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Expediente "Amauri Getulio Bianchi c/ Resolución 7180000742 del 26 de junio de 2020 dictada por la S ubsecretaría de Estado de Tributación" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos ocho En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los <u>4</u> días del mes de del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUE L DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente ar riba individualizado a fin de resolver los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia 248 d el 09 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia recurrido? Caso contrario, ¿es ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio la siguiente secuencia: LLANES , BENÍTEZ y RAMÍREZ. **A LA PRIMERA CUESTIÓN LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO:** el representante fiscal renuncia expre samente a la sustanciación de la nulidad, conforme constancia obrante a fojas 168, dejando al parece r de la Sala Penal el auscultamiento de la resolución judicial en revisión, como lo prevé el artícul o 113 del Código Procesal Civil. No se detectó vicio procesal alguno, por lo que corresponde, conforme lo peticionó el recurrente, la desestimación de la nulidad. Es mi voto. **A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA ADHIRIÓ SU OPINIÓN AL DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS POR LOS M ISMOS FUNDAMENTOS.** **A SU TURNO EL MINISTROS RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** El Abg. Concepción Insfrán, bajo patronímico del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, desistió expresamente del recurso interpuesto. No obstante, de la verificación oficiosa de la resolución impugnada, no se observan **Luis María Benítez Riera** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** **Abg. Norma Damilungue V.** **Secretaria** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra**
vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autori zados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESIST IDO del recurso de nulidad interpuesto. **Es mi voto**. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por el fallo ape lado, el tribunal *a quem* había resuelto "1. HACER LUGAR a la demanda presentada por el Abogado Car los José Vargas Cardozo en representación de Sr. Amarui Getulio Bianchi y; en consecuencia, 2) REVOC AR la Resolución Particular 7270000489/19 dictadas por la Dirección de Planificación y Técnica Tribu taria y la Resolución Particular N° 7180000742/20, 3) IMPONER las a la perdidosa de conformidad al A rt. 192 del C.P.C. 4) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia." (Sic . fs. 168). De evidente cataloga los cuestionamientos de la representación apelante, siendo estas la supuesta ca ducidad del procedimiento de la fiscalización y el procedimiento sumarial, los que defiende como cum plidos oportunamente por la autoridad administrativa tributaria conforme al artículo 31 de la Ley 24 21/04. En su expresión de agravios, cuestionó que el tribunal no consideró el allanamiento en que incurrió el contribuyente el 23 de mayo y 07 de junio de 2018 en ambos casos, el contribuyente rectificó sus declaraciones juradas respecto a las obligaciones fiscales IRAGRO e IVA General conforme fue asentad o en el Acta Final, pagando los impuestos adeudados imputables a los ejercicios fiscales 2014 y 2015 , instrumentados en los comprobantes de pagos Nro. 97008176254, 97008288127, 97008427731, 9700860019 9 y la Resolución que dispuso la facilidad de pagos por los ejercicios fiscales 2016 y 2017, lo que ratifica resultaron allanamientos de parte del contribuyente fiscalizado. El haber judicializado, conforme lo expuso el apelante, fue con la mera intención de eludir la sanci ón por defraudación, la que tuvo por intención mantener su conducta fraudulenta, logrando su cometid o con éxito conforme la decisión que resultó objeto de apelación. Cuestionó el voto de la mayoría, dando a entender que al contribuyente no corresponde probar su inoc encia y es la administración la que debe demostrar lo contrario, el incumplimiento de las obligacion es tributarias. A fojas 174/179 agregó la apelante imágenes de las actuaciones cumplidas en sede administrativa, con lo que buscó acreditar lo que planteó como la intromisión del Poder Judicial en actividad administr ativa en violación al principio de separación de poderes, equiparando a que un juez asuma roles del Congreso Nacional inmiscuyéndose en roles exclusivamente legislativos. