quien se ¹Art. 419 del C.P.C. – "Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la re solución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos re quisitos, se declarará desierto el recurso". - ² Art. 60 de la Ley Nro. 1626/00 “De la Función Pública”. - "Queda prohibido al funcionario, sin per juicio de lo que se establezca en los reglamentos respectivos: (...) efectuar o patrocinar para terc eros trámites o gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su repr esentación". ³ Art. 68 de la Ley Nro. 1626/00 “De la Función Pública”. - "Serán faltas graves las siguientes: ... e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presen te ley".
EXPEDIENTE: "JULIO RIVEROS C/ RES. Nro. 748 DEL 08/08/2022 DICT. POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CI ENCIAS - MEC". Expte. C.S.J. Nro. 374; Folio: 11; Año: 2024.- -3- desempeñaba como Abogado Dictaminante en la Dirección General de Protección y Promoción de los Derec hos de la Niñez y la Adolescencia, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencias - MEC, había s olicitado intervención – mediante carta poder- como defensor del acusado en la causa penal caratulad a: "Juan Daniel González Ríos s/ supuesto hecho punible de abuso sexual en niños"._ El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 21 de fecha 21 de marzo de 2024 ( fs. 413/415), resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaur ada en autos por el Abg. Julio Riveros... 2.- CONFIRMAR la Resolución N° 748/22 del 08 de agosto, di ctada por el Ministerio de Educación y Ciencias – MEC. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdida. 4.- ANOT AR..."._ Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal de Cuentas argumentó que, mediante la Carta Poder y los escritos presentados por el Sr. Julio Riveros en el marco de la causa caratulada: "Juan Daniel González Ríos s/ supuesto hecho punible de abuso sexual en niños". Nro. 2556/2022, obrantes a fs. 196/214 de los Antecedentes Administrativos, quedó corroborada la intervención del hoy accionan te –Julio Riveros- como abogado particular en la referida causa penal, hallándose así configurada la contravención a la prohibición contenida en el art. 60 de la Ley Nro. 1626/00.- El recurrente, JULIO CÉSAR RIVEROS (parte actora) se agravia contra la Sentencia manifestando que lo s informes solicitados tanto por la Procuraduría General de la República como el Ministerio de Educa ción y Ciencias no fueron agregados en tiempo y forma y que el Ministerio Público no remitió el info rme original sino una copia simple del mismo, por lo que no corresponde su valoración (fs. 427/436). - La Abg. MIRTA ORTELLADO, en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS (parte demandada), contesta el traslado que se le corriera de los agravios del recurrente enunciando los siguientes pu ntos (fs. 454/460): 1) El memorial de agravios no cumple con el mandato contenido en el art. 419 del C.P.C., por lo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. 2) El recurre nte se contradice al afirmar, por un lado, que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- el informe proveído por la Agente Fiscal, Abg. Lourdes Soto, fue producido fuera del plazo de prueba , y, por el otro, al referir que la parte demandada ha solicitado al Tribunal de Cuentas “casi a los 30 días para diligenciar los pedidos de informes”. 3) La demora del Ministerio Público en responder un oficio judicial, en este caso de solicitud de remisión de copia autenticada del expediente penal , no se le puede cargar al litigante, sobre todo si el pedido de libramiento de oficio fue presentad o dentro del plazo correspondiente. Por su parte, los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Abg. MARCO AURELIO GONZ ÁLEZ MALDONADO (Procurador General) y Abg. VÍCTOR ARRIOLA (Procurador Delegado) contestan el traslad o de los agravios del recurrente en base a los siguientes argumentos (464/472): 1) El escrito presen tado por el recurrente no satisface los requisitos del art. 419 del C.P.C. 2) La Nota Nro. 534 de fe cha 01 de junio de 2022, de la agente fiscal de la Unidad Nro. 3 del Ministerio Público, Abg. Lourde s María Soto, es un instrumento público y en ningún momento no fue redargüida de falsedad por el Sr. Julio César Riveros Rodas, por lo que surte pleno efecto probatorio. 3) No corresponde el debate so bre la cuestión planteadada por el recurrente respecto a la existencia de pruebas agregadas en forma extemporánea, dado que se trata de una etapa precluida. 