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Expediente: "HECTOR ADOLFO GALIANO CACERES C/ RES. Nro. 673 DEL 16/nov/2021 y OTRA, DICTADO POR EL M ADES". Expte. de la C.S.J. Nro. 674, folio 53 vto., año 2023". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos once En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay a los cuatro días del mes de julio del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Cor te Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y L UIS MARÍA BENITEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "HECT OR ADOLFO GALIANO CACERES C/ RES. Nro. 673 DEL 16/nov/2021 y OTRA, DICTADO POR EL MADES" a fin de re solver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. KARINA FARIÑA DELVALLE, en representación del señor HECTOR ADOLFO GALIANO CACERES, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 31 de mayo de 2 023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO:** Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 31 de mayo de 2023, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa que promovió la firma HECTOR ADO LFO GALIANO CACERES...; 2) CONFIRMAR la Resolución N° 673 del 16 de noviembre de 2021 dictada por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; 3) COSTAS, a la perdida...". El Tribunal de Cuentas sostuvo que no corresponde hacer lugar a la presente demanda contencioso-admi nistrativa porque el accionante no ha agotado la instancia administrativa, conforme lo establece el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, sostienen que la reconsideración no posee plazo para expedirse y debe ser obligada a ser contestada incluso por el interesado por medio de un amparo de pronto despacho, además, entre los antecedentes administrativos Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
se encuentra agregado la Resolución Nro. 138 de fecha 03 de marzo de 2022, por la cual el MADES rech aza el recurso de reconsideración, sin embargo, no consta en autos que la parte demandante haya efec tuado la ampliación de la presente acción contra la citada resolución.- La parte recurrente/actora no ha interpuesto ni fundamentado en forma expresa el recurso de nulidad. No obstante, en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil, es necesario verifi car si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declara ción de oficio de la nulidad.- Al respecto, el artículo 113 del C.P.C. expresa: “**NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva**, y en los demás casos en que la ley lo prescriba”. - En el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente s entencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesario la verificación oficiosa de la nulidad de la resolución recurrida.- A tal efecto, para determinar si existe un vicio o defecto que conlleve a la nulidad, corresponde an alizar los argumentos expuestos en la sentencia por el Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda. - En ese sentido, se observa que el órgano judicial –en forma oficiosa- consideró en la sentencia que no se ha agotado la instancia administrativa conforme lo establece el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, por lo que bajo este argumento rechaza la demanda instaurada.- Así, se verifica que el Tribunal inferior no analizó los presupuestos de admisibilidad al inicio del proceso, sino que recién –de oficio- al dictar sentencia, por lo que al sostener su decisión (de re chazar la demanda) en la falta de presupuestos de admisibilidad y al verificarse que -en el presente caso- la demanda si reúne los requisitos de admisibilidad, esto acarrea la nulidad (art. 113 del C. P.C. - impide que se dicte válidamente sentencia respecto al fondo de la cuestión), conforme se expo ne a continuación:- En este caso, en el escrito de demanda (fs. 26/29) se observa que el accionante, HECTOR ADOLFO GALIA NO CACERES, impugna la **Resolución Nro. 673 de fecha 16 de noviembre de 2021**, dictada por la Dire cción de Asesoría Jurídica del MADES, que resolvió –entre otras cosas- calificar su conducta e impon erle sanciones, igualmente, impugna la **Resolución**