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Propuso la revisión del perjuicio irreparable al erario público contra la cuestión calificada de mer amente formal, en base a lo resuelto por el juzgador de grado, permitiendo a contribuyente revasores lograr sus cometidos. Solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado por su parte. CONTESTACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL CONTRIBUYENTE Comenzó a responder a los agravios desarrollados por la representación fiscal, solicitando la deserc ión del recurso, por considerar incumplido el artículo 419 del Código de ritos. Luego procede a responder cada uno de los argumentos del apelante, entre los que resultan el reconoc imiento por la parte recurrente del incumplimiento del plazo de fiscalización. Lo que expone como favorable a su pretensión, lo hace transcribiendo parcialmente un fallo de esta S ala (fs. 188/189) al que califica de análogo al presente caso. Como argumentos repetidos en la contestación de demanda, incluso solicita directamente a la Sala Pen al cuanto resulta trascrito: “…y que se ruega a V.V.EE que se sirvan analizar en profundidad, para l o cual NOS REMITIMOS EN LO PERTINENTE A NUESTRO ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA.” (Sic. fs. 189). Agrega a su contestación que busca evitar extender con trascipción de los demás argumentos del apel ante, pero propone el cotejo del escrito de contestación de demanda con el de expresión de agravios, lo que plantea que podrá confirmar su planteamiento. Agregó que, para el Abogado Fiscal, la rectificación de la declaración jurada implica la confesión d e haber cometido defraudación, que la administración pudo válidamente incumplir los plazos legales d e la fiscalización y del sumario administrativo cuando de calificar una infracción se trate, cuando reconoce haber procedido a rectificar sus declaraciones juradas ante los insistentes reclamos por ci ertos tributos, como por interés por mora, lo que llevó al contribuyente rectificarlas, con expresa aclaración de no haber defraudado y, conforme lo aclara, sin que pueda ser interpretada como una con fesión por su parte. El sumario administrativo, afirmó haber sido instruido a instancia del propio contribuyente, en el q ue señaló que tampoco fueron respetados los plazos al igual que en la fiscalización que le resultó p reviamente practicada, caducando la instancia ya en sede administrativa y del que resultó, a decir d el mismo, injustamente sancionado. Remitiéndose al Acuerdo y Sentencia apelado, defiende que en este había sido evidenciado que la Fisc alización Puntual al que había sido sometido el contribuyente, tuvo una duración de 54 días, cuando el máximo debió haber sido de hasta 45, con lo que reitera el incumplimiento de los CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EST. 2023-17-2025 Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
plazos. Puso de destaque que el apelante no hizo referencia sobre este hecho considerado por el Trib unal de Cuentas, lo que para la parte recurrida implica una admisión sobre el particular. Respecto a la ampliación del plazo de fiscalización, sostuvo que ello sucedió ya trascurrido el tope de 45 días, por lo que cuestionó de inoportuno. Cuestionó que el apelante, con inserción de imágenes de ciertos documentos no ofrecidos ni diligenci ados como pruebas en etapa procesal pertinente de este juicio, pretendió buscar darle valor probator io en la sustanciación del recurso de apelación, lo que calificó de actuar totalmente irregular. Respecto al sumario administrativo, luego de haber trascrito parte de la fundamentación (fs. 193/194 ), cuestionó que resultan de ideas sueltas, de distinciones de procedimientos previstos en la Ley 12 5/91 y la Ley 2421/04, sin que ninguno de ellos de sustento a la revocación del fallo apelado, cuand o que los artículos 212 y 225 de la ley tributaria, como el artículo 17, numeral 10 de la Constituci ón Nacional no permiten procedimientos interminables. Interpretó esta representación que hacerlos má s extensos que los plazos legales, implicó ya de por sí una ilegalidad. Respecto a la presunción prevista en el artículo 196 de la Ley 125/91, consideró la misma totalmente desvirtuada, justamente en base a los incumplimientos de las normas significadas a las que agregó l os artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, co mplementado con otro precedente jurisprudencial de otro caso similar al presente (fs. 198). Incluyó a su contestación el especificado desarrollo de la ya alegada perención de la instancia admi nistrativa, sosteniendo que ello sucedió el 16 de noviembre de 2018, conforme al artículo 13 de la L ey 4679/12, debiendo haber sido así decretado y archivado el procedimiento, conforme lo había solici tado en faz administrativa el 20 de noviembre del 2018 (fs. 199). Contra el instituto de la caducidad de la instancia administrativa, reseña esta parte que el Abogado Fiscal había ensayado el argumento que los plazos no son perentorios, lo que descartó, indicando qu e los artículos 212 y 225, numeral 8 para ambos casos, de la Ley 125/91 impone que debe ser dictada la resolución por la autoridad tributaria en el plazo de 10 días hábiles, con trascipción de precede ntes de Sala (fs. 201/202), para concluir solicitando el rechazo del recurso de apelación. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** Todo el análisis del tribunal *a quem* resultó sobre la duración de la fiscalización puntual practic ada al contribuyente, el que no resultó pacífico, ya que la cédula de notificación de dicho
