Contenido completo: 112854.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZÁLEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACT O ADMINISTRATIVO. Expte. C.S.J. Nro. 202; Folio: 80 vto; Año: 2020 -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos nueve En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ______ días del mes de julio d el año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, estos dos últimos integran la Sala en reemplazo de los Dres. LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, respectivamente, por ante mí, la Secretaria autorizant e, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZÁLEZ C/ LA MUNICIPALID AD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO", a fin de resolver los recursos de nulidad y a pelación interpuestos por el Abg. HUGO RAMÓN NÚÑEZ ORTIZ, en representación de la parte demandada –M UNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS-, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 23 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? ¿En caso contrario, se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. M ANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ DIJO: El recurrente expresó como fund amento del recurso de nulidad que la sentencia recurrida se encuentra viciada de una causal de nulid ad, consistente en la falta de agotamiento de la instancia administrativa, considerando que en autos no fue justificada por la parte actora la presentación del recurso de reconsideración, circunstanci a que debió ser tenida en cuenta por el Tribunal. Cesar M. Diesel Junghanhs Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
-2- Al respecto, dado que los agravios vertidos como causantes de nulidad puede ser subsanados por vía d el recurso de apelación también interpuesto, como en el fallo recurrido no se encuentran vicios o de fectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los ar tículos 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C), corresponde desestimar este recurso. Es mi voto . A su turno, el Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: los Abogados Milciades Dávalos Fariña y Hugo Núñez Ortiz, en representación de la Municipalidad de Hernandarias, interpusieron Recursos de Nulidad y de Apela ción contra el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 23 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Ele ctoral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú. Los recurrentes fundaron su recurso de nulidad, manifestando en lo medular del escrito de fundamenta ción, cuanto sigue: respecto al recurso de nulidad interpuesto sostienen que el Tribunal Electoral d e Ciudad del Este, no ha dado cumplimiento a uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción c ontencioso administrativa, que es la acusación de la instancia administrativa o agotamiento de la in stancia administrativa, por lo que antes de recurrir ante la instancia jurisdiccional, el recurrente debió recurrir ante la entidad pública emisora del acto por medio de los recursos administrativos d e reconsideración y apelación. Que, debemos convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan error es en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la Ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción qué la descalifican como acto jurisdi ccional. La nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se proc ede a declararse únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al considerar el recurso de apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se excluido encuentra limitada a las i mpugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a la resolución ju dicial, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos nor males cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello. Luego de la lectura de la resolución cuya nulidad se pretende y con respecto a los agravios de los n ulidicentes, sostengo que dichos agravios no tienen entidad para obtener la nulidad de la sentencia recurrida. La Municipalidad demandada tuvo a su alcance en su oportunidad los resortes procesales (e xcepciones, incidentes, etc.) para impedir el progreso de la demanda ante el supuesto vicio que recl ama (falta de agotamiento de la instancia administrativa), sin embargo, no lo hizo así, por lo que s us reclamos a ésta altura resultan extemporáneos. Consecuentemente, en base al análisis precedente, corresponde desestimar el recurso de nulidad plant eado por la Municipalidad de Hernandarias contra el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZÁLEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACT O ADMINISTRATIVO. Expte. C.S.J. Nro. 202; Folio: 80 vto; Año: 2020 -3- Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 23 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral del Alto Paraná y Canindeyú. Es mi voto. A su turno, el Dr. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Manifiesto mi adhesión al voto del Ministro Dr. Víct or Ríos, por los mismos fundamentos. Es mi voto. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO QUE:** El Tribunal Elec toral de Alto Paraná y Canindeyú, por Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 23 de octubre de 2.019 (f s. 110/114), resolvió: "I. HACER LUGAR a la demanda Contenciosa –Administrativa de Nulidad de Resolu ción, reposición laboral y pago de salarios caídos promovida por el funcionario FELIPE SANTIAGO CAST ILLO GONZÁLEZ contra la Municipalidad de Hernandarias. II. DECLARAR la Nulidad de la Resolución Nro. 25 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Intendente Municipal de la Municipalidad de Her nandarias. III. REVOCAR la destitución del funcionario FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZÁLEZ de la Munic ipalidad de Hernandarias y disponer su reposición en el cargo que ocupaba y/u otro de similar catego ría y remuneración, con el pago de los salarios caídos. IV. ORDENAR el pago de indemnizaciones estab lecidas en el Código del Trabajo para el despido sin causa, sólo en caso de no hacerse efectiva la r eincorporación del actor en el perentorio plazo de dos meses de quedar firme y ejecutoriada la prese nte resolución. V. IMPONER LAS COSTAS a la parte demandada. VI. ANOTAR...". Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal Electoral argumentó que el acto administrati vo impugnado (Res. Nro. 25 de fecha 18 de diciembre de 2015) fue dictado en violación a lo prescript o en el art. 43¹ de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", por los siguientes motivos : 1) el cargo de "Jefe de Servicios y Transportes" en el que fue nombrado el accionante –FELIPE SANTIAGO CAS TILLO GONZÁLEZ- en la MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS no se halla establecido entre los cargos de conf ianza dispuestos en el art. 221 de la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal"; 2) el accionante ha cum plido y sobrepasado el período de prueba de 6 meses, habiendo adquirido estabilidad provisoria a par tir del 01 de diciembre de 2011, ostentando así la calidad y/o categoría de funcionario. César M. Diesel Junghans Ministro CSJ: Art. 43 - Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública": "La destitución del funcionario público será dis puesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumano administrativo" Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
-4- permanente, por lo que conserva los derechos adquiridos con anterioridad a la designación en el carg o de confianza (Director). El recurrente, Abg. HUGO RAMÓN NÚÑEZ ORTÍZ (representante de la parte demandada), expresa agravios ( fs. 130/133) contra lo resuelto por el Tribunal Electoral, señalando que la presente acción contenci oso-administrativa fue instaurada fuera del término de 18 días hábiles (art. 4 de la ley Nro. 1462/3 5). Manifiesta, asimismo, que en autos no fue justificado el ingreso del accionante a la Municipalid ad por medio de concurso público de oposición, conforme lo establece el art. 15 de la Ley 1626/00, y por esta razón no puede ser considerado como funcionario permanente. Por último, señala que el acci onante no contaba con estabilidad laboral. Los Abgs. RAÚL E. MAIZARES y ALFIRIO VEGA FARIÑA, en representación del Sr. FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZÁLEZ (parte actora), contestan el traslado que se les corriera de los agravios del recurrente. Expresan que, con la decisión de la máxima autoridad jerárquica de la institución demandada, de dest ituir al accionante, quedó expedito el derecho de accionar judicialmente. Señalan que en la sentenci a recurrida no se ha violado ningún precepto constitucional, por el contrario, todas las garantías p rocesales fueron puestas al alcance y a la mano de la adversa (fs. 136/139). En efecto, corresponde analizar la regularidad del acto administrativo impugnado, individualizado co mo Resolución Nro. 25 de fecha 18 de febrero de 2015 (fs. 21), dictada por el Intendente Municipal d e Hernandarias, que en lo pertinente dispone: “Art. 1º: Desvincular del cargo al funcionario FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZALEZ CON C.I.N°946.977, quien venía desempeñándose como Director de Servicios y Transporte de la Institución Municipal y a partir de la fecha 18 de diciembre de 2.015, deja de pe rtenecer al cuadro de Funcionarios Nombrados de la Institución Municipal. Art. 2º: Comunicar...”. El referido acto administrativo se justifica en que el citado funcionario ocupaba un cargo de confianz a dentro de la Administración Municipal, conforme a las disposiciones insertas en los arts. 51 inc. “k”, 220 y 221 de la Ley Nro. 3.966/2010 “Orgánica Municipal”. Asimismo, es oportuno señalar que, por Resolución Nro. 1346/2011 de fecha 31 de mayo de 2011 (fs. 22 ), el Sr. Felipe Santiago Castillo González fue nombrado como JEFE DE SERVICIOS Y TRANSPORTE de la M unicipalidad de Hernandarias, y posteriormente, por Resolución Nro. 019/2012 de fecha 02 de enero de 2012 (fs. 8), fue designado como DIRECTOR DE SERVICIOS Y TRANSPORTES del ente municipal. En efecto, corresponde determinar si el cargo de “Jefe de Servicios y Transporte”, en el cual fue no mbrado el actor, y el cargo de “Director de Servicios y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZÁLEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACT O ADMINISTRATIVO. Expte. C.S.J. Nro. 202; Folio: 80 vto; Año: 2020 -5- Transporte", que ocupaba el mismo al momento de su destitución, son o no de confianza. En ese contexto, cabe mencionar que los mencionados cargos son de confianza, por las razones siguien tes: 1) El art. 221² de la Ley Nro. 3966/10 expresa- mente consigna como cargos de confianza los eje rcidos por los directores jurídicos, administrativos, de hacienda y finanzas y "los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares", por lo que la norma en forma expresa indica qu e no son solamente los citados cargos los de confianza, sino también los que tienen jerarquía y resp onsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la norma, y dentro de esta cláu sula abierta de "similares" cabe incorporar al accionante que ocupó inicialmente el cargo de "Jefe" y después el de "Director" y 2) Los cargos de "Jefe" y "Director" cumplen con las características de los cargos de confianza, porque son de alta jerarquización, de decisión, amovible y de designación discrecional. De esta forma, el accionante, al haber ejercido cargos de confianza desde su nombramiento hasta su d esvinculación de la Municipalidad de Hernandarias, no tenía estabilidad laboral, y siendo un funcion ario amovible³, no se requería sumario administrativo previo para su destitución, la cual no conllev a el beneficio de la indemnización⁴ prevista en el art. 45 de la Ley Nro. 1626/2000. Por lo tanto, e l acto administrativo que dispuso su desvinculación es regular por ajustarse a la legalidad. Por último, en lo que respecta al ingreso a la función pública sin concurso público (cuestión planta da por el recurrente), corresponde señalar que el mismo es un acto nulo por violar el principio de l a igualdad en el acceso a la función pública, salvo los supuestos de cargos de confianza. En el pres ente caso, la Res. Nro. Cesar M. Diesel Jungenhans Ministerio CSI. 2 Art. 221 - Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal": "Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujeto a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) El secretario general de l a Municipalidad; b) El secretario privado del intendente; c) El secretario general de la Junta Munic ipal; d) El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el te sorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública; e) Los funcionarios que ocupan el nivel de direct ores generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos, podrán ser removidos por la autoridad de nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputabl es al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido p romovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nom bramiento" 3 Art. 8 de la Ley Nro. 1626/2000 "...Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposici ón de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado..." 4 Art. 8 de la Ley Nro. 1626/2000 "...La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al f uncionario, no conlleva los efectos económicos del despido..." Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candín MINISTRO