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "HECTOR ADOLFO GALIANO CACERES C/ RES. Nro. 673 DEL 16/nov/2021 y OTRA, DICTADO POR EL M ADES". Expte. de la C.S.J. Nro. 674, folio 53 vto., año 2023"-.- denegatoria - ficta del MADES, respecto al recurso de reconsideración que había interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2021 contra la Resolución Nro. 673/2021. El accionante, ante el silencio de la i nstitución respecto a la reconsideración, consideró la existencia de una denegatoria e instauró la d emanda ante el Tribunal de Cuentas en fecha 02 de febrero de 2022 (fs. 26/29).- De esta forma, al momento de la promoción de la demanda contencioso-administrativa (02/feb/22) no ex istía acto administrativo que resolviera el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en sede administrativa. Con posterioridad, la administración finalmente resolvió en fecha 03 de mar zo de 2022 rechazar el recurso de reconsideración.- En ese contexto, se debe verificar -en primer lugar- lo que establece la norma vigente al momento de l inicio del sumario administrativo (abril/2018)-respecto al recurso de reconsideración, en este cas o, la Resolución Nro. 1881/05 "Por la cual se reglamenta el procedimiento para los sumarios en donde se investiga la presunta comisión de infracciones a las leyes de las cuales la Secretaría del Ambie nte es autoridad de aplicación, así como la imposición de eventuales sanciones", en su art. 23 estab lece que "El infractor podrá interponer recurso de reconsideración contra la Resolución que imponga sanciones dentro de los cinco días hábiles de notificada, o bien recurrirla ante el Tribunal de Cuen tas dentro de los nueve días hábiles de notificada, de conformidad con lo que dispone el Art. 19 de la Ley 1561/00...".- De la norma citada se observa que, el infractor puede interponer recurso de reconsideración contra l a resolución que le imponga sanciones, regulando el plazo (de 5 días) para interponerlo, pero no est ablece el plazo que tiene la administración para resolverlo.- En el presente caso, al ser dictada la resolución sancionadora (Nro. 673/2021), el supuesto infracto r interpuso el recurso de reconsideración que la citada norma le habilita, por lo que cumplió con el agotamiento de la instancia administrativa, igualmente, cumplió con lo establecido en la Ley Nro. 1 .462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", que en su artículo 3 es tablece que: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una auto ridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas...". Luis Maria Benitez Riera Ministro Abog. Norma Deminguez V. Secretaria Dr. Manuel Dajerús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Para una mayor comprensión del tema, es importante señalar que el recurso de reconsideración -además de constituir un requisito legal de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa- se fund a en la posibilidad que posee la Administración de revisar y revocar su propia decisión. "La función básica de los recursos administrativos es brindar a la Administración la oportunidad de pronunciars e sobre la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilida d de que pueda corregir sus errores (Mairal, p. 321)¹.-. Entonces, la interposición del recurso de reconsideración constituye un requisito legal de admisibil idad de la acción contencioso-administrativa y -a su vez- es una posibilidad que posee el Estado de reconsiderar su decisión; por ende, al ser interpuesto por la parte actora este recurso (independien te a que en la norma especial aplicable al caso no sea obligatorio sino optativo) debe ser considera do a los efectos del agotamiento de la instancia administrativa.- Ahora bien, aclarada la cuestión referente a la interposición del recurso de reconsideración por par te del accionante, corresponde nuevamente señalar que la Resolución Nro. 1881/05 solo establece el p lazo para la interposición del recurso de reconsideración (art. 23), guardando silencio respecto al plazo en el cual se debe expedir la Administración para su resolución.- En este supuesto, el accionante cumplió con los requisitos de admisibilidad para poder accionar judi cialmente, pues interpuso el correspondiente recurso ante la Autoridad Administrativa a los efectos de agotar la instancia administrativa, por lo tanto, al existir -en principio- silencio administrati vo (respecto al recurso de reconsideración) el accionante se encuentra plenamente habilitado a recur rir ante el Tribunal de Cuentas, pues se considera denegado el recurso y el objeto de control en sed e judicial se realizara sobre la resolución originaria donde consta la decisión (sanción) adoptada p or la Autoridad Administrativa, por lo que ya no se requiere la presentación previa del amparo de pr onto despacho.- Igualmente, después de iniciada la demanda, la Autoridad Administrativa resolvió rechazar el recurso planteado, encontrándose agregado en los antecedentes administrativos dicha resolución, por consigu iente, rechazar la demanda con el argumento de prestación anticipada ¹ Mairal, H. Control Judicial de la Administración Publica. Volumen I, Depalma.
