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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ RES. N° 486 DEL 18/ABRIL/2022, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NA CIONAL DE ADUANAS”.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos siete En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de …………Julio………… ., del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justi cia, los señores Ministros: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente ca ratulado: “CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ RES. N° 486 DEL 18/ABRIL/2022, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la part e demandada -Dirección Nacional de Ingresos Tributarios contra el Acuerdo y Sentencia N° 255 de fech a 25 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **MARÍ A CAROLINA LLANES OCAMPOS**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**. - **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** analizado el es crito de agravio se constata que el recurrente no fundó de manera expresa este recurso, no obstante, es sabido que constituye un requisito previo emanado de la función jurisdiccional el control, aún d e oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absolut a y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores, c onforme el artículo 113 del Código Procesal Civil, que dice: “NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nu lidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia defi nitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba” En referencia al Recurso de Nulidad, el Artículo 404 del Código Procesal Civil prescribe: “**Casos e n que procede:** El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la fo rma o solemnidades que prescriben las leyes”, y el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: **Deber es**: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judici al: …b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, co nforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad”…d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especi ales…”. **Estimado Sr. Presidente** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El art. 15 del C.P.C arriba transcripto trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual n os menciona el autor argentino Lino Palacio que: La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportu namente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una apl icación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del princ ipio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para l a decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tien e lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes. (Palacio, 20 03, p. 518)¹. Conforme al escrito obrante a Fs. 80-89, la parte actora sostuvo su acción en 3 puntos: a) fundament ación insuficiente, 2) Falta de valoración probatoria e inversión de la carga de la prueba en forma constitucional e ilegal, c) incongruencia, pues lo peticionado, estudiado y resuelto no coincide con el análisis ni la decisión alcanzada. - Analizado el Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 25 de octubre de 2023, surge que el Tribunal resolv ió una cuestión no propuesta por las partes. Así, en el caso en estudio fue vulnerado el Principio d e Congruencia, pues el Tribunal se pronunció sobre una cuestión no solicitada por la parte actora, n i tratado por las partes, como es el caso en relación al plazo del sumario administrativo, lo que co nduce a una incongruencia del tipo extra petita., encuadrándose esta omisión dentro del inc. b) del C.P.C., cuya sanción es la nulidad de la resolución, como lo establece la última parte del artículo 15 del C.P.C. al decir: "La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de e ste artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones." En base a las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al cas o de marras, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 25 de octubre de 2023, dictad o por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. - El artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: "Resolución sobre el fondo. El tribunal que decla re la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El referido artículo habilita a resolver la cuestión de fondo, por lo que a continuació n se pasa al estudio correspondiente. - En tal sentido, a fs. 80-89 de autos obra el escrito de demanda del señor Carlos Alcides Alfonso Pin eda, que en resumidas líneas dijo: “… “…El origen la presente acción...se da en el momento en que es ta parte realizó reclamaciones de diferencia de valoración, en sede administrativa... por disconform idad con las liquidaciones complementarias realizadas en relación a los despachos objeto de discusió n... que providencia mediante dispuso en los tres casos la tramitación de la reclamación realizada p revio depósito de garantía en efectivo sobre la diferencia en disputa...ante las reclamaciones formu ladas se abrieron los expedientes...”1. ¹ Citas tomadas de: Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª ed. Buenos Aires: Ab eledo Perrot