Procedimiento interventor, llevó fechado 23 de febrero de 2018, conforme constancia obrante a fojas 17 de los autos y la suscripción del acta final, cumplida el 09 de mayo del mismo año. El recurrente hizo referencia al "voto de la mayoría", cuando que revisada la resolución judicial ap elada, se pudo corroborar que la misma no presentó opiniones dividas ni complementarias, sino que a la primera opinión emitida por el juez designado al efecto, se adhirieron los demás magistrados, que dando resuelta la cuestión al unísono. El fuero del contencioso administrativo es producto de la previsión constitucional, que otorga con e xclusividad competencia al Poder Judicial la resolución de conflictos, conforme al artículo 248 de l a norma máxima, para el caso de un juzgador con rango constitucional como resulta el Tribunal de Cue ntas, conforme al artículo 265. El control de actos administrativos a instancia de un contribuyente que sintió lesionado su derecho, en modo alguno puede ser considerado intromisión de un poder en atribuciones de otro, cuando que la propia Constitución de 1992 así lo contempló como sistema administrador de justicia, argumento que se desecha. Al fundar el recurso, la representación de la entidad sancionadora, incluyó en imagen gráfica nuevam ente la misma cédula de notificación, con cargo de diligenciamiento 01 de marzo de 2018 (fs. 176/177 ) y, otra resolución, por la cual había sido dispuesta la ampliación del procedimiento fiscalizador, fechada 24 de abril del 2018 (fs. 178/179), con lo que buscó variar la decisión asumida por el fall o apelado. El tribunal de grado no consideró la fecha planteada por la parte apelante como supuesto diligenciam iento, ni la prórroga de la Fiscalización Puntual por entonces desarrollada, cuestiones referidas en el párrafo anterior. Resulta atendible y hasta justificado que el Tribunal de Cuentas no haya fallado sobre tales alegaci ones, pues las mismas no habían sido planteadas en la contestación de la demanda, tampoco ofrecidas como pruebas en la etapa procesal oportuna, como lo cuestionó la representación apelada. Couture enseñó: "Trascurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsigui ente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso."¹ El Acuerdo y Sentencia en revisión encontró como duración de la fiscalización en cuestión un total d e 54 días hábiles, lo que corresponde mencionar independientemente a cual fuera el momento de inicio del contrato, el que por regla procesal y conforme lo contempla también la reglamentación, debe ser cronometrado desde el día siguiente al del noticiamiento a la parte fiscalizada, el exceso de ¹ COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª ed. Bdef, Buenos Aires, 2007, p. 161. Luis María Benítez Riera Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria Dr. Manuel Dojeaúe Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
más de 45 días es indiscutible. Dicho exceso de tiempo considerado en la fundamentación del fallo en cuestión, resultó descalificado por el recurrente como cuestión "meramente formal" en detrimento de perjudicar la recaudación fiscal. La prórroga de la fiscalización, situación contemplada como posible, conforme al artículo 31 de la L ey 2421/04, tal resultó cuestionado por la parte recurrida, basando su posición en la preclusión ale gando que no había sido oportunamente denunciada ni probada por la representación fiscal, por lo que no encuentro una cuestión regularmente inserta a este proceso, ya que en grado de apelación no resu lta factible la inclusión de pruebas no propuestas en la instancia anterior. Ante la tajante disposición contenida en el referido articulado, que el plazo MÁXIMO para fiscalizar en el presente caso, resultó de 45 días hábiles, los que no fueron respetados. Al haber considerado el legislador como plazo máximo, no existe posibilidad de ser superado por impe rativo legal, al menos injustificadamente, por lo que fue incluida la posibilidad de única prórroga por igual lapso, sin que ello haya sucedido o en su caso, sostenido y acreditado en la presente caus a. El perjuicio a la recaudación fiscal, que el apelante planteó como formalismo, la norma tributaria t ambién contempló dicha situación, conforme resulta del artículo 32, párrafo segundo de la Ley 2421/0 4, que en su parte medular contempla: "Si la administración considera, a tenor del informe de la rev erificación, que la fiscalización inicial era técnicamente incorrecta o que las imputaciones eran no toriamente infundadas **deberá iniciar un sumario administrativo contra los fiscalizadores actuantes y**, de confirmarse cualquiera de dichos extremos, la sanción consistirá en la suspensión en sus fu nciones sin goce de sueldo por un plazo de tres meses, en el primer caso, de seis en el segundo, y e n la tercera oportunidad el despido de la función pública, previo sumario administrativo." Las negri tas fueron agregadas a modo de destaque. En cuanto a la calificación de plazo no perentorio, se reitera el criterio asumido con mucha anterio ridad por esta Sala Penal, el que hasta la fecha se ha mantenido invariable, que existiendo un plazo legalmente previsto, por el principio de legalidad, no puede dejar de ser celosamente respetado por la administración pública, por lo que no hay forma legal que esta lo incumpla. El no respeto de los plazos previstos por ley, como sucedió en el presente caso, desemboca en una ilegalidad. Ampara también a todo acto administrativo la presunción de ilegalidad, conforme lo invocó el apelant e, previsto en el artículo 196 de la Ley 125/91, la que resulta del tipo relativa, por admitir prueb a en contra.
