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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. NRO. 71800002052 DEL 27/06/2022 DICT. POR LA SET" Nro . **407**; Año **2024**. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. ____________ doscientos cuarto En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los tres días del mes de julio del año dos mil v einticinco, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍT EZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. NRO. 71800002052 D EL 27/06/2022 DICT. POR LA SET" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos p or el Abg. José Manuel Pedrozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, en re presentación de la Administración Tributaria y la Abg. Nora Ruoti, en representación de Cargill Agro pecuaria SACI, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 17 de fecha 21 de febrero del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el Sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: R AMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. José Manue l Pedrozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto (fs. 209/218). Igualmente, la Abg. Nora Ruoti desistió del recurso in terpuesto (fs. 237/250). No obstante, de la verificación oficiosa de la resolución impugnada, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términ os autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER P OR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto al Abg. José Manuel Pedrozo, bajo patrocinio del Abg . del Tesoro, Ángel Fernando Benavente y a la Abg. Nora Ruoti. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se a dhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismo s fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 17 de fecha 21 de febrero del 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, r esolvió: “1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa instaurada po r CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800002052 DEL 27/06/2022 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. NRO. 71800002052 DEL 27/06/2022 DICT. POR LA SET° Nro. 407; Año 2024. resolución; 2. REVOCAR PARCIALMENTE la RESOLUCIÓN NRO. 71800002052 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2022 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA y en consecuencia debe devolverse la suma de Gs. 967.458.827 con sus intereses y accesorios legales, asimismo se deberá aplicar el interés mensual a la suma de Gs. 1.069.444.883 que fuera admitida su devolución en el recurso de reconsideración; 3. IMPONER las costas al orden causado; 4. NOTIFICAR, anotar, registrar…". El **fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer** **lugar parcialmente a la demanda**, se basó, en resumen, en que: 1) en cuanto al crédito fiscal solicitado de Gs. 938.435.493, impugnado por la Administración Tributaria (AT) en concepto de "diferencia formulario IVA" corresponde su devolución, pues no se ajustó a derecho la objeción de la administración sustentada en la aplicación del Decreto Nro. 1029/13, debido a que por Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/17, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/13 a favor de la firma accionante; 2) en cuanto al crédito fiscal solicitado de Gs. 223.280.465, impugnado por la AT en concepto de "comprobantes que no cumplen con los requisitos" se debe rechazar la solicitud, en razón de que los documentos objetados por el fisco no guardan relación con la actividad de exportación y en tal sentido, la AT se encuentra facultada según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Nro. 125/92 a interpretar administrativamente las disposiciones relativas a los tributos, por lo que es de notar que la objeción deviene procedente, al excluir los comprobantes Alta: Norma Dominguez Vásquez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llano O. Ministra
cuyo contenido no se adecua a las exigencias reglamentarias; 3) respecto al crédito fiscal solicitad o de Gs. 29.023.334, impugnado por la AT en concepto de “proveedores omisos e inconsistentes” corres ponde su devolución, debido a que no se puede trasladar sobre espaldas del contribuyente el incumpli miento de los proveedores que no han honrado sus respectivas obligaciones tributarias al momento de la resolución sobre la devolución del impuesto; si los comprobantes reúnen los requisitos legales, é stos son válidos para el ejercicio del reclamo del contribuyente; 4) los intereses y mora ejecutados junto con la garantía bancaria por valor de Gs. 433.955.362, reclamados por la firma accionante deb en ser rechazados, pues