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ RES. N° 486 DEL 18/ABRIL/2022, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS”- DESPACHO No. 210301C04001161B, formulada la reclamación por diferencia de valoración en fecha 02 de febrero de 2021 asignándose el No. de expediente 21000010302X, en el cual se reclama como diferencia de valor asignado la suma de Gs. 25.594.444 con la respectiva reserva de intereses, que se identifi ca con la garantía depositada en efectivo por dicha suma con el No. 21030ADU000017H. Asimismo obra a djunta la factura de respaldo identificada con el N°10133, expedida por IMPORT-EXPORT DISCOUNT RAGS LTDA.. con RUT (Registro Único Tributario) 76.089.102-9, ciudad de Zona Franca de Iquique, Chile. DESPACHO No. 210301C04001323B, formulada la reclamación por diferencia de valoración en fecha 04 de febrero de 2021, asignándose el No. de expediente $10000115545, en el cual se reclama como diferenci a de valor asignado la suma de Gs. 17.206.158 con la respectiva reserva de intereses, que se identif ica con la garantía depositada en efectivo por dicha suma con el No. 21030ADU000019J. Asimismo obra adjunta la factura de respaldo identificada con el N°08990, expedida por GALA IMPORT-EXPORT E.I.R.L. DE GABRIEL ALBERTO LAYSOLA ARES., con RUT (Registro Único Tributario) 76.242.342-1, ciudad de Zona Franca de Iquique, Chile. DESPACHO N° 210301C04000954K, formulada la reclamación por diferencia de valoración en fecha 26 de e nero de 2021, asignándose el No. de expediente 21000008200M, en el cual se reclama como diferencia d e valor asignado la suma de Gs. 19.598.828 con la respectiva reserva de intereses, que se identifica con la garantía depositada en efectivo por dicha suma con el No 21030ADU000012C. Asimismo obra adju nta la factura de respaldo identificada con el N°10126, expedida por IMPORT - EXPORT DISCOUNT RAGS L TDA. con RUT (Registro Único Tributario) 76.089.102.9, ciudad de Zona Franca de Iquique, Chile...Las reclamaciones...se fundaron en el artículo 128 del Código Aduanero, y se interpusieron contra las d iferencias de valoración pactadas en relación a los despachos aduaneros..fundando cada reclamo confo rme a la normativa vigente y atendiendo a que el valor declarado es el valor real abonado por las me rcaderías importadas vehículos automotores, conforme se acredito con las facturas y órdenes de pago correspondientes, así como los comprobantes de swift bancario, todo ello de conformidad con el artíc ulo VII del acuerdo ratificado por LEY N°. 260/93...en el cual se regulan los mecanismos de determin ación de valores reales imponibles en materia aduanera; como así también Ley 444/94...por cada recla mación formulada se abrió un expediente sumarial ya por las diferencias de valoración reclamadas, ex pedientes los cuales se encuentran en trámite y sin resolución...por lo que la apertura de otros exp edientes hace la duplicidad de tramitaciones en relación al mismo hecho...Esta parte solicitó el par ecer de la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas en cuanto a los vencimientos, prór rogas y cancelaciones de garantías relacionadas a reclamaciones por diferencia de valoración, a lo c ual se expidió mediante Dictamen No. 2171 de fecha 31 de agosto en el que se refiere que no correspo nde el cobro de intereses ni la ejecución sobre garantías depositadas y vinculadas a expedientes en trámite sin resolución firme y ejecutoriada...ANALISIS DE LA RESOLUCIÓN A.A.S.L No. 03/22...Como se puede apreciar, la Dirección Nacional de Aduanas, pretende sancionar a una persona, mediante una def ectuosa e infundada resolución, en la cual se encuadran perfectamente los vicios de: a) fundamentaci ón insuficiente/aparente, b) falta de valoración probatoria e inversión de la carga de la prueba en forma constitucional e ilegal, conforme se desarrolla mejor o continuación; c) incongruencia, pues l o peticiado, estudiado, y resuelto Aug. Norma Dominguez V. Secretaria Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