CORTE SUPREMA de JUSTICIA Conforme lo merituó el Tribunal de Cuentas, la fiscalización practicada al contribuyente –actor de e stos autos– existió exceso en la duración del procedimiento, como ya fue observado, hecho que a la v ez desvirtúa, justamente por resultar suficiente prueba en contra a la estabilidad del acto administ rativo resultante, por lo que se comparte la decisión asumida por el *a quem*. En base a las razones expuestas, voto por el rechazo del recurso de apelación, conforme a los mérito s de hecho y las de derecho señaladas, con la confirmación del Acuerdo y Sentencia 248 del 09 de oct ubre de 2023 dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, con costas a la parte perdidosa, f undado en el literal a) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto. **A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA ADHIRIÓ SU OPINIÓN AL VOTO DE LA MINISTA LLANES OCAMPOS POR S US MISMOS FUNDAMENTOS.** **A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** Disiento respetuosamente del voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, pues corresponde **HACER LUGAR** al recurso de apel ación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Bena vente y, en consecuencia, **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 248/23 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos que a continuación se exponen: El *fundamento del Tribunal para hacer lugar a la demanda*, se basó en que las tareas de fiscalizaci ón practicadas por la Administración Tributaria fueron irregulares, debido a que no se respetaron lo s plazos legales de duración previstos en el inc. b) del artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 (45 días ); en consecuencia, la inobservancia de las reglas del proceso, viciaron la regularidad de los actos administrativos que son su consecuencia. En Tribunal consideró que la Orden de Fiscalización Nro. 6 5000002103 fue notificada en fecha 23 de febrero del 2018, y no en fecha 01 de marzo del 2018 como l o sostuvo la AT, culminando en fecha 09 de mayo del 2018, con la suscripción del Acta Final. Por end e, al realizar el cómputo del plazo legal de duración, ésta resultó irregular. Cabe destacar, que el Tribunal no consideró la ampliación de la fiscalización practicada, alegada por la AT en su contest ación de demanda², debido a que el Acta Final no la mencionaba en su contenido. En ese contexto, examinadas las constancias de autos, se advierte al contrario de lo sostenido por e l Tribunal, la fecha de notificación de la Orden de Fiscalización Nro. 65000002103 fue el 01 de marz o del 2018 y no el 23 de febrero del 2018³, lo dicho se verifica en el Informe Final de Auditoría (f s. 07/24 de los X.A.), Resolución Particular Nro. 72700000489/19 (fs. 106/110 de los A.A.), así ² Véase el escrito de contestación de demanda obrante a fs. 114/123 de autos. ³ Conforme se observa a fs. 17/18 de autos, la fecha de emisión de la Orden de Fiscalización Nro. 65 000002103 fue el 23 de febrero del 2018. <signature>D</signature> Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Damínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
como también de las propias manifestaciones del accionante, el cual en su escrito de demanda expresó que "...en fecha 01/03/2018 hemos recibido la Orden de Fiscalización Nro. 65000002103..." (fs. 62). Por otra parte, con respecto a la ampliación de la fiscalización (no considerada por el Tribunal), c abe destacar que el Informe Final de Auditoría y la Resolución Particular Nro. 72700000489/19 hacen expresa mención de la misma, conforme se corrobora específicamente a fs. 09 y 106 de los A.A., dicho s actos gozan de presunción de legitimidad\textsuperscript{4} y forman parte del expediente sumarial examinado; por ende, no se puede limitar el análisis de las actuaciones administrativas al contenid o del Acta Final, como lo realizó el Tribunal, sino que se debe examinar el conjunto de los actos ad ministrativos que formaron parte del proceso. Pretender que la validez de la ampliación de la fiscal ización dependa exclusivamente de su inclusión formal en el Acta Final desconoce la naturaleza integ rada del procedimiento administrativo. En las condiciones apuntadas, considerando que las tareas de fiscalización puntual deben durar 45 dí as hábiles. Pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, es decir, durar 90 días hábi les, mediante Resolución de la AT, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro de l plazo inicial (artículo 31\textsuperscript{5}, inc. b) de la Ley Nro. 2421/04) y que los plazos se computan desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hast a la suscripción del acta final (artículo 26\textsuperscript{6} de la RG Nro. 04/08, texto