-6- 25/2015 de fecha 18/09/15, que dispuso la destitución del accionante de la Municipalidad de Hernanda rias, no expresó como fundamento del despido la falta de concurso, por tanto dicha circunstancia no puede ser considerada como válida ante ésta instancia. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye qu e corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. HUGO RAMÓN NÚÑEZ ORTÍZ, en representación de la parte demandada, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 23 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo es tablecido en el art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Al momento de fundar el recurso de apelación los recurren tes, alegaron que la resolución recurrida causa agravios a la parte que representan, en razón de que el Tribunal Electoral debió tener en cuenta que la promoción de la presente acción contencioso-admi nistrativa, fue presentada en forma extemporánea, fuera del plazo de 18 días hábiles, conforme lo di spone el art. 4 de la Ley N° 1462/35, cuestión que no fue analizada por el Tribunal al momento de re solver el presente caso, y de haberlo tenido en cuenta al momento del control de admisibilidad la de manda sería rechazada por su notoria improcedencia, produciéndose así una desigualdad procesal, al o bviarse el cómputo de los plazos perentorios e imporrogables, en beneficio de una de las partes, y e n total detrimento de la otra, violándose disposiciones de carácter Constitucional. Así también refi eren los recurrentes, que el Tribunal Electoral afirmó que el accionante es un funcionario de carrer a, pero no fue justificada en autos dicha aseveración, conforme lo señala la Ley N° 1626/00, acerca del sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública, como también hace refere ncia la Resolución de la SFP N° 150/2012, que establece el reglamento general del sistema de selecci ón para el ingreso y promoción en la función pública en cargos permanentes, a través de la realizaci ón de concursos públicos de oposición de conformidad a lo establecido por los arts. 15 y 35 de la Le y N° 1626/00 y Resolución SFP N° 666/2009 por la cual se aprueban los modelos de reglamento del sist ema de selección para el ingreso y promoción de funcionarios en cargos de confianza en los gobiernos locales municipales, y que en consecuencia el señor Felipe Santiago Castillo no puede ser considera do como funcionario permanente, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley N° 1 626/00. Por último, sostuvieron que la resolución del Tribunal posee un carácter infundado y contrad ictorio, en el sentido de que por un lado se reconoce que el funcionario solo gozaba de una estabili dad provisoria menos de dos años, y por otro lado manifiesta que el funcionario debió ser sometido a un sumario administrativo previo como los dispone el art. 43 de la Ley N° 1626/00, peticionando a e sta Sala Penal de la Corte
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZÁLEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACT O ADMINISTRATIVO. Expte. C.S.J. Nro. 202; Folio: 80 vto; Año: 2020 -7- Suprema de Justicia, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y disponer la revocación de la resolución recurrida, declarando el rechazo de la acción contencioso-administrativa promovida por la adversa. A los efectos de resolver la cuestión de fondo, los miembros del Tribunal Electoral, manifestaron en tre otras cosas: que el funcionario Felipe Santiago Castillo ostentaba la calidad de funcionario per manente de la Municipalidad, que el mismo fue promovido al cargo de Director prescripto en la Ley Or gánica de la Municipalidad, conforme a la excepción señalada en el art. 221 de la Ley N° 3966/10 inc . e), el cargo de Director es considerado "de confianza" y se halla sujeto a libre disposición de la autoridad respectiva, refiriendo que en el presente caso el funcionario fue promovido a ocupar el c argo de confianza y luego removido del mismo, deberá conservar los derechos adquiridos con anteriori dad al nombramiento en el cargo de confianza respectivo, por lo cual no puede quedar cesante o desvi nculado de la Institución Municipal por su calidad de funcionario permanente, en consecuencia, la au toridad jerárquica carece de facultad de dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno, estabilidad que le garantiza al funcionario la imposibilidad legal de ser removido del cargo sin sumario administrativo previo, por último refirió que la Resolución N° 25 de fecha 18 de diciembre de 2015, fue dictada en violación a lo establecido en los arts. 42 y 47 de la Ley N° 1 626/2000 de la "Función Pública", en razón de que se debió instruir primeramente sumario administrat ivo al funcionario recurrente, para su destitución. Razón por la cual resolvieron: "I. HACER LUGAR a la demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad de Resolución, reposición laboral y pago de salari os caídos promovida por el funcionario FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZALEZ contra la Municipalidad de Hernandarias... II. DECLARAR la Nulidad de la Resolución Nro. 25 de fecha 18 de diciembre de 2015 di ctada por el Intendente Municipal de la Municipalidad de Hernandarias... III. REVOCAR la destitución del funcionario FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZALEZ de la Municipalidad de Hernandarias y disponer su reposición en el cargo que ocupaba y/o de similar categoría y remuneración, con el pago de los sala rios caídos... IV. ORDENAR el pago de indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo para el despido sin causa, sólo en caso de no hacerse efectiva la reincorporación del actor en el perentorio plazo de dos meses de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución... V. IMPONER LAS COSTAS a la parte demandada... VI. ANOTAR, registrar, notificar remitir copia a la EXCMA. CORTE SUPREMA DE J USTICIA...". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