no coincide con el análisis ni la decisión alcanzada...Los defectos señalados en los literales prece dentes se sostienen en que, de los 21 (veintún) párrafos de los que se compone la “resolución” A.A.S .L. N°03/22, 20 A (veinte), consiste en la trascipción de actos procesales administrativos acaecidos en autos, concluyendo que "(...) comparte en un todo lo esgrimido por la representante fiscal del d epartamento de representación fiscal de la dirección jurídica en su dictamen de referencia (...)". A sí la Administración al momento de explicar su decisión lisa y llanamente no realiza una mínima expl icación del porqué tiene en cuenta las actuaciones del órgano fiscal e inobserva las actuaciones de descargo realizadas por esta parte...el artículo 256 de la Constitución Nacional establece que, las resoluciones deben estar fundadas en la misma constitución y en las leyes, y ello no sólo abarca la esfera judicial, sino que cualquier dictamiento en el cual podría verse afectada una persona en sus derechos, siendo trasversal al proceder de todo los órganos, entes e instituciones que resuelva un c onflicto sometido a su potestad o competencia. ...También agravia a esta parte... la infundada posic ión de pretender invertir la carga de la prueba, atendiendo que, al formularse reclamación por difer encia de valoración, efectivamente resulta de la disconformidad de las realizaciones de liquidacione s complementarias sin fundamento en el momento de los despachos, pues no se explicó ni se fundó ni m ucho menos accionó conforme a derecho para restar valor a las instrumentales agregadas como respaldo de prestatarios pagado por las mercaderías importadas y que deben ser la base imponible de los trib utos, es decir, las facturas de compra. La referencia a que no se han agregado nuevos elementos de j uicio que pudieran modificar la base imponible determinada por el Servicio Local de Valoración inter viniente en su oportunidad, situación totalmente absurda puesto que sería la Administración la que d ebe demostrar por qué no toma en cuenta las facturas presentadas e introduce un monto complementario modificando los valores imponibles a la suba con el solo fin de recaudar más impuestos confiscatori os...Resulta inclusive en sordas la invocación realizada a la Ley 260/93...a la ley 444/95 y a las n ormas de aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio que es justament e el GATT, así como la referencia del artículo 124 del propio Código Aduanero que regla que toda dec laración está sujeta a revisión del órgano de valoración, porque ello no implica que la valoración a ctúe en forma arbitraria, sino que es exactamente lo que se reclama, que el órgano de valoración tom e como primer punto de partida la declaración realizada por el importador que adjunta su factura ins trumental para determinar el valor imponible, como lo requiere el acuerdo internacional, y que si es ta documental no le resulta suficiente realice el procedimiento correcto para desvirtuar su autentic idad, y no como lo viene haciendo la Administración de Aduanas que en forma caprichosa y sin ningún tipo de fundamento "levanta" los valores imponibles y obviamente los tributos a ser abonados finalme nte para que la mercadería ingrese al país en forma legal, como una suerte de peaje ilegal... Como a gravo final refiero que no se encuentran reunidos ninguno de los elementos constitutivos de la Falta aduanera por Diferencia previstas en el artículo 325 del Código Aduanero, ya que de ninguna manera se perjudica al fisco pues en la verificación de las mercaderías realizadas y su cotejo con los desp achos declarados efectivamente coinciden con las mercaderías realmente importadas en cuanto a calida d, especie, origen, procedencia, dimensiones, cantidad y peso, tal cual se declaró en su momento de los tres despachos, así como las mismas fueron comerciadas conforme al respaldo instrumental ya refe rido hartas veces precedentemente. Mucho menos existió defraudación ni contrabando…"-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ RES. N° 486 DEL 18/ABRIL/2022, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NA CIONAL DE ADUANAS”-. La hoy Dirección Nacional de Ingresos Tributarios contesta la demanda en los términos de escrito obr ante a fs. 108-113, que en resumidas líneas dijo: “……Los agravios de la parte acora…”. El valor decl arado en los despachos de importación constituye el valor real de la transacción abonado por las mer caderías, las cuales consisten en vehículo automotores USADOS , por lo que sostiene que, de conformi dad al Acuerdo de Valoración del GATT, Ley N° 444/94, debe ser considerado el Valor de Transacción p ara la determinación del Valor en Aduanas y 2) refiere a que las resoluciones no se encuentran debid amente fundadas y que se ha invertido la carga de la prueba en forma ilegal… la resolución impugnada ha sido dictada por mi representada en estricta observancia y aplicación de las normativas legales que regulan el proceso sumarial y resultado de ello fue la calificación como Falta Aduanera por Dife rencia a raíz de la Diferencia de Valor detectados durante la tramitación de los Despachos Nro. 2103 01C04000954K, 210301C04001161B, 210301C040013238 