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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “AUTOMOTORES Y MAQUINARIAS C/ RES. N° 1313/21 DEL 30 DE AGOSTO, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO”-. ACUERDO Y SENTENCIA N°: ________________ En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **______** días, del mes de ** _______**, del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos las señores Ministro s de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL D EJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acu erdo el expediente caratulado: “AUTOMOTORES Y MAQUINARIAS C/ RES. N° 1313/21 DEL 30 DE AGOSTO, DICTA DA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO”, a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el Abogado representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 31 de agosto de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. - **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO DIJO:** El recurrente no fundamentó expresamente el recurso de nulidad, por tanto, conjugado a la ausencia de vicios procesal es perceptibles que habiliten a la declaración oficiosa, con amparo del artículo 113 del Código Proc esal Civil, corresponde desestimar el mismo.- **A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.** **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO DIJO:** Que por Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 31 de agosto de 2023, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, resolvió: “I) NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por la firma Aut omotores y Maquinarias SAECA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2) CONFIRMAR la Resolución N° 1313/21 del 30 de agosto, dictada por la Secretari a de Defensa del Consumidor y el Usuario – SEDECO. 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Abogado, representante de la parte actora, expresó agravios conforme se desprende del escrito obr ante a fs. 149/157 de autos en el que textualmente dijo: “… Mi parte se agravia e impugna el Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 31 de agosto de 2023 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas – Contencioso Administrativo, Segunda Sala (…) Mi parte sostiene que los Magistrados que votaron en mayoría incurrieron en un error, al asumir la mencionada posición y se agravia de ese error, por lo que desde ya solicitó sea revocado por V.V.EE., por los fundamentos que paso a exponer: … en la acci ón se afirmó, en síntesis: a) Que no existió tipicidad de la conducta atribuida a AUTOMAQ… b) que se aplicaron sanciones del Decreto Reglamentario por encima de lo establecido en la Ley. … c) La ausen cia de toda proporcionalidad en la imposición de las sanciones… d) La aplicación indebida y retroact iva de la Ley N° 6588/2020… e) La violación del derecho a la defensa de mi mandante … Los Agravios d e mi parte 1. Falta de Congruencia entre lo demandado y lo Resuelto La Resolución recurrida, al conf irmar la sanción impuesta por la SEDECO, incurre y confirma igualmente la falta de tipicidad en la c onducta atribuida a AUTOMAQ. El argumento central del voto de la Magistrada María Celeste Jara Talav era es que AUTOMAQ vulneró el contrato con la consumidora al imponer un costo adicional unilateralme nte. Sin embargo, como señaló claramente, la suma de U$S 10 (Diez dólares americanos) no constituyó una modificación contractual unilateral si no que se trató del pago de una tasa de servicio cobrada por los bancos de plaza (...) La imposición de un costo adicional por parte de los bancos para depós itos en dólares no alteró ni generó beneficio alguno para mi mandante. Este recargo es una práctica bancaria externa a la relación contractual primaria y no puede ser atribuida como una falta o incump limiento por parte de AUTOMAQ. La sanción impuesta refleja una interpretación incorrecta de la norma tiva aplicable, ignorando la realidad del mercado y su impacto en los acuerdos comerciales…”. Conclu yó sus agravios argumentando la falta de proporcionalidad en la sanción aplicable y falta de motivac ión de la resolución recurrida, solicitando sea revocado el Acuerdo y Sentencia recurrido. – La parte coadyuvante contesta el traslado corridole, en los términos del escrito obrante 162/171, so licitando sea rechazado el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora. En cuanto al traslado que le fuera corrido al representante de la Secretaría de Defensa del Consumid or y Usuario, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, dictó el A.I. N°591 de fecha 12 de noviembr e de 2024, por el cual se dio por decaído el derecho que dejó de usar el mismo y en consecuencia; ll amó autos para resolver los Recursos.- Expuestos los argumentos que hacen al Recurso de Apelación en estudio, corresponde verificar si el A cuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas y, por el cual se resolvió NO HACE LUGAR a la demanda contencioso administrativa instaurada por la firma Automotores y Maquinas SAECA., se encuent ra ajustado a derecho. – Realizado el recuento de las actuaciones en autos se constata que la presente litis, encuentra su gé nesis en la Resolución N° 1313/21 dictada por la SEDECO, por la cual se declaró que la firma actora, incurrió en infracción de los Artículos 28 inc. b) y e) de la Ley N° 1334/98 y sancionó a la misma con la multa de 50 jornales mínimos para actividades diversas no específicas, dicha sanción fue como consecuencia de la denuncia realizada por Marcos Antonio González y Celeste Aurora Reclada, cliente s de la firma AUTOMAQ SAECA, los mismos relataron que adquirieron un vehículo a cuotas habiendo pact ado el precio en dólares americanos, conforme al contrato suscripto, 2