-8- El razonamiento de los miembros del Tribunal agravió a los Representantes de la Municipalidad de Her nandarias, quienes recurrieron el fallo judicial, solicitando su revocatoria. El fundamento de los a gravios expuestos que discrepa con la decisión del Tribunal se resume en que la resolución recurrida causa agravios a la parte que representan, en razón de que el Tribunal Electoral debió tener en cue nta que la promoción de la presente acción contencioso-administrativa, fue presentada en forma extem poránea, fuera del plazo de 18 días hábiles, conforme lo dispone el art. 4 de la Ley N° 1462/35, cue stión que no fue analizada por el Tribunal al momento de resolver el presente caso, y de haberlo ten ido en cuenta al momento del control de admisibilidad la demanda sería rechazada por su notoria impr ocedencia, produciéndose así una desigualdad procesal, al obviarse el cómputo de los plazos perentor ios e improrrogables, en beneficio de una de las partes, y en total detrimento de la otra, violándos e disposiciones de carácter Constitucional. Así también refieren los recurrentes, que el Tribunal El ectoral afirmó que el accionante es un funcionario de carrera, pero no fue justificada en autos dich a aseveración, conforme lo señala la Ley N° 1626/00, acerca del sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública, como también hace referencia la Resolución de la SFP N° 150/2012 , que establece el reglamento general del sistema de selección para el ingreso y promoción en la fun ción pública en cargos permanentes, a través de la realización de concursos públicos de oposición de conformidad a lo establecido por los arts. 15 y 35 de la Ley N° 1626/00 y Resolución SFP N° 666/200 9 por la cual se aprueban los modelos de reglamento del sistema de selección para el ingreso y promo ción de funcionarios en cargos de confianza en los gobiernos locales municipales, y que en consecuen cia el señor Felipe Santiago Castillo no puede ser considerado como funcionario permanente, por no h aber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley N° 1626/00. Por último, sostuvieron que la r esolución del Tribunal posee un carácter infundado y contradictorio, en el sentido de que por un lad o se reconoce que el funcionario solo gozaba de una estabilidad provisoria menos de dos años, y por otro lado manifiesta que el funcionario debió ser sometido a un sumario administrativo previo como l os dispone el art. 43 de la Ley N° 1626/00, peticionando a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y disponer la revocación de la resolución re currida, declarando el rechazo de la acción contencioso-administrativa promovida por la adversa. Respecto a los argumentos de los apelantes sobre que la promoción de la presente demanda fue hecha d e forma extemporánea, debemos ensayar la misma respuesta dada al estudiar el recurso de nulidad. La Municipalidad demandada tuvo a su alcance en su oportunidad los resortes procesales (en este caso ex cepción de prescripción) para impedir el progreso de la demanda ante el supuesto vicio que reclama ( extemporaneidad de la demanda), sin embargo, no lo hizo así, por lo que sus reclamos a ésta altura r esultan extemporáneos.
EXPEDIENTE: "FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZÁLEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACT O ADMINISTRATIVO. Expte. C.S.J. Nro. 202; Folio: 80 vito; Año: 2020 -9- Por consiguiente, no corresponde volver a discutir una cuestión de forma en este estadio procesal. N o se trata ya de la forma sino del fondo donde el punto de interés es el derecho sustancial en juego . **Razón por la cual iniciaré el análisis sobre el fondo de la cuestión.** Que, lo primero a dilucidar es la cuestión del cargo de confianza. La demandada (Municipalidad de He rnandarias) sostiene que el cargo en cual fue nombrado el funcionario Felipe Santiago Castillo Gonzá lez, es un cargo de confianza. Por tratarse de una persona que prestó servicios en una Municipalidad , la legislación vigente aplicable resultan ser las Leyes N° 1626/2000 De la Función Pública y N° 39 66/2010 Orgánica Municipal. Al respecto, el artículo 8 de la Ley 1626/00 prescribe: "Son cargos de confianza y sujetos a libre d isposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ej ecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministr os del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidade s descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones int ernacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular: y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organ ismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera dela función pública. Est a enumeración es taxativa". Por su parte, la Ley N° 3966 Orgánica Municipal, establece en su artículo 221: "Cargos de Confianza. Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las s iguientes personas: a) El secretario general de la Municipalidad; b) El secretario privado del Inten dente; c) El secretario general de la Junta Municipal; d) El director jurídico, el director administ rativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con fu nciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública; e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores <img>Circular stamp with "20 19 23 13 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 8 7 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 11 5 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 14 0 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 16 5 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 19 0 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 21 5 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 24 0 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 26 5 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 29 0 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 31 5 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 34 0 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 36 5 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 39 0 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 41 5 416 417 418 419 420 421