4) El fallo recurrido se encuentra debida y suficientemente motivado. Antes de analizar los agravios expuestos por el recurrente, corresponde abordar el planteamiento rea lizado tanto por la parte demandada como por la Procuraduría General de la República al tiempo de co ntestar el traslado de los agravios. Solicitan que se declaren desiertos los recursos interpuestos, alegando que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. En ese contexto, examinado el escrito del recurrente (fs. 427/436) se advierte que en el mismo se ex ponen claramente los motivos por los que el Tribunal de Cuentas considera que la Sentencia no se hal la ajustada a derecho, lo que permite delimitar el ámbito de discusión en esta instancia. Dilucidada la cuestión examinada anteriormente, corresponde abocarse al análisis de los agravios del recurrente, siendo el primer punto cuestionado la supuesta agregación extemporánea de informes soli citados tanto por la parte demandada como la Procuraduría General de la República. Al respecto, es importante referir que los informes a los que hace alusión el recurrente son los ind ividualizados como: 1) Nota DAJE Nro. 478/2023 de fecha 31 de julio de 2023, firmada por el Abg. Ern esto Manuel Escobar, Director de Asuntos Jurídicos Externos – MEC, presentada en fecha 01 de agosto de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JULIO RIVEROS C/ RES. Nro. 748 DEL 08/08/2022 DICT. POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CI ENCIAS - MEC". Expte. C.S.J. Nro. 374; Folio: 11; Año: 2024.- -5- 2023 (fs. 384), y 2) Nota D.G.F. Nro. 2150 de fecha 17 de agosto de 2023 (fs. 410), firmada por la A bg. Dulce María Escobar Sarubbi, interina de la Dirección de Gabinete Fiscal, que fue presentada en fecha 18 de agosto de 2023, y agregada al expediente por providencia del 19 de setiembre de 2023 (fs . 411).- En cuanto a la Nota D.G.F. Nro. 2150/2023, de las constancias de autos se advierte que su agregación tuvo lugar una vez clausurado el periodo probatorio y cuando el juicio ya se hallaba en estado de " autos para sentencia" (providencia de fecha 03 de agosto de 2023, fs. 385). - No obstante, si bien es cierto que la referida nota fue agregada de forma extemporánea, dicha situac ión irregular no tiene incidencia respecto a la validez de la Sentencia, dado que el Tribunal de Cue ntas, al momento de fundamentar su decisión, no se basó en dicho documental sino en los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada al expediente judicial. Por consiguiente, resulta imp rocedente el planteamiento del recurrente en este punto. - En lo que respecta al segundo agravio, el mismo se sustenta en que los antecedentes administrativos agregados por cuerda al expediente constituyen copias simples de documentos, lo cuales, a decir del recurrente, carecen de mérito para resolver la controversia. - Sobre el punto, examinadas las constancias de autos, se advierte que el accionante (hoy recurrente) no ha cuestionado los mencionados antecedentes administrativos en la etapa procesal oportuna, es dec ir, no manifestó oposición alguna respecto a la agregación de dichos documentos al tiempo de haberse puesto de manifiesto en Secretaría en virtud del proveído de fecha 27 de setiembre de 2022 (fs. 281 ). Asimismo, tampoco se observa que el recurrente haya redargüido de falsedad los instrumentos en cu estión. Por lo expuesto, y a la luz del principio de preclusión, corresponde rechazar el agravio ana lizado.- Por tanto, de acuerdo a las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apel ación interpuesto por el accionante - JULIO RIVEROS-, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 21 de fecha 21 de marzo de 2024, Luis María Benítez Riera Ministro Abgi Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-6- dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora/recurrente), de conformi dad con lo dispuesto en el art. 192 en concordancia con el art. 203 inc. a) del C.P.C. **Es mi voto. **- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo que certifico, qu edando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°...213 Asunción, 07 de Julio 2.025.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: ACUERDO Y SENTENCIA N°........... 1. **DECLARAR DESIERTO** el Recurso de Nulidad.- 2. **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por el Sr.
EXPEDIENTE: "JULIO RIVEROS C/ RES. Nro. 748 DEL 08/08/2022 DICT. POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS - MEC". Expte. C.S.J. Nro. 374; Folio: 11; Año: 2024.- -7- JULIO RIVEROS (parte actora), por derecho propio y bajo patrocinio letrado, y, en consecuencia, CONF IRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 21 de fecha 21 de marzo de 2.024, dictado por el Tribunal de Cuent as, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa (parte actora/ recurrente).- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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