Expediente: "HECTOR ADOLFO GALIANO CACERES C/ RES. Nro. 673 DEL 16/nov/2021 y OTRA, DICTADO POR EL M ADES". Expte. de la C.S.J. Nro. 674, folio 53 vto., año 2023"- 9 por la omisión de la ampliación de la demanda, es un excesivo rigor formal que afecta el derecho a la defensa. Cabe señalar en este orden, que es determinante considerar el principio de "in dubio pro actione", q ue establece que debe prevalecer la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, para ase gurar, más allá de las dificultades de índole formal, un pronunciamiento sobre la regularidad del ac to administrativo objeto de impugnación, establecer que, en este caso en particular, al producirse - al momento de iniciar la demanda- el silencio administrativo (respecto al recurso de reconsideración ), la instancia contencioso-administrativa se encuentra habilitada, es decir, el accionante agotó la instancia administrativa, por lo que el Tribunal de Cuentas se equivoca al rechazar la demanda por falta de admisibilidad. Por todo lo expuesto, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 31 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad a la facultad conferida en el artícul o 406 del Código Procesal Civil, se pasa a analizar la cuestión de fondo planteada. La demanda contencioso-administrativa presentada por el Sr. HECTOR ADOLFO GALIANO se fundamenta prin cipalmente en dos cuestiones (fs. 26/29): 1) La extemporaneidad en el dictamiento de la resolución d el sumario, ya que realizado el computo entre el inicio del sumario (24 de julio de 2018) y la Resol ución DAJ Nro. 673/2021 de fecha 16/09/2021, transcurrieron más de tres años, de modo que la resoluc ión fue dictada largamente después de vencido el plazo establecido en la Resolución Nro. 1881/05 ; 2 ) La violación del principio de legalidad, considerando la fecha del inicio del sumario (24/07/2018) y la entrada en vigencia del Decreto Nro. 1.837 del 27 de mayo de 2.019, en que se funda la resoluc ión impugnada, se tiene que el Juez sumariante califica la conducta en un Decreto posterior al hecho y en atención a la irretractividad de la ley (art. 14 de la Constitución), la resolución objetada s e torna nula. La contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES), (fs. 49/54) se centra en que el argumento del accionante refiere a cuestiones formales del procedim iento del sumario administrativo, no pudiendo rebatir la cuestión de fondo en debida forma, sostiene que la conducta del actor se enmarca como una infracción a las normas ambientales vigentes, amerita ndo por Luis María Beltrán Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
consecuencia la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento legal ambiental vigente, ci tando varios cuerpos normativos (Ley Nro. 1561/200, art. 7 y 8 de la Constitución, Ley Nro. 294/93 – modificada por Ley Nro. 345/94, Resolución Nro. 1.881/05, Resolución MADES Nro. 356/19).- Teniendo en cuenta lo expuesto por las partes (demanda y contestación), se debe partir de la primera cuestión planteada, referente a la excesiva duración del sumario administrativo llevado a cabo por el MADES, considerando la normativa aplicable al caso.- Así, en las constancias de autos se observa que, en sede administrativa el accionante fue sumariado conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 1881/05 “Por la cual se reglamenta el procedimiento para los sumarios en donde se investiga la presunta comisión de infracciones a las leyes de las cual es la Secretaría del Ambiente es autoridad de aplicación, así como la imposición de eventuales sanci ones”, que se encontraba vigente al momento del inicio del sumario administrativo (abril/2018). Esta norma establece el procedimiento para la tramitación de los sumarios en caso de supuestas infra cciones a las leyes ambientales, determinando etapas y plazos entre las etapas (desde el artículo 10 al 24), que deben ser respetados por el sumariado y por la Autoridad Administrativa.- En ese sentido, se debe corroborar las actuaciones realizadas en sede administrativa, entre las que se destacan las siguientes:- - Por Resolución D.A.J. Nro. 57 de fecha 09 de abril de 2018, se resolvió INSTRUIR sumario administr ativo a los Señores Jorge Simón Meyer y HECTOR GALIANO, por supuestas infracciones a las leyes ambie ntales (fs. 30/33 de los antec. adm.). Por A.I. Nro. 57 de fecha 09 de abril de 2018, se tiene por i niciado el sumario y se cita a los sumariados para que presenten descargo y pruebas dentro del plazo de 10 días (fs. 34/35 de los antec. adm.).- - En fecha 24 de julio de 2018, se procedió a notificar al Sr. HECTOR GALIANO de la Resolución D.A.J . Nro. 57/18 y del A.I. Nro. 57/18 (fs. 83 de los antec. adm.).- - Por providencia J.I. Nro. 01 de fecha 26 de julio de 2018, se concede prorroga de 5 días hábiles ( fs. 86 de los antec. adm.).- - En fecha 14 de agosto de 2018, el Sr. HECTOR GALIANO presenta su descargo (fs. 109/114 de los ante c. adm.).- - Por providencia J.I. Nro. 04 de fecha 03 de setiembre de 2018, se dispone la constitución del juzg ado al lugar de los hechos (fs. 129
<img>Ayuntamiento de Lima - Municipalidad de Lima - Provincia Constitucional del Callao - Distrito C apital - Proyecto de Ley N° 012-2023-MC/DC - Decreto Supremo N° 068-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N ° 049-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 057-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 061-2023-MC/DC - Decre to Ejecutivo N° 068-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 074-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 075-2023 -MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 079-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 081-2023-MC/DC - Decreto Ejecuti vo N° 084-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 085-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 086-2023-MC/DC - D ecreto Ejecutivo N° 087-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 091-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 094- 2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 095-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 