al tratarse de una devolución acelerada, en la que el exportador presenta la garantía bancaria y obtiene la devolución casi inmediata, no se configura la mora en la devolución, sino de un caso de presunta irregularidad que motivó la objeción parcial del crédito, procediéndose a la impugnación y ejecución de la garantía aplicando los recargos correspondientes. Por tanto, rec onocida la pertinencia de su devolución, quedarían compensados proporcionalmente al momento de la ej ecución de la sentencia en la parte de la condena del monto reconocido más sus accesorios legales; 5 ) en cuanto a los intereses por devolución tardía, por valor de Gs. 902.076.759, reclamados por la f irma accionante, cabe señalar que le asiste la razón a la accionante respecto a que el reconocimient o debió incluir los intereses; sin embargo, el cálculo de su cuantía es materia de fijación en la et apa de liquidación, por lo que el Tribunal debe limitarse a señalar que dicho monto reconocido debió incluir el reconocimiento de los intereses, pero no de la forma planteada. El régimen acelerado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. NRO. 71800002052 DEL 27/06/2022 DICT. POR LA SET" Nro. 407; Año 2024. implica la inmediata acreditación por adelantado del monto solicitado, por lo que no cabrían interes es por mora; ahora bien, cuando se ejecuta la póliza se revierte proporcionalmente lo adelantado, el monto incluye intereses, por lo que, junto con el monto reconocido en sumario, se debió incluir los intereses, los que deberán ser considerados el octavo párrafo del artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 , con sus modificaciones. El Abg. José Manuel Pedrozo, bajo patrocinio del Abg. Ángel Fernando Benavente, al momento de expres ar agravios (fs. 209/217) señaló, en resumen, que: 1) la devolución de **Gs. 938.435.493** dispuesta por el Tribunal, basada en la diferencia entre el formulario de comprobación 120 reliquidación y la DJ IVA formulario nro. 120, implica una interpretación incorrecta de la legislación tributaria, pue s la AT impugnó dicho monto debido a diferencias justificadas en el proceso de verificación reglado. En tal sentido, manifestó que la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1.029/13 (Acuerdo y Sentencia Nro. 1.794/17), tiene como principal obj etivo la no aplicación futura de las normas atacadas, comenzando desde el momento en que se dictó la sentencia definitiva y no retroactivamente y; 2) en cuanto a la devolución de **Gs. 29.023.334** di spuesta por el Tribunal, que fuera impugnada por la AT, en concepto de proveedores inconsistentes de la firma contribuyente accionante, indicó que dicha decisión no se ajustó al principio de legalidad y razonabilidad, debido a que los créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigible s, en razón de que los proveedores de la actora no han ingresado el impuesto retenido por las factur as emitidas u otros ESTE 2025 4 - 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 9
conceptos. Expresó que se procederá a la repetición solicitada en la medida que dichos proveedores i ngresen a las arcas fiscales los tributos adeudados y, asimismo, afirmó que el Tribunal no puede cer tificar los importes sometidos a devolución, pues esta constituye una facultad única y exclusiva de la A, y al haberse pronunciado al respecto, dicha actuación se traduce en una violación al principio de poderes del Estado. La Abg. Nora Ruoti al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte (fs. 222/236) solicitó que se declare desierto el recurso interpuesto por su contra parte, pues la fundamentación del recurso, según su parecer, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 419 del Códi go Procesal Civil. Por otra parte, en el caso de que lo solicitado no fuera acogido favorablemente, rebatió los argumentos de la AT, indicando, entre otras cosas, que el representante ministerial únic amente argumentó referente a los efectos de la acción de inconstitucionalidad y ni siquiera intentó defender la ilegitima reliquidación realizada por la AT, por lo que considera que se debe tomar como nulo sus agravios en cuanto a este punto. Igualmente, en cuanto al argumento de la AT, respecto a l a devolución del crédito impugnado en concepto de proveedores inconsistentes, manifestó que su defen sa representa una interpretación errónea y carente de fundamento legal, pues son indelegables las fa cultades de fiscalización por parte de la AT, y en tal sentido, su representada no posee facultades ni atribuciones legales para intervenir, controlar o fiscalizar a sus proveedores