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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "GRUPO CERRO GUY C/ RES. N° 7180001170/2020 DEL 15 DE SETIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTAD O DE TRIBUTACIÓN". N° 744/2023. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos tres En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... días del mes de... del año dos mil veinti cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Sup rema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJES ÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria int erpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 24 de febrero de 2025 dict ado por ésta Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTIÓN** ¿Es procedente la Aclaratoria solicitada? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** Por medio de la resoluc ión cuya aclaratoria solicita la parte demandada, el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 24 de febrer o de 2025 ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "1. ANULAR el Acuerdo y Sentenci a N° 131 de fecha 1 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los motiv os expuestos en el Considerando de la presente Resolución. 2. RECHAZAR, con costas, la demanda promo vida por la firma GRUPO CERRO GUY S.R.L. y HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por la se ñora Sonia Melgarejo Zárate y REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados en autos, po r los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. ANOTAR, registrar y notifica r ". En fecha 13 de marzo de 2025 el Abg. Ricardo Fernández, en representación del Grupo Cerro Guy y de S onia Melgarejo, plantea recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 59/2024. Argumenta q ue el fallo recurrido contiene un error en cuanto a la imposición de las costas, alegando que las co stas del proceso debieron ser impuestas al Tribunal de Cuentas, conforme a la nulidad que resolvió i mputada al mismo. Acoja que este juicio tiene dos actores, el Grupo Cerro Guy SRL y la Sra. Sonia Melgarejo, en caráct er de contribuyente y responsable solidario, respectivamente, y que el primero de los actores ha ten ido éxito a su pretensión, para quien resultó confirmado el acto administrativo impugnado; no así pa ra la segunda, para quien sí se hizo lugar a la demanda. Así, dice que si de dos demandantes, en una misma demanda, uno tuvo éxito judicial y el otro no, no **Norma Domínguez** Secretario <signature>Signature of Norma Domínguez</signature> **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** Ministro <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> 1
encuentra justa la condenación en costa a ambos, cuando en virtud al art. 192 del CPC éstas deben se r pagadas a la parte vencida. Plantea que por medio del presente recurso de aclaratoria se subsane la omisión, en caso de haber ex istido, y se aclare que las costas impuestas sean a la perdidosa y no a las mismas o, en su caso, si existió un error, dado que una de las actoras perdió la demanda y a la vez la otra ganó el juicio, se compensen las costas quedando por su orden, supuesto previsto en el art. 387 del CPC. Seguidamente corresponde el análisis de la aclaratoria solicitada por la actora. La Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” en su Art. 17 preceptúa: “Irrecurribili dad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son suscept ibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regula ción de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnació n de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”. Respecto al objeto de la Aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: “Las partes pod rán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado , con el objeto de: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alte rar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio”. De la lectura y análisis del Acuerdo y Sentencia N° 505 de fecha 23 de diciembre de 2024 se concluye que el mismo es suficientemente claro en cuanto a la imposición de costas. En efecto, la demanda pr omovida por Grupo Cerro Guy fue rechazada, por lo que al ser parte perdidosa, las costas corren a su cargo. Por otro lado, la demanda planteada por la señora Sonia Melgarejo ha prosperado, entonces; a l ser parte gananciosa dentro del proceso las costas generadas son impuestas a su adversa (la Direcc ión Nacional de Ingresos Tributarios), conforme a la regla general establecida en el art. 192 del Có digo Procesal Civil. Siendo así, resulta evidente que la aclaratoria solicitada deviene improcedente . Cabe mencionar que el recurso de aclaratoria solo es procedente en los casos de que exista error mat erial, expresiones oscuras u omisiones, lo cual no ocurre en la resolución recurrida, tal como se ha mencionado en el párrafo que antecede. La petición de aclaratoria de la parte actora no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 387 del CPC ; en consecuencia, deviene improcedente el recurso interpuesto, correspondiendo así su rechazo. De conformidad a los fundamentos expuestos no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria inte rpuesto por la parte actora. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopin ante, por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINistro, DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: En fecha 13 de marzo de 2025, fue planteado recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 24 de febrero de 2024, dictado por la Corte Suprema de Justicia, por el Abg. Ricardo Fernández, representante legal de las dos part es actoras, Grupo Cerro Guy y Sonia
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "GRUPO CERRO GUY C/ RES. N° 7180001170/2020 DEL 15 DE SETIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTAD O DE TRIBUTACIÓN". **N° 744/2023**. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos tres Melgarejo, por contener error en cuanto a la imposición de costas. Señala que, habiendo dos demandan tes, la Corte, resolvió, por una parte "RECHAZAR, con costas, la demanda promovida por la firma Grup o Cerro Guy y, por otra parte "HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por la señora Sonia M elgarejo Zárate", por lo que solicitó aclarar si las costas impuestas a SONIA MELGAREJO ZARATE, debe pagar la misma (lo que no sería legal), o debe cobrar a la parte vencida, la DNIT, caso de omisión o, en su caso, si las mismas deben ser por su orden, teniendo en cuenta el vencimiento recíproco ent re una de las actoras y la demandada. Respecto al recurso de aclaratoria el Código Procesal Civil en su art. 387 dispone: "Objeto de la ac laratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribun al que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare algu na expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que h ubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún ca so se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dent ro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El erro r material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia". La Ley N° 609/95 -que Organiza la Corte Suprema de Justicia-, en su artículo N° 17 preceptúa: "Las r esoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarator ia y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de Regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso l as fundadas en la inconstitucionalidad". El artículo 17 de la Ley N° 609/95, faculta a la Corte Suprema de Justicia a aclarar sus resolucione s a fin de corregir errores materiales, expresiones ambiguas o dudosas, y suplir omisiones en la dec isión, pero bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, de conformidad al artículo 387 del Código Procesal Civil. Consiste en un recurso cuya finalidad es establecer el verdadero alcance tex tual de una resolución, cuyo decisorio es oscuro, incompleto o contiene errores materiales. En este contexto, revisado el fallo impugnado, se advierte efectivamente la sentencia resulta en par te ambigua/dudosa, en relación a las expresiones sobre la imposición de costas. Por lo tanto, el sup uesto señalado se encuentra contemplado en el art. 387, inc. b) del C.P.C., por lo que corresponde a clarar a quienes fueron impuestas las costas. En efecto, conforme a lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 59/2024, resultó gananciosa la Sra. S onia Melgarejo Zárate, siendo perdida la firma Grupo Cerro Guy y la DNIT, por lo que, conforme al ar t. 192 del C.P.C., las costas son impuestas a las últimas mencionadas al ser perdidas/vencidas. 3
En estas condiciones, se encuentra configurado uno de los presupuestos señalados para la procedencia de la aclaratoria, por lo tanto, por las consideraciones señaladas, y conforme lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuest o contra el Acuerdo y Sentencia N° 59/2024, dictado por esta Sala Penal, de la Corte Suprema de Just icia, agregando en la parte resolutiva cuanto sigue: "2) RECHAZAR, la demanda promovida por la firma GRUPO CERRO GUY S.R.L., y HACER LUGAR, a la demanda promovida por la señora Sonia Melgarejo Zárate, y, REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados en autos, con imposición de costas a l os vencidos (grupo Cerro Guy y DNIT), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Res olución." Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abg. Norma Deminguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 203 Asunción, 03 de julio de 2025.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y S entencia N° 59 de fecha 24 de febrero de 2025 en los autos caratulados: "GRUPO CERRO GUY S.R.L. RES. N° 7180001170/2020 DEL 15 DE SETIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", por los funda mentos expuestos en el Considerando de esta Resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Abg. Norma Deminguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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