o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función públi ca. Esta enumeración es taxativa...” Debemos convenir que la enumeración de los cargos de confianza es taxativa, es decir posee un sentid o limitativo, no susceptible de ampliación ni interpretación. Entonces, queda claro, con lo antedich o, que el Sr. Felipe Santiago Castillo González, no ingresó directamente a un cargo de confianza y q ue su ingreso a la Municipalidad de Hernandarias fue efectivamente en un cargo regular como funciona rio público nombrado en el cargo de Jefe de Servicios, por Resolución N°1346/11 de fecha 31/05/2011, cargo que no es de confianza, según los artículos transcriptos precedentemente. Posteriormente, por Resolución N° 019/12 de fecha 2/01/2012, el Sr. Felipe Santiago Castillo González fue nombrado como Director. Ahora bien, de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 8 de la Ley de la Función Pública (N° 1626) y a lo que establece el artículo 221 de la Ley Orgánica Municipal (N° 3966/10), el cargo de director e n el cual fue nombrado el actor, si es un cargo de confianza, por tanto, sujeto a libre disposición por parte de la autoridad administrativa municipal. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Sr. Felip e Castillo González, antes de ser nombrado como Director de Servicios y Transporte (cargo de confian za), era funcionario público municipal con estabilidad (Artículo 47 de la Ley Nro. 1626 de la Funció n Pública: Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años in interrumpidos de servicio en la función pública), al ser removido del citado cargo de confianza, deb ió haber sido repuesto en el cargo que ocupaba con anterioridad o, en su caso, pagársele una indemni zación por despido sin causa, tal y como lo prescribe el artículo 9 de la Ley Nro. 1626 de la Funció n Pública. Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupa ndo un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumpliese con ante rioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa. Consecuentemente, queda claro que la Municipalidad de Hernandarias no podía dar por terminadas las f unciones del actor en la forma en que lo hizo, por tratarse de un funcionario con estabilidad anteri or (Artículo 48 de la Ley N°1626 de la Función Pública: La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo). Que, siguiendo el hilo de lo anteriormente expuesto sobre estabilidad del funcionario público, corre sponde analizar los efectos y alcances de la estabilidad provisoria, dispuesto en artículo 18 de la Ley 1626: “El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis m eses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho periodo cualquiera de las partes po drá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso
EXPEDIENTE: "FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZÁLEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACT O ADMINISTRATIVO. Expte. C.S.J. Nro. 202; Folio: 80 vito; Año: 2020 alguno". Seguidamente el artículo 19 del mismo cuerpo legal establece: "Cumplido el período de prueb a sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funciona rio adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley". En ese sentido, también debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 43 de la men cionada Ley, el cual dispone: "La destitución del funcionario público será dispensada por autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". De la lectura de los artículos transcriptos, podemos concluir que no hacen distinci ón alguna entre un funcionario con estabilidad provisoria o estabilidad definitiva, ergo, el funcion ario público nombrado que cuente con estabilidad solo puede ser destituido previa resolución condena toria recaída en un sumario administrativo instruídole con anterioridad. Es oportuno resaltar que, mediante el sumario administrativo la Administración asegura al funcionari o público el ejercicio pleno de su derecho a la defensa (Artículo 16 C.N.), evitando vulnerar su der echo a la estabilidad laboral (Artículo 94 C.N.), en donde el principio orientador ha de ser el resp eto a los derechos adquiridos y a la situación consolidada por el mismo. La parte recurrente sostiene que el señor Felipe Santiago Castillo no puede ser considerado como fun cionario permanente, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley N° 1626/00, par a el ingreso y promoción en la función pública en cargos permanentes, a través de la realización de concursos públicos de oposición, sin embargo, debo señalar al respecto que si bien para acceder a la calidad de funcionario permanente, la ley obliga a someterse al concurso, su omisión es totalmente ajena a la voluntad y responsabilidad del afectado. Es la Municipalidad la que debe solicitar la rea lización del concurso público de oposición en la forma y el tiempo legalmente previsto. La Municipal idad de Hernandarias no puede atribuir la carga del incumplimiento de sus propias obligaciones al ad ministrado. Dicho esto entiendo que, la desvinculación del señor Felipe Castillo por Resolución N° 25 de fecha 1 8 de diciembre de 2015, es notablemente injustificada al haber sido efectuada contra un funcionario permanente con estabilidad, sin un previo sumario administrativo, aunque su ingreso haya tenido luga r sin concurso público de oposición. Debemos tener en cuenta que los actos que deciden la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abo. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