en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Finalmente, con relación al importe devuelto, el cual es objeto de demanda, y teniendo en cuenta que su rechazo carece de sustento legal,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. NRO. 71800002052 DEL 27/06/2022 DICT. POR LA SET° Nro. 407; Año 2024. manifiesta que corresponde que dicho monto se devuelva con los intereses legales y accesorios correspondientes. De igual forma, la Abg. Nora Ruoti también recurrió parcialmente el fallo dictado por el Tribunal (f s. 237/250), señalando, en resumen, que el rechazo del crédito fiscal de Gs. 223.280.465 no se ajustó a derecho, pues el Tribunal argumentó el rechazo de todos los conceptos que engloban dicho monto, bajo la denominación de "comprobantes que no cumplen con los requisitos" sin analizar punto por punto, haciendo un análisis superficial referente a los rechazos. En tal sentido, indicó que: 1) es improcedente el rechazo por crédito fiscal de Gs. 1.835.793 "facturas de gastos n o relacionados con la actividad" debido a que los gastos fueron para la integración/ mejoramiento de condiciones de los trabajadores de la firma, quienes son los que obtienen o mantienen la fuente pro ductora; 2) en cuanto al rechazo del crédito fiscal de Gs. 351.637 "facturas sin detalle", manifestó que los servicios contratados por la sociedad son relativo s a servicios efectivamente utilizados por Cargill Agropecuaria SACI y, por ende, son erogaciones re ales. Por ende, resulta irrational que se describa el contenido de cada plato consumido, pues si se aplicara lo requerido por la AT, se llegaría al extremo de exigir la inclusión de los ingredientes d e cada plato, debiendo diferenciarse las tasas del IVA aplicable a cada elemento, por lo que resulta evidente que la "consumición" describe el servicio contratado y consumido; 3) en lo que refiere al rechazo del crédito fiscal de Gs. 111.724.735 referente a "facturas de anticipos de proveedores de g ranos sin comprobantes" señaló que Cargill Agropecuaria SACI ha procedido conforme lo Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
establece la reglamentación tributaria, que dispone que al momento de entregar el anticipo se debe e mitir la factura total por el anticipo, que en el caso que nos ocupa, ello ocurrió en agosto/2017 (s obre lo cual no existe cuestionamientos), y que la factura por el importe no anticipado (la diferenc ia) deberá emitirse recién cuando se cierre el precio y se realice la liquidación final, teniendo ti empo el productor de emitir la factura hasta dicho momento, por lo que mal se podría cuestionar la f alta de factura por diferencia, cuando aún no nació el momento para exigirla. Igualmente, manifestó que no siempre habrá una factura de finalización de zafra, conforme pretende imponer la AT, pues en el caso de que el anticipo solicitado supere al precio de lo efectivamente entregado, no existe nece sidad de emitir factura de cancelación y; 4) corresponde la devolución de los montos principales más intereses y accesorios legales en virtud a lo establecido en el artículo 88 y 171 de la Ley Nro. 12 5/92, computados desde la denegación de los créditos hasta su efectiva devolución. El Abg. José Manuel Pedrozo, bajo patrocinio del Abg. Ángel Fernando Benavente, al momento de contes tar el traslado de agravios corrido a su parte (fs. 254/258), solicitó que se declare desierto el re curso interpuesto, pues, según su parecer, el escrito de agravios presentado por su contraparte no c umple con la exigencia contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil, limitándose a expresa r su disconformidad con el fallo dictado. En las condiciones apuntadas y antes de entrar al estudio del caso, corresponde indicar en primer lu gar, que los escritos de expresión de agravios presentados por la Administración Tributaria y firma contribuyente accionante, resumidos en los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. NRO. 71800002052 DEL 27/06/2022 DICT. POR LA SET° Nro. 407; Año 2024. <p>paráfrases precedentes, contienen suficientes críticas razonadas del fallo impugnado; al ser así, se considera cumplida la exigencia contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil para el e studio de los recursos de apelación interpuestos. Por lo que corresponde desestimar el pedido de des erción de recursos, solicitado por las partes recurrentes.</p> <p>Ahora bien, a los efectos de abordar la cuestión propuesta, cabe recordar que Cargill Agropecuari a SACI solicitó en sede administrativa, la devolución de los créditos fiscales IVA, afectados a oper aciones de exportación, bajo el régimen acelerado, correspondiente al periodo fiscal agosto/2017, po r la suma de Gs. 9.021.498.442, presentando a tal efecto, la garantía bancaria correspondiente.