modificad o por la RG Nro. 25/14), corresponde señalar: En el caso examinado, el inicio del cómputo del plazo legal de la fiscalización puntual fue el 02 de marzo del 2018; la prórroga de la fiscalización puntual fue notificada el 26 de abril del 2018 \textsuperscript{4} La consecuencia del principio de legalidad, respecto al acto administrativo emit ido, implica que éste adquiere la presunción de legitimidad y, por consiguiente, ejecutable hasta ta nto la autoridad administrativa o judicial disponga la suspensión de sus efectos. \textsuperscript{5} Ley Nro. 2421/04, artículo 31, inc. b)- “Las tareas de fiscalización a los contr ibuyentes se realizarán: (…) b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tri butación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades d etectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de info rmaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregular idades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización in tegral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el ta maño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otr os. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, median te Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluir se dentro del plazo inicial. \textsuperscript{6} RG Nro. 04/08, artículo 26 (texto modificado por la RG Nro. 25/14)- “Del plazo d e realización de la fiscalización: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máx imo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cin co (45) días, que podrán ampliarse por un período igual. Los plazos se computarán desde el día sigui ente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta fi nal. (...).” 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por Resolución Particular Nro. 66000000489/19, dicha prórroga fue dictada dentro del plazo originalm ente previsto para la fiscalización, ya que se ordenó en el día nro. 38, ajustándose a las prescripc iones establecidas en el artículo 19 de la RG Nro. 04/08, texto modificado por la RG Nro. 25/14; fin almente, la fiscalización, culminó con la suscripción del Acta Final Nro. 68400002561 de fecha 09 de mayo del 2018 (fs. 19/29). Por lo mencionado, se concluye que Administración cumplió con los plazos legales, establecidos en el artículo 31 inciso b) de la Ley Nro. 2421/04, pues las tareas de fiscalización puntual prorrogada ( 90 días), duraron exactamente $46^{\circ}$ días hábiles, ajustándose a la legalidad del procedimient o. Por tanto, considerando que la única cuestión tratada por el Tribunal de Cuentas en la resolución im pugnada, fue la duración de la fiscalización, la cual, resultó ser regular conforme el análisis prec edente; resulta improcedente el análisis de las demás agravios expuestos por el recurrente, atinente s al fondo de la cuestión, en razón de que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se encuent ra restringida a la verificación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y las cuestione s tratadas en la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 del Código Procesal Civil. Finalmente, en cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas a la parte perdidosa, parte actora, co nforme lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. – Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE, todo por ante mí, que lo certifico quedando acordad a la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO 208 Asunción, 03 de Julio de 2025 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la 7 Datos extraídos del Informe Final de Auditoría y la Resolución Particular Nro. 72700000489/19. RG Nro. 04/08, artículo 19 (texto modificado por la RG Nro. 25/14) “Ampliación de la fiscalización: La fiscalización podrá ser ampliada en cuanto al plazo, al alcance o al tipo, en cuyo caso deberá se r notificada al contribuyente dentro del plazo originalmente previsto para cada fiscalización. (...) .” 9 En el cómputo del plazo legal de la fiscalización puntual prorrogada (90 días hábiles) se desconta ron los feriados: del 29 y 30 de marzo y 01 de mayo del 2018. 9
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DESESTIMAR LA NULIDAD promovida por la representación fiscal conforme a las razones de hecho y de de recho señaladas. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente resolución y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia 248 del 09 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. COSTAS del recurso a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Luis María Bernalz Ríos Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cárdenas MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 10
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