consignados a la firma Carlos Alcides Alfonso Pined a, motivo por el cual, el importador procedió al depósito en divergencia de la diferencia tributaria , a las resultas del sumario administrativo…La firma importadora ha realizado la importación a consu mo (IC04) de varios vehículos usados, los cuales fueron nacionalizados por medio de los despachos de importación mencionados precedentemente. Es importante mencionar que los tres despachos fueron tram itados por el canal de selectividad ROJO', lo cual implica el máximo nivel de control sobre las decl araciones. En ese sentido, al realizar el análisis del valor declarado, la oficina local de valoraci ón de la administración aduanera ha procedido a realizar el ajuste del valor declarado en base a los valores previamente aceptados para mercaderías nuevas, ajustadas conforme a lo que dispone la Resol ución DNA N° 436/09 y el Instructivo N° 11…Notificada la liquidación complementaria por ajuste de va lor, el importador ha solicitado la aplicación del artículo 1282 del Código Aduanero, concordante co n el artículo 139 numeral I del Decreto N° 4672/05 "Reglamentario del Código Aduanero", que posibili ta el pago de los tributos en base a lo declarado y se afianza la diferencia a las resultas del proc edimiento sumarial. Esto, permite al administrado retirar la mercadería del recinto aduanero y la Ad uana cuenta con una garantía ante una eventual confirmación de la diferencia tributaria…El valor en aduana de la mercadería, constituye la base imponible para la aplicación de los tributos y en ese co ntexto, la determinación de dicho valor es competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas que la practicará por medio de las unidades técnicas. El estudio de valor se realiza en base a la d eclaración y documentación presentada por el Importador, conforme a los acuerdos internacionales vig entes y normas reglamentarias…” Sigue manifestando: “….Ahora bien, el Acuerdo de Valoración, la Ley N° 444/94, QUE RATIFICA EL ACTA FINAL DE LA RONDA DEL URUGUAY DEL GATT, es el marco aplicable en materia de valoración aduanera. Pri meramente, es necesario señalar que, en ningún artículo del Acuerdo de Valoración, establece que la factura comercial es el Valor de Transacción o Valor Real de las mercaderías Importadas, Refiere la parte actora que acompaña la Copia de los SWIFT Bancarios y las correspondientes órdenes de pago. No obstante, ni en el marco del sumario en sede aduanera, ni en esta presente acción acompañó los refe ridos documentos…en ese sentido, se expidió el Departamento de Valoración a través del Informe [V] N ° 246/721 de fecha 27 de octubre de 2021, obrante a fojas 152 y 153 de Luis M. Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
los antecedentes sumariales. Este Informe del Departamento de Valoración es bastante claro al explic ar detalladamente el valor imponible de las mercaderías sometida al análisis, consistente en vehícul os de automotor USADO. Señala, que el comercio de auto vehículos usados posee características distin tas a las operaciones de productos nuevos de la misma naturaleza, generando diversidad de situacione s posibles en materia de precios...la carga de prueba cuestionada por la parte actora, cabe resaltar que el 17 de la ley N° 444/94 (Acuerdo de Valoración) en concordancia con la Decisión 6.1 del Comit é de Valoración la cual es vinculante para las partes, establece que ninguna de las disposiciones de l presente acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Dirección Nacional de Aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documentos o declaración presentados a efectos de valoración en aduana, el cual obliga al importador a proporc ionar una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, lo cua l no ha ocurrido en el marco del sumario administrativo...de las actuaciones del expediente sumarial , se puede constatar la orfandad probatoria por parte del sujeto pasivo, y por aplicación de las dis posiciones establecidas en la Ley N° 444/94, se sustituyó el valor en base a los antecedentes obrant es en el Sistema SOFIA, pues el artículo del Acuerdo establece claramente que No puede privarse al s ervicio aduanero la facultad de revisar documentos, declaraciones en los casos en que existan dudas respecto al valor declarado por el importador... la firma importadora incumplió con sus obligaciones establecidas de la Ley N° 444/94, en concordancia con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración. Por ende, las pruebas ofrecidas y diligencias por la actora en el marco del sumario, resultaron insufic ientes para demostrar el precio realmente pagado o por pagar... podemos afirmar que las resoluciones en sede administrativa fueron dictadas considerando todas las pruebas ofrecidas y agregadas al expe