</p> <p>Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930004385 de fecha 16 abril del 2018 fue concedida la totalidad del crédito requerido.</p> <p>Seguidamente, por Informe de Análisis Nro. 77300009378 de fecha 06 de agosto del 2019, los analis tas de la AT, concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 6.761.314.267 y, en cons ecuencia, sugirieron ejecutar la garantía bancaria, por la diferencia resultante de Gs. 2.260.184.17 5, monto resultante de la sumatoria de: Gs. 1.911.750.969 (diferencia entre el formulario de comprob ación nro. 120- reliquidación y DJ IVA formulario nro. 120 presentado por el contribuyente); Gs. 277 .236.471 (comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes y que n o fueron cuestionados por el certificador) y Gs. 71.196.735 (proveedores que registran en las DDJJ.< /p> <signature>Handwritten signature, appears to be "Norma" or similar.</signature>
ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal). Luego, la comunicaci ón de ejecución de garantía fue practicada a la firma contribuyente en la fecha referida (06/08/19). A petición de parte, fue tramitado el sumario administrativo pertinente (*artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13*), el cual, concluyó con el dictado de la *Resoluc ión Particular Nro. 72700000785* de fecha 25 de junio del 2020, emitida por el Viceministro de Tribu tación (fs. 27/29), dicha resolución rechazó lo peticionado en el sumario y confirmó en todos sus té rminos el Informe de Análisis 77300009378/19. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Particular Nro. 727000007 85/20 y el Viceministro de Tributación resolvió por medio de la *Resolución Particular Nro. 71800002 052* de fecha 27 de junio del 2022 (fs. 06/08), hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, dis poniendo la acreditación de la suma de Gs. 1.069.444.883; por otra parte, confirmó en los demás térm inos la resolución impugnada, siendo así, el monto –*finalmente-cuestionado de Gs. 1.190.739.292*, e mergente de: Gs. 29.023.334 (*proveedores inconsistentes*) y Gs. 1.161.715.958 (por otros motivos, c onsistentes en: Gs. 938.435.493 (*reliquidado por diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y DJ IVA formulario presentado por el contribuyente*) y; Gs. 223.280.465 (*comproban tes que no cumplen con lo establecido en reglamentaciones, falta de presentación de factura de antic ipo*).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. NRO. 71800002052 DEL 27/06/2022 DICT. POR LA SET° Nro . 407; Año 2024." Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde pasar al **análisis de los agravios del Abg . José Manuel Pedrozo**, siendo el **primer agravio** referente a la devolución de **Gs. 938.435.493 **, cuestionado en sede administrativa, en concepto de "diferencia entre el formulario de comprobaci ón 120- reliquidación y DJ IVA formulario presentado por el contribuyente". En ese sentido, cabe recordar, que, en principio, por Resolución Particular Nro. 72700000785/20 la A T rechazó la devolución de Gs. 1.911.750.969 por haberse constatado una diferencia entre la DJ Nro. 120 del contribuyente y el formulario de comprobación (**reliquidación del DCFF**). Dicha reliquidac ión fue realizada por el DCFF en cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Nro. 1. 029/13, ya que los productos y subproductos agropecuarios en estado natural fueron declarados por el contribuyente en el campo 14 (**exportación de otros bienes**), mientras que debieron ser declarado s en el campo 13 (**exportación de productos en estado natural**). Luego, por medio de la Resolución Particular Nro. 71800002052/22 la AT realizó una reversión de la r eliquidación, teniendo en cuenta el Acuerdo y Sentencia Nro. 1.794 de fecha 26 de diciembre del 2017 , dictado por la Sala Constitucional¹ y las resoluciones judiciales, Acuerdo y Sentencia Nro. 19/20 emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y Acuerdo y Sentencia Nro. 496/21 de la Sala Luis María Pedrozo Barra **Ministro** Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil **MINISTRO** <img>Handwritten signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Dra. Ma. Carolina Llanes O. **Ministra** ¹ Acuerdo y Sentencia Nro. 1.794 de fecha 26 de diciembre del 2017, dictado por la Sala Constitucion al, declaró la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1.029/2013 debido a que dichas normativas, resultaban contrarios al artículo 181 de la Constitución (fs. 39/53).