-12- desvinculación de los funcionarios públicos "permanentes" deben contener las razones del servicio po r las cuáles se les separa del cargo. Lo dicho hasta aquí me lleva a concluir que, no es posible determinar la existencia de motivos legít imos para revocar el fallo recurrido. **Entiendo que los criterios del derecho procesal gravitados e n el fallo son acertados, por lo que debe ser confirmado en todos sus términos**, pues se halla sufi cientemente motivado, es razonable y está ajustado a derecho, dictado conforme a las previsiones leg ales, sin vulneración de derechos fundamentales. Noto que los argumentos esgrimidos por la parte rec urrente versan más sobre cuestiones de disconformidad con lo decidido en sede judicial, sin sustenta r la pretensión en fundamentos jurídicos que ameriten la procedencia del recurso incoado. De esta manera, la relación laboral entre el señor Felipe Santiago Castillo y la Municipalidad de He rnandarias, deberá continuar produciendo efectos normales, debiendo percibir los salarios caídos y d emás remuneraciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, como bien lo han decidi do los miembros del Tribunal Electoral en el fallo recurrido. Cómo intérpretes de la Constitución nos vemos en la necesidad de proteger "preferentemente" los dere chos del trabajador, como sujeto más débil en la relación laboral. Nuestra propia Constitución calif ica de "irrenunciables" los derechos que otorga la ley laboral (Artículo 86), respondiendo a un "int erés social". Los derechos laborales son derechos fundamentales previstos en la súper estructura de la Constitució n y normas internacionales por estar íntimamente ligados a la dignidad humana. Cabe resaltar la impo rtancia de proteger el trabajo, pues es un derecho humano esencial de jerarquía constitucional (Art. 86 C.N.), es a ese nivel de la jerarquía normativa donde se contemplan los principios reguladores d e las relaciones de trabajo y los derechos fundamentales que han cobrado cada vez mayor relevancia d entro de la rama del Derecho Laboral, que considera al trabajador en su calidad de sujeto más débil de la relación laboral. Las leyes de contenido laboral se orientan a cumplir la función primaria del derecho constitucional al trabajo que es la de proteger la vida y la salud del trabajador, garantiz ándole un nivel de vida decoroso. Ello nos indica que no es constitucionalmente lícito alterar las c ondiciones sustanciales de la relación laboral por parte de la Autoridad administrativa, prevalecién dose de su superior condición económica, social y política. No fue cumplido en este caso concreto el deber constitucional de proteger el trabajo, apoyado en principios de solidaridad social, igualdad y defensa de la dignidad humana, elementos básico del orden constitucional. Es oportuno resaltar que conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificad os, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional orientados a proteger el trab ajo: la Declaración Universal de los
EXPEDIENTE: "FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZÁLEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACT O ADMINISTRATIVO. Expte. C.S.J. Nro. 202; Folio: 80 vito; Año: 2020 -13- Derechos Humanos (DUDH -1948), en su Art. 23.1, consagra como derecho humano fundamental el derecho de toda persona al trabajo y a la protección contra el desempleo, siguiendo la misma línea: La Decla ración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH-1948); la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (CIAGS -1948); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura les (PIDESC – 1966); Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (DPDS – 1969); Proto colo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, S ociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador (PACADH, 1988); Declaración Socio laboral del Merco sur (DSLM – 1998). Los convenios suscriptos por nuestro país como miembro de la OIT, que desde su cr eación (1919) tiene como mandato la lucha contra el desempleo y la consecución de los objetivos del empleo. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) –en particular el Pact o Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), a través de su artículo 6, t rata este derecho más extensamente que cualquier otro instrumento, manifestando que "el derecho al t rabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana". En jurisprudencia reciente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha expedido so bre el alcance del Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en relación con el derecho al trabajo. En ella la Corte IDH plantea el derecho al trabajo como un derecho autóno mo, que genera responsabilidad internacional de los Estados, y que es exigible de manera directa ant e el sistema interamericano. Los casos recientes de estudio por ella son: el caso "Lagos del Campo v s. Perú", con Sentencia el 31 de agosto de 2017; el caso "Trabajadores cesanteados de Petroperú y ot ros vs. Perú" con Sentencia de 23 de noviembre de 2017; el caso "San Miguel Sosa y otras vs. Venezue la", con Sentencia de 8 de febrero de 2018; el caso "Spoltore vs. Argentina", con Sentencia de 9 de junio de 2020; el caso "Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús vs Brasil', con Sentencia de 15 de julio de 2020. En estos cinco casos la Corte IDH analiza el alcance de los derech os al debido proceso (art. 8, CADH) y a la tutela judicial efectiva (art. 25, CADH) en el ámbito lab oral. Consideró que el derecho al trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los derecho s de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ámbito público y en el ámbito privad o de las relaciones laborales. Recordó que el artículo XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre prescribe: "toda persona tiene Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación". Con estas sentencias la Corte IDH ha pretendido fortalecer el marco protectorio que ampara a los trabajadores, especialment e en materia de estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo sin disc riminación. De esta manera, la relación laboral entre el señor Felipe Santiago Castillo y la Municipalidad de He rnandarias, deberá continuar produciendo sus efectos normales, correspondiendo la reposición del tra bajador en el cargo jerárquicamente anterior al de confianza cesado, que es el cargo de "Jefe de Ser vicios y Transporte", o en otro de igual o similar categoría, con salario y beneficios acorde a dich a categoría, debiendo percibir los salarios caídos y demás remuneraciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, como bien lo han decidido los miembros del Tribunal Electoral en el f allo recurrido como efectivo mecanismo de reparación de los derechos laborales conculcados, de lo co ntrario esta Corte no estaría proporcionando la tutela judicial efectiva exigida por el art. 25 de l a Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.). En conclusión, y en total armonía con el razonamiento esbozado por los miembros del Tribunal Elector al de Alto Paraná y Canindeyú, en el fallo cuestionado opino que, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa por el hecho obje tivo de la derrota. Es mi voto. A su turno, el