096-2023-MC/DC - Decreto Eje cutivo N° 100-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 104-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 105-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 106-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 107-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 108-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 109-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 110-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 111-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 112-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 113-2023-M C/DC - Decreto Ejecutivo N° 114-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 115-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 116-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 117-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 118-2023-MC/DC - Dec reto Ejecutivo N° 119-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 120-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 121-20 23-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 122-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 123-2023-MC/DC - Decreto Ejecu tivo N° 124-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 125-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 126-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 127-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 128-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 12 9-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 130-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 131-2023-MC/DC - Decreto E jecutivo N° 132-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 133-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 134-2023-MC/ DC - Decreto Ejecutivo N° 135-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 136-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N ° 137-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 138-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 139-2023-MC/DC - Decre to Ejecutivo N° 140-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 141-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 142-2023 -MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 143-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 144-2023-MC/DC - Decreto Ejecuti vo N° 145-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 146-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 147-2023-MC/DC - D ecreto Ejecutivo N° 148-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 149-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 150- 2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 151-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 152-2023-MC/DC - Decreto Eje cutivo N° 153-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 154-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 155-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 156-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 157-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 158-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 159-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 160-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 161-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 162-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 163-2023-M C/DC - Decreto Ejecutivo N° 164-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 165-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 166-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 167-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 168-2023-MC/DC - Dec reto Ejecutivo N° 169-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 170-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 171-20 23-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 172-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 173-2023-MC/DC - Decreto Ejecu tivo N° 174-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 175-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 176-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 177-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 178-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 17 9-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 180-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 181-2023-MC/DC - Decreto E jecutivo N° 182-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 183-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 184-2023-MC/ DC - Decreto Ejecutivo N° 185-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 186-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N ° 187-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 188-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 189-2023-MC/DC - Decre to Ejecutivo N° 190-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 191-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 192-2023 -MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 193-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 194-2023-MC/DC - Decreto Ejecuti vo N° 195-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 196-2023-MC/DC - Decreto Ejecutivo N° 197-2023-MC/DC -