Penal², disponiendo la devolución de Gs. 973.315.476 y rechazando el monto de Gs. 938.435.493. Habiendo mencionado lo anterior, en contraste con la defensa de la AT, consistente en los efectos a futuro de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decr eto Nro. 1.029/13 (Acuerdo Sentencia Nro. 1.794/17), corresponde señalar, que su alegación carece de sustento para justificar lo ocurrido en sede administrativa, ya que, en primer lugar, se basa en un a cuestión que ya fue resuelta por medio de los fallos, Acuerdo y Sentencia Nro. 19/20 emitido por e l Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y Acuerdo y Sentencia Nro. 496/21 emitido por la Sala Penal, sie ndo éste el que resolvió que la inaplicabilidad dispuesta por el fallo de la Sala Constitucional rig e desde el momento mismo de la vigencia del Decreto Nro. 1.029/13 y no desde la notificación de la s entencia al Ministerio de Hacienda; y en segundo lugar, porque no proporciona una justificación váli da para el rechazo en la devolución de la suma de Gs. 938.435.493. Por otra parte, la Resolución Particular Nro. 71800002052/22, tampoco ofrece una justificación sufic iente basada en la ley tributaria para la reliquidación practicada pues, si bien, señaló considerar lo dispuesto en los fallos: Acuerdo y Sentencia Nro. 1.794 de fecha 26 de diciembre del 2017 de la S ala Constitucional, Acuerdo y Sentencia Nro. 19/20 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y Acuerdo y Sentencia ² Acuerdo y Sentencia Nro. 19/20 emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala (fs. 51/53) y Acue rdo y Sentencia Nro. 496/21 de la Sala Penal (fs. 54/57) referentes a la fecha desde que la cual rig e la inaplicabilidad dispuesta por el fallo dictado por la Sala Constitucional (Acuerdo y Sentencia Nro. 1.794/17), la Sala Penal determinó que rige desde el momento mismo de la vigencia del Decreto N ro. 1.029/13 y no desde la notificación de la sentencia al Ministerio de Hacienda.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. NRO. 71800002052 DEL 27/06/2022 DICT. POR LA SET° Nro. 407; Año 2024." Nro. 496/21 de la Sala Penal; en efecto, al momento de tratar sobre el rechazo del crédito fiscal re querido se limitó a indicar que: “...el DTR/DACCF a través del Informe Técnico Nro. 73200000793 efectuó la reversión de la reliquidación de productos y subproductos agropecuarios en es tado natural y efectuó la redistribución de compras en el anexo del exportador, resultando como posi ble de devolución Gs. 973.313.476, por este concepto. Con base a las consideraciones de hecho y de d erecho expuestas corresponde acreditar la suma de Gs. 973.315.476 y rechazar el monto de Gs. 938.435 .493.” Del texto transcripto, se denota que la decisión administrativa no se encuentra debidamente f undada, pues no contiene fundamentos legales que avalen el cuestionamiento practicado. En ese contex to, es importante mencionar, que por imperio del artículo 205 de la Ley Nro. 125/92 “...Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el d erecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuac ión…”. Según CASSAGNE³, el requisito de la motivación de los actos administrativos, consiste en “una necesi dad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista del particular o administrado traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el admin istrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones”. Luis Magín Ramírez Riera Ministro CASSAGNE: Juan Carlos. Derecho Administrativo, Tomo II; 7ma Edición, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buen os Aires, 2002, Pg. 113. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que justifiquen el dictado del acto. (...) Así, la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto." Por lo expuesto, la decisión administrativa, en lo que respecta a la reliquidación practicada es irr egular, al no expresar los fundamentos legales que avalen el crédito impugnado. Prosiguiendo con el análisis del **segundo agravio** referente a la devolución del crédito fiscal de Gs. 29.023.334, cuestionado en sede administrativa, en concepto de "proveedores inconsistentes". Corresponde señalar, que ésta Sala Penal ha sostenido en más de una ocasión⁴ que los cuestionamiento s realizados sobre las facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, deben ser recla mados por la AT a cada titular, para lo cual, debe utilizar su poder coercitivo, a los efectos de re clamar las obligaciones incumplidas y no cargar con su función a terceros, como en este caso pretend e hacerlo con la firma contribuyente. La Ley Nro. 125/92, en el artículo 180, establece que la responsabilidad por infracciones tributaria s es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por ⁴ Véanse los siguientes fallos judiciales en los cuales se sostuvo el mismo criterio: Acuerdo y Sent encia Nro. 957 de fecha 22 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C / RES. NRO. 71800000262 DEL 11/12/18, DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 940 de fecha 20 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DE L 21/11/18 DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de julio del 2022, dictado en los autos caratulados "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 7800000151 DE FECHA 22 DE MAR ZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN"