diente, por las partes intervienen en la misma. Mi mandante la Dirección Nacional de Aduanas actuó c onforme a sus competencias establecidas en los art. 26 y 262 N° 2468/21 de fecha del Departamento de Valoración se expidió con relación al caso en el EVAL N° 2468/21 de fecha 27 de octubre de 2021... la diferencia de valor declaradora en los despachos de Importación cuestionados, no fue justificada por la parte actora en sede administrativa, ni en sede judicial. Por tanto, analizado los elementos obrantes a autos, los ofrecidos por el sujeto pasivo y los informes de la unidad técnica de la Direc ción Nacional de Aduanas, queda demostrado que hecho investigado y probado en autos se encuadra dent ro de las previsiones del Art. 325 de la ley 2.422/04 “Código Aduanero” ...por consideraciones expue stas precedentemente, VV.EE. podrán notar que no existen méritos ni razones Jurídicas ni fácticas pa ra el Inicio de la presente demanda, la ley es clara y no da lugar a equivocos en cuanto a su aplica ción, la resolución cuestionada por el actor, es producto de un procedimiento legal, un sumario en e l que se han respetado el derecho a la defensa, todos los principios y normas que lo rigen, y como c onsecuencia de los elementos existentes en el proceso se ha aplicado estrictamente la ley, califican do la situación de las mercaderías no declaradas como Infracción aduanera de DEFRAUDACION...”. El presente juicio fue iniciado por el señor Carlos Alcides Alfonso Pineda, contra la Res. N° A.A. 0 3 de fecha 28 de enero de 2022 y Res. N° 486 de fecha 18 de abril de 2022, dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, hoy Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, como consecuencia de un sumari o administrativo instruido. La presente causa tiene su origen en las importaciones de vehículos usados, realizada por el señor A lfonso Pineda, identificados con los siguientes despachos de importaciones:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ RES. N° 486 DEL 18/ABRIL/2022, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NA CIONAL DE ADUANAS”. La hoy Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, consideró que existe diferencia de valoración en las importaciones realizadas. La parte actora, objetó la diferencia de valoración por disconformidad con las liquidaciones complem entarias elaborada en relación a los despachos, en fechas 26 de enero de 2021, 4 de febrero de 2021 y el 2 de febrero de 2021. Conforme a la documental arrimada en autos, providencia mediante, la hoy Dirección Nacional de Ingre sos Tributarios, dispuso la tramitación de la reclamación realizada previo depósito de garantía en e fectivo sobre la diferencia en disputa. Constituyéndose las siguientes Garantías: 1)21030ADU000012C, 2) 21030ADU000019J ; 3) 21030ADU000017H . Realizado este trámite se formó los siguientes expedientes, con identificaciones: 1) 21000008200M, designada para la reclamación del despacho N° 21030ICO4000954K, cuya diferencia rec lamada es de G. 19.598.828, con la garantía de intereses N° 21030ADU000012C. 2) 210000010302X, designada para la reclamación del despacho N° 21030ICO4001161B cuya diferencia rec lamada es de G. 25.594.444, con la garantía de intereses N° 21030ADU000017H. 3) 210000011554S designada para la reclamación del despacho N° 21030ICO4001323B cuya diferencia recl amada es de G. 17.206.158, con la garantía de intereses N° 21030ADU000019I. Luego de los mencionados informes, se ordena la apertura de sumario administrativo, designándose las siguientes identificaciones: 1) 21000056295G 2) 2100005740B 3) 21000054792G Por providencia de fecha 16 de agosto de 2021 (fs. 20 de antecedentes administrativos), se ordenó la acumulación de los expedientes 21000056740B, 21000054792G al expediente 21000056295G. Durante la tramitación del mencionado sumario, entre otras cosas, cabe resaltar que el Departamento de Valoración Aduaneras se ratificó en la base imponible determinada por el **Abog. Norma Domínguez V.** **Secretaria** Luis María Benítez Riera Ministro **Dr. Manuel Dejeoñiz Ramírez Cano** **MINISTRO** <img>Signature of Dra. Ma. Carolina Díaz O.** **Dra. Ma. Carolina Díaz O.** **Ministra** 7