sumario administrativo realizado por la Administración, que sirve de base a la resolución impugnada, viola el principio de legalidad del procedimiento. En definitiva, el acto administrativo sancionador impugnado es un acto irregular, pues fue dictado e n violación al principio de legalidad, en una de sus tres dimensiones: 1) **legalidad del procedimie nto**, 2) legalidad de la infracción (tipicidad) y 3) legalidad de la sanción. Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede c oncebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su cont exto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisió n de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111). Asimismo, el referido sumario administrativo viola la normativa internacional establecida en el artí culo 8.1 de la Convención Americana que establece como unas de las garantías judiciales, el plazo ra zonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el pr ecedente "RICARDO BAENA C/PANAMA", en el que se expresa "Si bien el artículo 8 en la Convención Amer icana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sent ido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efe ctos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órgano s estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar e l debido proceso legal." También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso san cionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso " López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo si guiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "HECTOR ADOLFO GALIANO CACERES C/ RES. Nro. 673 DEL 16/nov/2021 y OTRA, DICTADO POR EL M ADES". Expte. de la C.S.J. Nro. 674, folio 53 vito., año 2023"- Sumado a todo esto, también se observa otra violación al principio de legalidad, tal como lo expuso el accionante en la segunda cuestión planteada en la demanda, respecto a que fue sancionado en base a una norma posterior al hecho, pues efectivamente se observa en el acto admirativo impugnado (Resol ución Nro. 673/2021) que la conducta del Sr. HECTOR GALIANO fue calificado y sancionado en base al D ecreto Nro. 1837 de fecha 27 de mayo de 2.019 y la Resolución Nro. 356 de fecha 09 de julio de 2019, que sin lugar a dudas no se encontraban vigentes al momento de la comisión de la infracción investi gada, tampoco al inicio del sumario (abril/2018).- Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR a la demanda contencioso -administrativa promovida por el Sr. HECTOR ADOLFO GALIANO y, en consecuencia, ANULAR el acto admini strativo impugnado, Resolución Nro. 673 de fecha 16 de noviembre de 2021.- En cuanto a las COSTAS, considero que deben ser impuestas en el orden causado en ambas instancias, t eniendo en cuenta la forma oficiosa en que ha quedado resuelta la nulidad, conforme al art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: La parte actora no ha interpuesto ni fun damentado el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de las for mas en el proceso o en la resolución judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos au torizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar la nulidad. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue:- La Ley N° 1452/35, en su artículo 3º expresa: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que r eúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrat ivo contra ellas; ... e) Que se halle abonada la cuantía del Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas". (Derogado por el Art. 3 º del Dto.-Ley N° 8723/41).- La Resolución N° 1881/05 "Por la cual se reglamenta el procedimiento para los sumarios en donde se i nvestiga la presunta comisión de infracciones a las leyes de las cuales la Secretaría del Ambiente e s autoridad de aplicación, así como la imposición de las eventuales sanciones", en su artículo 23 di spone: "El infractor podrá interponer recurso de reconsideración contra la Resolución que imponga sa nciones dentro de los cinco días hábiles de notificada, o bien recurrirla ante el Tribunal de Cuenta s dentro de los nueve días hábiles de notificada, de conformidad con lo que dispone el Art. 19 de la Ley 1561/00 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRE TARÍA DEL AMBIENTE". Si el Ministro Secretario Ejecutivo del Ambiente resolviera el recurso de recon sideración en forma contraria a las pretensiones del infractor, éste podrá recurrir ante el Tribunal de Cuentas en el plazo establecido en el párrafo anterior". Como puede observarse, la norma establece que el Administrado podrá interponer recurso de reconsider ación; el término "podrá" implica la facultad de ejecutar o no una acción, en este caso, de interpon er el recurso. De ello se desprende con claridad que para la normativa examinada, la interposición d el recurso de reconsideración es de carácter optativo, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 3 º de la Ley N° 1462/35, que al exigir que el acto administrativo "cause estado" impone como requisit o que éste haya sido dictado por la máxima autoridad del organismo, por lo que para que la demanda s ea admisible el acto administrativo impugnado debió ser emitido por el Ministro del Ambiente y Desar rollo Sostenible, conforme al criterio ya sostenido en otros casos. Sobre el punto, el doctrinario Roberto Dromi refiere en su obra "Derecho Administrativo" que: "El ac to administrativo definitivo o decisión definitiva es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación del reclamo interpuesto. Es te último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en tutela de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados...Decisión que causa estado es la qu e cierra la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente", u na vez agotados todos los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimient o administrativo. También suele llamársele resolución "final", en cuanto se recaba de la Administrac ión la última palabra, y su ausencia no genera vida legal a la acción judicial, sino que, por
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "HECTOR ADOLFO GALIANO CACERES C/ RES. Nro. 673 DEL 16/nov/2021 y OTRA, DICTADO POR EL M ADES". Expte. de la C.S.J. Nro. 674, folio 53 vto., año 2023"- el "contrario", provoca como obligada consecuencia la incompetencia del tribunal" (negritas incluida s al efecto de énfasis).- En mérito al panorama descripto, entiendo de que sí constituye un acto definitivo pues "causa estado " a las partes, en consecuencia, corresponde la admisibilidad de la demanda contencioso administrati va.- La parte actora expresó agravios, manifestando en términos resumidos que, la duración del sumario ad ministrativo excede lo establecido por la ley y, en el mismo se ha aplicado una norma que no se enco ntraba vigente en que le fue iniciado.