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. NRO. 7180002052 DEL 27/06/2022 DICT. POR LA SET° Nro. 407; Año 2024." Infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, e s personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilida d por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que i nfringen la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulte n su observancia". En consecuencia, la firma contribuyente no tiene responsabilidad respecto a los incumplimientos de l os sujetos obligados, en este caso, sus proveedores, así como tampoco los puede forzar a que cumplan con el fisco ingresando los tributos pertinentes. Igualmente, cabe indicar, que los comprobantes qu e respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documenta ciones, sino que la AT decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumpl an sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto en la Ley Nro. 125/92, p or lo que la decisión administrativa, en este aspecto, resulta arbitraria, por lo que corresponde re chazar este agravio. Seguidamente, cabe examinar los **agravios expuestos por la Abg. Nora Ruoti**, siendo el **primer ag ravio** con relación al rechazo del crédito fiscal de **Gs. 1.835.793**, cuestionado en sede adminis trativa en concepto de "facturas de gastos no relacionados con la actividad". Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Al respecto, cabe indicar, que verificado el Informe de Análisis Nro. 77300009378/18 (fs. 33/37), se advierte que los gastos individualizados como no relacionados con la actividad de exportación (come rcio al por mayor de materias primas agrícolas) consisten en servicios o adquisición de productos, t ales como: filmación, almuerzo de fiesta del chofer, llaveros, traslados a terapias de kinesiología, cervezas, chocolates, pelota de futbol, entre otros. El argumento de la recurrente consiste en que los gastos fueron efectuados para la integración/ mejo ramiento de condiciones de los trabajadores de la firma, quienes son los que obtienen o mantienen la fuente productora; sin embargo, no logra demostrar, conforme las reglas prescriptas en el artículo 249\textsuperscript{5} del Código Procesal Civil, como las facturas impugnadas, en los conceptos pre cedentemente descriptos, se relacionan con la actividad agroexportadora de la firma. Al ser así, no cumple con la exigencia establecida en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, el cual, dispone que los bienes o servicios que estén afectados directa o indirec tamente a las operaciones de exportación serán devueltos por la AT. Por otra parte, en lo que respecta al \textcolor{gray}{segundo agravio}, concerniente al crédito fis cal rechazado de Gs. 351.637, en concepto de “\textit{facturas sin detalle}”, es igualmente aplicabl e la norma antes mencionada, artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 506 1/13, pues a tenor de dicha norma solo serán devueltos aquellos créditos que conciernen \textsuperscript{5}Ley Nro. 1337/88, artículo 249- Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prue ba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el ju ez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calif icación de los mismos corresponde al juez.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. NRO. 71800002052 DEL 27/06/2022 DICT. POR LA SET° Nro . 407; Año 2024." directa o indirectamente a exportaciones, por lo cual, resulta lógico que, para determinar dicha afe ctación, la factura presentada por el contribuyente cuente con la descripción detallada de los biene s o servicios que haya adquirido. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Nro. 6539/05, texto modificad o por el Decreto Nro. 10797/13, señala que, al momento de la expedición de las facturas, éstas deben consignar obligatoriamente la descripción del bien transferido o del servicio prestado, por ende, c orresponde el rechazo de los créditos fiscales analizados precedentemente. Ahora bien, en lo que respecta al **tercer agravio** de la apelante, referente al rechazo del crédit o fiscal de **Gs. 111.724.735**, cuestionado en sede administrativa en concepto de "No remite factur a de cancelación de anticipo". Resulta importante mencionar que el artículo 29 de la RG Nro. 24/14 dispone que: "Teniendo en cuenta que en la enajenación de la soja, el maíz y el trigo, los precios son fijados en base a precios int ernacionales que son de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, a los efectos de la liquidación del IVA se deberá tener en cuenta lo siguient e: (...) 2. FACTURA. Excepcionalmente, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesarios para la emisión de las facturas, se tendrá en cuenta lo siguiente: (. ..) b) Cuando se reciban anticipos en dinero por los productos a ser entregados, se deberá emitir la factura correspondiente por el monto recibido, aun cuando no se hubiere cerrado o pactado el precio final. En caso que se Luis María Román Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