Dr. CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 23 de octu bre de 2019, el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú resolvió: "I. .HACER LUGAR a la demand a Contencioso – Administrativa de Nulidad de Resolución, reposición laboral y pago de salarios caído s promovida por el funcionario FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZÁLEZ contra la Municipalidad de Hernanda rias, II. DECLARAR la Nulidad de la Resolución N° 25 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por e l Intendente Municipal de la Municipalidad de Hernandarias, III. REVOCAR la destitución del funciona rio FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZÁLEZ de la Municipalidad de Hernandarias y disponer su reposición e n el cargo que ocupaba y/u otro de similar categoría y remuneración, con el pago de salarios caídos, IV. ORDENAR el pago de indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo para el despido sin ca usa, sólo en caso de no hacerse efectiva la reincorporación del actor en el perentorio plazo de dos meses de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, V. IMPONER LAS COSTAS a la parte demand ada, VI. ANOTAR,…" (fs. 110/114). Los fundamentos de la Sentencia, hoy recurrida, refiere que los cargos de los Directores citados no son similares en cuanto a las funciones y jerarquías con el cargo de Jefe de Servicios y Transporte, pues cada dirección cumple funciones
EXPEDIENTE: "FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZÁLEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACT O ADMINISTRATIVO. Expte. C.S.J. Nro. 202; Folio: 80 vito; Año: 2020 -15- especializadas, por funcionarios idóneos en el área respectiva, siendo también mucho mayor el grado de responsabilidad, de los titulares de dichas reparticiones. Dicho cargo no se halla incurso en el Art. 221 -de la Ley N° 3966/10 Orgánica Municipal- citado precedentemente, de lo cual sólo puede col egirse que el cargo en cuestión no es cargo de confianza, en consecuencia, el cargo y/o función de J efe de Servicios y Transporte, se halla dentro de la categoría de funcionario permanente. La autorid ad carece de facultad de dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno , estabilidad que le garantiza al funcionario la imposibilidad legal de ser removido del cargo sin s umario administrativo previo. El Abg. Hugo Núñez, en representación de la Municipalidad de Hernandarias, al momento de expresar ag ravios manifestó que el Tribunal Electoral, debió tener en cuenta que, la promoción de la presente A cción contencioso Administrativa, fue presentada fuera del término de 18 días hábiles, conforme lo s eñala el Art. 4 de la Ley N° 1462/35, considerando que la Resolución N° 25/15 es de fecha 18 de dici embre de 2015, y su presentación, conforme al cargo obrante a fs. 17 vito. de autos, fue el día 16 d e febrero de 2016, a las 12:20hs, es decir, la demanda fue promovida fuera del plazo de 18 días hábi les, lo que hace que la misma devenga de forma extemporánea. Asimismo, el accionante, es un funciona rio de carrera, debemos tener en cuenta de que, en autos no fue justificado por el mismo de que haya ingresado por concurso público de oposición, conforme lo señala el Art. 15 de la Ley N° 1626/00, en el cual se establece el sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública. Los Abgs. Raúl Maizares y Alfirio Vega, representantes del señor Felipe Santiago Castillo González, se presentan a contestar traslado que les fuera corrido, en los términos del escrito a fs. 136/139, manifestando: "...No es verdad que de esta parte se haya violado lo establecido en el Art. 3 de la L ey N° 1462/35, ya que en realidad con la decisión de la MÁXIMA AUTORIDAD JERÁRQUICA de destituir a n uestro representado, y a tener de lo preceptuado en el Art. 87 de la Ley N° 1626/2000, quedó expedit o el derecho de accionar judicialmente que fue lo que en realidad aconteció...//... contra este acto administrativo no cupo el recurso de reconsideración, puesto en tal sentido es claro el Art. 87 de la Ley N° 1626/2000 con relación a cuales son las resoluciones en contra de las cuales procede ese r ecurso;...//..., el acto administrativo constituido por la Resolución que decidió la destitución de nuestro representado -EMANÓ DE LA MÁXIMA AUTORIDAD JERARQUICA de la Municipalidad de Hernandarias... //... EL NOMBRAMIENTO de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
nuestro representado no fue un hecho controvertido en juicio, pero hoy torpemente pretende la advers a achacar al OBRERO la falta de haber sido nombrado sin que la Municipalidad de Hernandarias haya ll amado a Concurso Público de Oposición; **SUJETO OBLIGADO** con relación a la ADMISIÓN, ingreso y pro moción de los funcionarios públicos NO ES EL PROPIO FUNCIONARIO, es la institución. Asimismo, siguen manifestando: "... TAMPOCO" es verdad que haya decidido equivocadamente el Tribunal Sentenciante an terior al motivar su decisión en lo establecido en el Art. 43 de la Ley N° **1626/2000**, porque **V ERDADERAMENTE ESA NORMA** establece taxativamente que para que proceda la destitución debe mediar un fallo condenatorio recaído en sumario administrativo que NO LE FUE instruido a nuestro representado . Analizadas las constancias de autos, la demanda contencioso-administrativa fue promovida en fecha 16 de febrero de 2016 (fs. 11/17) por los Abgs. Raúl Maizares y Alfrío Vega, en representación del señ or Felipe Santiago Castillo González, contra la Resolución N° 25 de fecha 18 de diciembre de 2015, p or la cual se resolvió **DESVINCULAR** al Sr. Felipe Santiago Castillo González. *Prima facie*, para referirme respecto a que si la demanda fue promovida fuera del plazo o no, en su caso, la parte demandada -la Municipalidad de Hernandarias-, por medio de sus representantes legale s, contaba con los resortes procesales oportunos para solicitar el rechazo de la misma; muy por el c ontrario, la parte demandada no hizo objeción alguna con relación a la extemporaneidad de la acción contenciosa-administrativa promovida, por lo que deviene improcedente -como también extemporáneo- el estudio de la misma en esta instancia. Corresponde el estudio del fondo de la cuestión. En este sentido, tenemos que la cuestión a ser dilucidada por esta Sala Penal, se basa en que si la desvinculación del señor Felipe Santiago Castillo González, se ha