JUICIO: "AUTOMOTORES Y MAQUINARIAS C/ RES. N° 1313/21 DEL 30 DE AGOSTO, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO"-.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos ses cuando en cumplimiento de las últimas 3 cuotas la firma comunicó (diciembre del 2019) que en la rece pción de dólares americanos será aplicado un cobro adicional por recibir los mismos, ello debido a l as restricciones de los bancos de plazas en lo que respecta a los depósitos en dólares. En la citada comunicación la firma AUTOMAQ brindó a los clientes algunas opciones -para evitar el sobrecosto-, l a transferencia bancaria o el pago en guaranies. En la última cuota (febrero 2020) los clientes opta ron por realizar el pago en caja en dólares americanos, aplicando la empresa 10 dólares más por dich a transacción, la mentada conducta fue considerada violatoria a las disposiciones de la Ley del Cons umidor y del Usuario por modificar unilateralmente el precio pactado. - El fundamento de la Resolución N° 1313/21 por la cual la SEDECO sancionó a la firma Automaq SAECA, l o realizó bajo los siguiente argumento: "... en ese orden de ideas, es importante mencionar y recalc ar que la Ley 6588, en su artículo 6° establece que el porcentaje máximo de las comisiones a ser per cibidas por las entidades financieras reguladas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay (BC P) y Cooperativas sobre el depósito de dinero en efectivo en moneda extranjera, no podrá ser superio r al 1% (uno por ciento) del valor de la operación, es decir, el porcentaje máximo de las comisiones por dinero efectivo en moneda extranjera, no podrá superar al 1%, y es clara la norma al referirse a "entidades financieras". En conclusión, en el caso que nos ocupa, la empresa es quien debe asumir el costo que le exija su entidad bancaria, no así la empresa, exigir al consumidor final un porcenta je arbitrario y abusivo del 3% como acontece en este caso. Que, por lo tanto, se considera que, la c onsumidora ha cumplido con su obligación contractual, pero se constata que, la empresa denunciada ha ampliado sus derechos vulnerando los derechos de la consumidora al adoptar de forma unilateral un c obro adicional y excesivo. Que , la conducta de la empresa AUTOMAQ S.A.E.C.A., va en detrimento a la s normativas legales vigentes en materia de Defensa del Consumidor, específicamente a la Ley N° 1334 /98 "De Defensa del Consumidor y del Usuario", en el Artículo 28 inc. b) y e)..."- De lo anteriormente trasuntado se observa que entre los fundamentos del acto administrativo, se hizo mención a la Ley N° 6588/20 que limita las comisiones cobradas por las operaciones comerciales a tr avés de medios de pago electrónicos, con respecto al punto, ya lo expresó el recurrente, la citada l ey es inaplicable al caso concreto, pues la misma no se encontraba vigente al momento de la infracci ón suscitada, en su art. 8 se dispone: "Esta Ley tendrá vigencia desde el día siguiente de su public ación …", a fs. 29 de autos se constata que la citada Ley fue publicada en fecha 10 de agosto de 202 0, y la infracción denunciada fue realizada en febrero del año 2020, por tanto, el acto administrati vo no se ajusta al principio de legalidad, vale decir, que nadie puede ser sancionado por acciones i l omisiones que en el momento de producirse no constituyan falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, en ese contexto la Constitución en su art. 13 dispone que n inguna ley tiene efecto retroactivo, por su parte el Código Civil dispone en su art. 27 "Las leyes d isponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dolores Ramírez Candil MINISTRO Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les era n propias y no hubiesen ejercido". Por todos los argumentos esgrimidos considero que corresponde HACER LUGAR al RECURSO DE APELACIÓN in terpuesto por el representante de la firma AUTOMAQ SAECA y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sent encia N° 181 de fecha 21 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuantas, Segunda Sala. En cua nto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdida de conformidad a las disposiciones estable cidas en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA, MANIFESTÓ que se adhiere al voto que antecede por los mismos f undamentos- A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes Ocampos, en el sentido que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los mismos fundamentos, y en cuanto a las costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer: Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregul ar, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los caños de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en trasgresión s los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresp onde imponerle costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido el autor Rafael Bielsa, ha expresado “Si se hace responsable el Estado y no a los fun cionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, e s decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos, Con hacer responsable al E stado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administradores o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios” (BIELSA, RAFAEL, Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Dipalma, Buenos Aires. 1962. Pag. 309/310). ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 03 de julio del 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, Abs. Norma Domínguez V. Secretaria
JUICIO: "AUTOMOTORES Y MAQUINARIAS C/ RES. N° 1313/21 DEL 30 DE AGOSTO, DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SEDECO"- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos ses CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto. 2) **HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado representante de la firma AUTO MAQ SAECA, y en consecuencia **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 31 de agosto de 2.02 3 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3) **IMPONER** las costas a la perdidosa. 4) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cordero MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ag. Norma Domínguez V. 5
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