acuerdo o se cierre el precio, se deberá realizar la liquidación final y emitir la factura correspon diente por la diferencia, si existiere (...). Asimismo, la citada norma dispone que la emisión de la última factura, luego de la finalización de u na determinada zafra, no podrá ser posterior a las siguientes fechas: 1) soja (30 de junio), 2) maíz (31 de octubre) y 3) trigo (31 de diciembre). No obstante, prevé la posibilidad de que a las fechas señaladas aún no se haya concretado entre el comprador y vendedor el cierre definitivo del precio d el producto, debiendo en este caso ceñirse a lo que establece el contrato celebrado por las partes, y si posteriormente surgiere diferencias al cerrar el precio internacional, los ajustes deberán real izarse por intermedio de Notas de Créditos y Débitos según sea el caso. Habiendo mencionado lo anterior, se advierte que en presente caso, la AT rechazó la devolución del c rédito fiscal fundado en que no se acompañó el comprobante de cancelación de las mercaderías o produ ctos entregados en forma anticipada. Sin embargo, de la verificación de las constancias de autos, su rge que el pedido de devolución del IVA del exportador, generado en el periodo fiscal agosto/2017, f ue presentado\textsuperscript{6} por la firma Cargill Agropecuaria SACI antes de la fecha máxima dis puesta en la Resolución General Nro. 24/2014. Por tanto, la firma contribuyente aun contaba con tiem po para emitir la factura cancelatoria, en el caso, de que se originase alguna diferencia en los pre cios de la cotización \textsuperscript{6} El pedido de devolución del crédito fiscal del exportador fue presentado por la firma contribuyente en fecha 15 de marzo del 2018, según DIR Nro. 76700006858.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RES. NRO. 71800002052 DEL 27/06/2022 DICT. POR LA SET° Nro . 407; Año 2024." internacional y lo fijado por las partes en el contrato. Al ser así, corresponde hacer lugar a este agravio. Finalmente, en lo que concierne al **cuarto agravio** de la apelante, atinente a la devolución de lo s montos principales más intereses y accesorios legales en virtud a lo establecido en el artículo 88 y 171 de la Ley Nro. 125/92, computados desde la denegación de los créditos hasta su efectiva devol ución. Cabe mencionar que el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, r econoce a favor del contribuyente el derecho a percibir intereses y accesorios legales por la mora i ncurrida por la AT en la devolución del crédito solicitado. Por consiguiente, corresponde que la par te demanda efectúe tales pagos, los que deberán ser calculados desde la fecha del acto administrativ o que -en definitiva- rechazó la devolución (Resolución Particular Nro. 718000002052 del 27 de junio del 2022), sobre el importe del crédito fiscal reconocido en juicio, aplicando para ello, el porcen taje previsto en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92, conforme dispone el artículo 88 de la ley tr ibutaria. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde: **RECHAZAR** el recurso de apelació n interpuesto por el Abg. José Manuel Pedrozo, bajo patrocinio del Abg. Ángel Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria y HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación d e la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI debiéndose, en consecu encia, **REVOCAR PARCIALMENTE** **Alta Norma Domínguez V.** Secretaria Luis María Ramírez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
el Acuerdo y Sentencia Nro. 17/24 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de ordenar -a demás- la devolución de la suma Gs. **111.724.735**, cuestionada en sede administrativa en concepto de "No remite factura de cancelación de anticipo". En cuanto a las **COSTAS**, corresponde sean impuestas en el orden causado, en virtud al artículo 19 3 del Código Procesal Civil, considerando que se resolvió la anulación parcial del acto administrati vo impugnado. **Es mi voto**. **A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON:** Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los m ismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. S eñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Norma Domínguez V.</signature> Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/" RES. NRO. 71800002052 DEL 27/06/2022 DICT. POR LA SET° Nro. 407; Año 2024. **ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 204** Asunción, **03 de julio del 2025** .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **1. TENER POR DESISTIDO** el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. José Manuel Pedrozo, bajo p atrocinio del Abg. del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, en representación de la Administración Trib utaria, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. **2. TENER POR DESISTIDO** el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en representaci ón de la firma Cargill Agropecuaria SACI, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. **3. RECHAZAR** el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Manuel Pedrozo, bajo patrocinio del Abg. Ángel Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria, conforme a lo s fundamentos expuestos en la resolución. **4. HACER LUGAR PARCIALMENTE** al recurso de apelación de la Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI debiéndose, en consecuencia, **REVOCAR PARCIALMENTE** el Acuerdo y Sentencia Nro. 17/24 del Tribunal de Cuentas, Primera **Norma Domínguez V.** **Luis Moya Benitez Riera** **Ministro**
Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 5. IMPONER las costas en el orden causado, en virtud al artículo 193 del Código Procesal Civil. 6. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: <signature>Luis María Benítez Pérez</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Norma Dominguez V.</signature> Asg. SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTESUPREMA DE JUSTICIA
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