realizado conforme a las leyes que rigen la materia para la desvinculación del funcionario público. Es decir, si bien, el cargo de Dir ector, es un cargo donde la normativa encuadra en el marco de cargos de confianza, sin embargo, no a sí el de **Jefe**, cargo que ostentaba el accionante antes de ser designado como **Director de Servi cios y Transportes**. En ese sentido, tenemos el Art. 221 de la Ley N° 3966/10 Orgánica Municipal, que dice: "... **Son ca rgos de confianza de la Municipalidad**, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguie ntes personas: a) El secretario general de la Municipalidad; b) El secretario privado del Intendente ; c) El secretario general de la Junta Municipal; d) El director jurídico, el director administrativ o, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen **cargos con funci ones y jerarquías similares**, con excepción de los que integran la carrera de la función pública; e ) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía equ ivalentes, con excepción de los que
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZÁLEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACT O ADMINISTRATIVO. Expte. C.S.J. Nro. 202; Folio: 80 vito; Año: 2020 -17- integran la carrera de la función pública. **Esta enumeración es taxativa**. Quienes ocupen tales ca rgos, podrán ser removidos por la autoridad de nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por ca usas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. **Los funcionario s que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento**. De la simple lectura del artículo mencionado precedentemente, no se encuentra el cargo y/o función d e Jefe, incluso, el artículo menciona que la enumeración o bien, las citas de los cargos son de mane ra taxativa, es decir, limita, es claro, es preciso en la enunciación de dichos de cargos denominado s **de confianza**. Así pues, hecha ésta aclaración, se observa que el señor Felipe Santiago Castillo González, ha sido nombrado por Resolución N° 1.346/011 de fecha 31 de mayo de 2011, de la Intendencia Municipal de Her nandarias, (fs. 7) en el cargo de JEFE DE SERVICIOS Y TRANSPORTE DE LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS , y seguidamente por Resolución N° 019/12 de fecha 02 de enero de 2012, de la Intendencia Municipal de Hernandarias, (a fs. 8) nombrado en carácter de DIRECTOR DE SERVICIOS Y TRANSPORTES DE LA MUNICIP ALIDAD DE HERNANDARIAS. Si bien, el Intendente de la Municipalidad de Hernandarias, conforme al Art. 51 "Deberes y Atribucio nes del Intendente Municipal", de la Ley N° 3966 Orgánica Municipal, que dice: "...k) nombrar y remo ver al personal de la intendencia, conforme a la Ley..."; está facultado a administrar al personal d e la Municipalidad, sin embargo, el articulado dispone **conforme a la Ley**. Lo que se observa en autos, es que el Intendente de la Municipalidad de Hernandarias, haciendo un su puesto uso de sus prerrogativas conferidas por el artículo 51 de la Ley N° 3966, ha desvinculado -al cuadro de funcionarios nombrados de la Municipalidad- al Señor Felipe Santiago Castillo González, d e manera que erróneamente ha interpretado y obrado, en cuanto a la desvinculación resuelta. Esto es así, puesto que, si bien puede disponer de los cargos de confianza, no puede obviar de forma alguna y arbitraria, lo que dispone la Ley N° 1626 De la Función Pública, en su Art. 221 (última parte), y en consecuencia, **desvincular a un funcionario quien ya posee una estabilidad**, sin haber instruid o un pievio sumario. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ: Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
administrativo del cual haya sido condenando con la sanción de desvincular al mismo. La desvinculaci ón del señor Felipe Santiago Castillo González, es nula, por no adecuarse a las normas establecidas para el efecto. Debemos entender, que los funcionarios públicos adquieren estabilidad de acuerdo a los dispone los A rts. 19, 20 y 47 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública, que una vez adquirido lo que disponen l os artículos citados, dichos funcionarios no pueden ser desvinculados sin previo sumario administrat ivo, como así lo establece el Art. 43 de la citada Ley. El Art. 221 de la Ley N° 3966 Orgánica Munic ipal en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública, refiere que los funci onarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anteri oridad al respectivo nombramiento. La Resolución N° 25 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la Intendencia Municipal de Hernandarias, es arbitraria e ilegal; la misma viola preceptos del Dere cho Administrativo como así también normas de nuestra Carta Magna. Opino que el fallo del Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, es conforme a derecho, en el s entido de declarar la nulidad de la Resolución N° 25 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por e l Intendente Municipal de Hernandarias. Por lo tanto, en base a las fundamentaciones legales precedentemente, corresponde rechazar el recurs o de apelación interpuesto por la parte demandada, y consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 23 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canir MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 209 Asunción, 03 de julio del 2025.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "FELIPE SANTIAGO CASTILLO GONZÁLEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS S/ NULIDAD DE ACT O ADMINISTRATIVO. Expte. C.S.J. Nro. 202; Folio: 80 vto; Año: 2020 -19- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1.- **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad; 2.- **RECHAZAR** el recurso de apelación interpuesto por el Abg. HUGO RAMÓN NÚÑEZ ORTÍZ, en represen tación de la parte demandada –MUNICIPALIDAD DE HERNANDARIAS-, y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el A cuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 23 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3.- **IMPONER** las costas a la perdidosa: 4.- **ANOTAR**, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ: Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Victor Rios Ojeda Ministro **Poder Judicial** **SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO** Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO
← Volver a los resultados