servicio de valoración para los despachos Nros 1) 21030ICO4000954K, 2) 21030ICO4001323B y 3) 21030IC O4001161B.- Posteriormente se dictó la Resolución A.A.S.L. N° 03/22 de fecha 28 de enero de 2022, mediante la cu al la Administradora de Aduanas resolvió calificar el hecho investigado como Falta aduana por Difere ncia e intimó al sumariado al pago de los Tributos diferenciales Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Dire ctor Nacional de Aduanas, a través de la Resolución N° 486 de fecha 18 de abril de 2022.- De lo expuesto se tiene que el señor Carlos Alcides Alfonso importó vehículos usados, tal como se de mostró con las documentales arrimadas en autos, consistentes en los despachos Nros: 21030ICO4000954K , 21030ICO4001323B, 21030ICO4001161B, los cuales fueron direccionados por el canal rojo, donde se re alizó una reliquidación por diferencia aduana. Esta re liquidación fue objetada y a consecuencia de ello se formaron tres expedientes, es decir, uno por cada despacho, los cuales no fueron resueltos h asta el dictamen de las resoluciones hoy recurridas. En autos no obra constancia de objeción a la apertura del sumario administrativo que fuera instruido para las averiguaciones relacionadas a los despachos antes citados, siguiendo el proceso hasta la r esolución final, entonces no queda más que analizar si lo resuelto en la misma se ajusta a derecho. La cuestión principal a dilucidar es la base imponible, al respecto en principio se debe considerar el art. 261 de la Ley N° 2422 /2004 “CÓDIGO ADUANERO”, que establece: “Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercaderías importadas constituye la base imponible para la aplicación del impuesto ad uanero resultante del examen y análisis de la declaración del interesado, conforme a lo establecido en los acuerdos internacionales vigentes y sus normas reglamentarias”. De la normativa transcripta s e deduce que el elemento a considerar por la Dirección Nacional de Aduanas para la base imponible so n los documentos presentados por el interesado, entiéndase entre ellos el comprobante de compras de las mercaderías a exportar, en concordancia, con las disposiciones del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, adoptado por nuestro país por Ley N° 444/94 “QUE RATIFICA EL ACTA FINA L DE LA RONDA DEL URUGUAY DEL GATT” (https://www.aduana.gov.py/uploads/archivos/normas%20de%20valora cion.pdf) En la presente causa e,1 señor Carlos Alcides Alfonso presenta las facturas que respaldan las mercad erías exportadas, a saber: -Despacho 21030ICO4001161B, corresponde las factura N° 10133-10134-10135 de fecha 26 de enero de 2021, por la suma de 22400 dólares – Proveedor Import-Export Discount Rags L da. (fs. 56 de los Antecedentes Administrativos) - Despacho 21030ICO4001323B corresponde las factura N° 08989-08990-08991 de fecha 1 de febrero de 20 21, por la suma de 24550 dólares – Proveedor Gala Import-Export EIRL (fs. 90 de los Antecedentes Adm inistrativos) -Despacho 21030ICO4000954K corresponde las factura N° 10125-10126-10127 de fecha 22 de enero de 2021 , por la suma de 24500 dólares – Proveedor Import-Export Discount Rags Lda. (fs. 118 de los Antecede ntes Administrativos)
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ RES. N° 486 DEL 18/ABRIL/2022, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NA CIONAL DE ADUANAS"- Las facturas que anteceden no fueron objetadas por la administración, por tanto, de total valor en j unio. - No está en duda que la administración aduanera es la facultada para fijar el valor imponible, pero s iempre dentro de los parámetros determinados en la ley y las normas internacionales. La Administración Aduanera, debió considerar el valor establecido en las facturas presentadas por el importador para determinar el valor imponible, tal como se observa en las declaraciones presentadas por el señor Carlos Alcides Alfonso, obrantes a fs. 92-137 de los antecedentes administrativos. Por otro lado, no existe un acto administrativo que contenga los fundamentos valederos para obviar l as facturas presentadas y aplicar normativas que son aplicables en caso de no tener el valor de las mercedarias importadas. - En están condiciones, se comprueba que el demandado denunció correctamente las mercaderías importada s, por ello no se puede hablar de faltas aduaneras, es decir se descarta cualquier calificación en e ste concepto, en consecuencia, corresponde, Hacer lugar a la demanda presentada por el señor Carlos Alcides Alfonso, revocar la Resolución N° A.A. 03 de fecha 28 de enero de 2022 y Resolución N° 486 d e fecha 18 de abril de 2022, dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, hoy Dirección Nacional d e Ingresos Tributarios. Ordenar la devolución de las garantías depositadas. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa conforme al art. 192 del CPC. Es mi voto. - **A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** me adhiero al voto de la Ministra María C arolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- **A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Me adhiero al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a **DECLARAR** la nu lidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 255/23 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y, en con secuencia, resolver el fondo de la demanda (artículo 406 del Código Procesal Civil), por compartir l os mismos fundamentos. Asimismo, en lo que respecta al fondo de la demanda, comparto la opinión de la Ministra Dra. María C arolina Llanes Ocampos, pues corresponde **HACER LUGAR** a la demanda y, por tanto, **ANULAR** la Re solución Nro. 486/22 dictada por el Director Nacional de Aduanas, que confirma la Resolución A.A.S.L . Nro. 03/22 emitida por la Administradora de Aduana de Solución Logística, por las siguientes consi deraciones: Conforme se observa en los antecedentes del caso, la Dirección Nacional de Aduanas rechazó los valor es declarados por el señor Carlos Alcides, en los Despachos de Importación Nro. 21030IC0400954K, 210 30IC04001161B y 21030IC04001323B, procediendo, en **Recibido** **-7-2025** <signature>Ay. Norma Domínguez V.</signature> **Secretaria** <signature>Luis María Benítez Riera</signature> **Ministro** <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> **Ministro** <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> **Ministra** 9
consecuencia, al ajuste de valores. La Administración Aduanera sostuvo que el accionante no agregó e lementos nuevos que pudieran modificar la base imponible determinada por el servicio local de valora ción, por ende, no desvirtuó los fundamentos que motivaron el acto administrativo apelado (Resolució n A.A.S.L. Nro. 03/22 emitida por la Administradora de Aduana de Solución Logística), en razón de qu e el Departamento Técnico de Valoración es la única oficina competente para expedirse en relación al valor en aduanas de las mercaderías importadas, en cumplimiento al artículo 262 del Código Aduanero ². Tal como lo mencionó la Ministra preopinante, Dra. Llanes Ocampos, el señor Carlos Alcides en la dem anda planteada cuestionó, entre otras cosas, que la Administración Aduanera no haya considerado el v alor de la transacción, es decir, de las facturas arrimadas por su parte, para establecer el valor d e los vehículos importados, invocando a tal efecto el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Co mercio (GATT) 1994, del cual, nuestro país es signatario. Por otra parte, la DNA sostuvo en la conte stación de la demanda, ningún artículo del mencionado acuerdo establece que la factura comercial es el valor de transacción o valor real de las mercaderías importadas y que el accionante no acompañó c opia de los Swift Bancarios ni órdenes de pago. En ese sentido, a los efectos de abordar la cuestión propuesta, es oportuno recordar que el valor en aduana de las mercaderías importadas, constituye la base imponible para la aplicación del impuesto aduanero resultante del examen y análisis de la declaración del interesado, conforme a lo establecid o en los acuerdos internacionales vigentes y sus normas reglamentarias (artículo 261 del Código Adua nero). Nuestro país ratificó por medio de la Ley Nro. 444/94 el Acta Final de la Ronda de Uruguay del Acuer do General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), que posteriormente se convirtió en la Organi zación Mundial del Comercio (OMC) y esto implicó el compromiso de la aplicación de las normativas de l sistema de valoración del acuerdo. El Acta de referencia, dispone lo siguiente: “Decisión 6.1 relativa a los casos en que las administr aciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. (...) Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acu erdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el “Acuerdo” ). (...) Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana. Decide lo siguiente: 1. Cuando l e haya sido presentada una declaración y la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la admi nistración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivament e pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones de l artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la adminis tración de aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado , podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una ² Fundamentación de la Resolución Nro. 486 de fecha 18/04/22 dictada por el Director Nacional de Adu anas (fs. 72/74).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ RES. N° 486 DEL 18/ABRIL/2022, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NA CIONAL DE ADUANAS"- Decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la adm inistración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspira n (...)". Del texto transcripto, se advierte que, si la Administración Aduanera tiene dudas razonables sobre e l valor declarado debe comunicar esas dudas al importador, solicitando que proporcione una explicaci ón complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cant idad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías. Ahora bien, en caso de que el import ador no responda satisfactoriamente, la administración podrá rechazar el