- Respecto a la duración del sumario, se verifica que el mismo fue instruido según la Resolución N° 18 81/05 "Por la cual se reglamenta el procedimiento para los sumarios en donde se investiga la presunt a comisión de infracciones a las leyes de las cuales la secretaría del ambiente es autoridad de apli cación, así como la imposición de las eventuales sanciones", que conforme a las disposiciones conten idas entre los artículos 10 y 22, establece aproximadamente 60 días para el diligenciamiento del sum ario administrativo. Del simple cálculo aritmético entre el A.I. N° 57/18 del 09 de abril de 2018 qu e tiene por iniciado el sumario administrativo y la Resolución DAJ N° 673/2021 del 16 de noviembre d e 2021 que da por concluido el sumario administrativo y califica la conducta del señor Héctor Galian o como infracción leve, se advierte el incumplimiento de los plazos procesales señalados en la ley.- Debe recordarse que el plazo de duración máxima de los sumarios, es derivación del artículo 17 de la Constitución Nacional que establece: "De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualqui er otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: (...) El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley (...)" Por tanto, resulta lógico concluir, teniendo en cuenta la normativa constitucional y los preceptos legales citados, que el incumplimient o de los plazos sumariales trae aparejado de por sí la nulidad del sumario administrativo. Este crit erio ha sido sostenido por la Sala Penal en los Acuerdos y Sentencias N° 1282, de fecha 30 de diciem bre de 2021, N° 974, de fecha 17 de diciembre de 2019, entre otros.- La idea de un proceso administrativo o jurisdiccional de duración indefinida, a antojo de la adminis tración, colisiona con el principio del debido proceso (de rango constitucional) y con el derecho a una resolución definitiva dentro de un plazo razonable. El status de la inocencia, impone al Estado definir en tiempo determinado la situación jurídica de las personas sospechadas de haber cometido de lito, infracción o falta administrativa. Este <img>Stamp with text "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" and a circular stamp with "16/05/2023 08:07" and "P RESIDENCIA" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos H umanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Human os" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Sec retaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secreta ría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de J usticia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justi cia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y De rechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derech os Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos H umanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Human os" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Sec retaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secreta ría de Justicia y Derechos Humanos" and "Secretaría de Justicia y 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ius puniendi del Estado, está sometido a claros principios constitucionales, tales como la legalidad , tipicidad, prescripción, non bis in idem, entre otros. En lo pertinente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Baena Ricardo Vs. Panamá" (2001), sostuvo: “Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decision es justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas de ben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pu eda afectar los derechos de las personas”. Concluyó que: “La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso dis ciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del art. 8° de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y n o penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso”. En suma, en el presente caso, el sumario desde su inicio hasta su finalización, tuvo una duración de más de dos años, período de tiempo que excede ampliamente los plazos previstos en la Resolución N° 1881/05 “Por la cual se reglamenta el procedimiento para los sumarios en donde se investiga la presu nta comisión de infracciones a las leyes de las cuales la secretaría del ambiente es autoridad de ap licación, así como la imposición de las eventuales sanciones”, lo que demuestra la excesiva duración del procedimiento y la pasividad administrativa. En cuanto a la aplicación de una norma que no se encontraba vigente al momento del inicio del sumari o administrativo, se advierte que para establecer la sanción al sumariado se utilizó la Resolución N ° 356/2019 “Por la cual se establece el reglamento de tipificaciones de las infracciones a la legisl ación ambiental”, dictada el 09 de julio de 2019, denotando de esta manera, la utilización de una no rma posterior al inicio del sumario administrativo. El artículo 14 de la Constitución Nacional establece: “Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado.” Al respecto, en Tratado de Derecho Administrativo, Roberto Dromi explica: "El principio de legalidad funciona, pues, en forma de una cobertura legal de toda actuación administrativa: sólo cuando la Ad ministración cuenta con esa regulación previa su actuación es legítima".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "HECTOR ADOLFO GALIANO CACERES C/ RES. Nro. 673 DEL 16/nov/2021 y OTRA, DICTADO POR EL M ADES". Expte. de la C.S.J. Nro. 674, folio 53 vto., año 2023"- En razón a lo expuesto, no quedan dudas de que el sumario administrativo tuvo una duración excesiva y, el acto administrativo impugnado fue dictado en manifiesta violación de las normativas vigentes e n la materia. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado -ambas instancias- confor me al art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en q ue fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia y estudiar el fondo en virtud al art. 406 del C.P.C., resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Analizada la cuestión se tiene como antecedente que: por Resolución N° 673 de fecha 16 de noviembre de 2021, el Director de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, resolvió entre otras cosas, la calificación de la conducta del señor Héctor Adolfo Galiano Cáceres y la consecuente sanción de 3000 jornales mínimos. El accionante interpone recurso de reconsideración contra la mencionada resolución en fecha 28 de di ciembre de 2021 y plantea demanda en sede judicial en fecha 2 de febrero de 2022. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, a través del Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 31 de mayo de 2023 resolvió rechazar la demanda, fundado en que la resolución atacada no causó estado, entonces co rresponde determinar si esta resolución se ajusta a derecho. Conforme a lo expuesto, corresponde definir: si la resolución emitida por el Director de Asesoría Ju rídica del Ministerio del Ambiente y Desarrollo sostenible causó estado tal como lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35 al establecer: "Art. 3º.- La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que r eúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrat ivo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades reglad as; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un de recho administrativo pre-establecido a favor del Luis María Pérez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. María Carolina Llanes O. Ministra
demandante; y e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas “- Al respecto, la Resolución N.° 237/2018 “POR LA CUAL SE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DE LA RESOLUC IÓN N° 1881 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2005 Y SUS MODIFICATORIAS”. En su art. 1 reza: Art. 22 “El Direct or de Asesoría Jurídica dictará la resolución final, pudiendo apartarse de la recomendación del Juez Instructor: …Art. 23. Dentro de los cinco días de notificada la resolución que imponga sanciones, e l supuesto infractor podrá interponerse el recurso de reconsideración ante el Ministerio del Ambient e y Desarrollo Sostenible” La norma transcripta faculta al Director de Asesoría Jurídica a dictar resoluciones. Asimismo, estab lece que esta resolución puede ser objeto de reconsideración ante el Ministro del Ambiente y Desarro llo Sostenible; no obstante, dicho recurso no es imperativo sino optativo, entonces el administrado puede decidir interponer el recurso de reconsideración o recurrir directamente en sede jurisdicciona l. - A fs. 4-7 de autos se observa que el señor Héctor Adolfo Galiano interpuso recurso de reconsideració n en fecha 28 de diciembre de 2021 contra la Resolución N.° 673 de fecha 16 de noviembre de 2021, di ctada por el Director de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible; e ntonces, cabe la pregunta: ¿causó estado la resolución N° 673? ¿O recién causaría estado una vez que se dicide la resolución en la reconsideración? o cuando se produzca la ficta denegatoria? Conforme a la constancia de autos, la accionante, utilizó la facultad conferida por la norma antes c itada, en el sentido de que optó por plantear la reconsideración contra la resolución administrativa . – La Resolución N.° 237/2018 “POR LA CUAL SE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DE LA RESOLUCIÓN N° 1881 D EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2005 Y SUS MODIFICATORIAS”. Establece el plazo de 5 días para interponer el re curso de reconsideración al decir: “…art. 23. Dentro de los cinco días de notificada la resolución q ue imponga sanciones, el supuesto infractor podrá interponerse el recurso de reconsideración ante el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible”. – Ahora bien, la administración no tiene un plazo dentro del cual deba pronunciarse respecto a la reco nsideración planteada, entonces el interesado
Expediente: "HECTOR ADOLFO GALIANO CACERES C/ RES. Nro. 673 DEL 16/nov/2021 y OTRA, DICTADO POR EL M ADES". Expte. de la C.S.J. Nro. 674, folio 53 vto., año 2023". debío utilizar las herramientas jurídicas disponibles para provocar el actor administrativo expreso o tácito a fin de agotar la instancia administrativa. El señor Héctor Galiano recurrió la resolución administrativa sin agotar la instancia administrativa , pues, la misma recién puede ser objeto de demanda, luego de obtener resolución, ya sea expresa o t ácita de la administración; es decir, recurrió ante el Tribunal de Cuentas cuando aún no se encontra ba habilitada la instancia judicial, pues no causó estado la resolución administrativa y en tal sent ido no cumplió el primer requisito del art. 3 de la Ley N° 1462/35, el cual de manera clara establec e que la acción contenciosa debe plantearse contra actos administrativos que causen estado; es decir que no esté pendiente de alguna resolución tácita o expresa por parte de la administración. En respuesta a la pregunta formulada, la resolución administrativa recién causaría estado luego de q ue la institución se pronunciase de manera expresa o se configure la ficta; en el caso de autos, al momento de la presentación de la acción no se dio ninguno de los anteriores, entonces se concluye qu e la demanda no reunió uno de los requisitos del art. 3 de la ley N° 1462/35. En estas condiciones, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 31 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuent as Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la recurrente, parte actora, c onforme al artículo 203, inc .a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dió por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, quede/certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Blanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 211 Asunción, 04 de julio del 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 31 de mayo de 2023, dictado por el T ribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de l a presente resolución. 2. HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa promovida por el Sr. HECTOR ADOLFO GALIANO y, en consecuencia, ANULAR el acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 673 de fecha 16 de noviembre de 2021. 3. COSTAS, en el orden causado en ambas instancias. 4. ANOTESE, registrese y notifiquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria
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