valor de transacción, aplic ando métodos secundarios de valoración. En el presente caso, la DNA rechazó los valores declarados por el señor Carlos Alcides, sosteniendo que no agregó elementos nuevos que pudieran modificar la base imponible determinada por el servicio local de valoración (Resolución Nro. 486/22); sin embargo, no obran constancias en autos, ni en el e xpediente sumarial, de que la administración haya solicitado explicaciones complementarias al import ador (requisito de la Decisión 6.1). Por lo dicho, el acto administrativo impugnado es irregular, pu es si bien, la DNA tiene la potestad de rechazar el valor declarado, cuando existan dudas razonables sobre su veracidad y exactitud, debe hacerlo siguiendo el procedimiento establecido internacionalme nte, lo cual no ocurrió en el presente caso. En el caso examinado, el importador presentó como respaldo de sus declaraciones, las facturas comerc iales pertinentes, documentos que constituyen prueba del valor de transacción conforme a los artícul os 1 y 17 del Acuerdo³ mencionado; sin embargo, la DNA decidió no aceptar las facturas en cuestión, limitándose a exponer una conclusión, sin señalar los fundamentos de hecho y derecho que la justific an. Por ende, la decisión administrativa analizada, también adolece de vicios en su motivación. ³ Ley Nro. 444/94 que ratificó el Acta Final de la Ronda de Uruguay del Acuerdo General sobre Arance les Aduaneros y Comercio (GATT); Anexo 1A Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, A cuerdo Relativo A La Aplicación Del Artículo VII Del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros Y Com ercio De 1994 – "Artículo 1. 1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es l a primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el aju ste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se consi dera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el preci o realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusi ón en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establ ecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo N° 1 y Artículo 7. 1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. (...)"
Finalmente, en cuanto a las **COSTAS**, corresponde imponerlas al funcionario emisor del acto admini strativo anulado, por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad p ersonal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio d e la función. Cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se dictó en tra nsgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado; pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además d e contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funciona rio. En el mismo sentido, el autor Rafael Bielsa⁴ enseña: “Si se hace responsable al Estado y no a los fu ncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contr ibuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyen tes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. Es mi voto.- **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** e n atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesario. Es mi voto.- **A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** me adhiero al voto de la Ministra María C arolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- **A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En atención al modo en que fue resuel ta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio d el recurso de apelación. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmado **SS.EE.**, todo por ante mí, de que certifico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante Mi: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:........204 ⁴BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/31 0
JUICIO: "CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ RES. N° 486 DEL 18/ABRIL/2022, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NA CIONAL DE ADUANAS"- Asunción, 03 de julio del 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 25 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de C uentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 2- HACER LUGAR a la demanda presentada por el señor Carlos Alcides Alfonso y, en consecuencia; 3- REVOCAR la Resolución N° A.A. 03 de fecha 28 de enero de 2022 y Resolución N° 486 de fecha 18 de abril de 2022, dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, hoy Dirección Nacional de Ingresos Tri butarios. Ordenar la devolución de las garantías depositadas, por los fundamentos expuesto en la pre sente resolución. 4) IMPONER las costas a la parte demandada. - 5) ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Luis María Bonítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra 13
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