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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Centros ciento cuarenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los siete días del mes de Julio del año dos mil novecientos veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RI OS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedi ente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA BELÉN VILLALBA SILVA C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 Y ESPECIFICAMENTE DEL ART. 41°", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria int erpuesto por la Abg. María Eugenia Galeano Fernández en representación de la señora Ana Belén Villal ba. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada, el **Doctor SANTANDER DANS** dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestió n planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11 /05/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 29/05/23. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. Maria Eugenia Galeano Fernández, en nombre y en representación de la señora ANA BELÉN VILLALBA SILVA, contra del Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 20 de mayo del 2022, dictado por esta Sala en los autos caratula dos: "ANA BELÉN VILLALBA SILVA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". Por el Acuerdo y Sentencia recurrido, esta Corte hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad prom ovida y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustitu ye las leyes N°73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Par aguay", en la parte que condiciona la devolución de los aportes jubilatorios a contar con una antigü edad superior a diez años, en relación a la señora ANA BELÉN VILLALBA SILVA. La aclaratoria se funda en la supuesta omisión en que incurrió esta Corte al no pronunciarse en torn o a la inconstitucionalidad pretendida sobre la prescripción del derecho a solicitar la devolución d e aportes. De la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 20 de mayo del 2022, se constata que la Sala C onstitucional se había expedido a favor de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contr a el Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, en base a lo solicitado por la accionante. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Cabe manifestar en este apartado, que la accionante en su escrito de promoción de acción no hizo men ción alguna contra el último párrafo del Art. 41º de la Ley N° 2856/2006, en lo que refiere a la fij ación de un término prescricional de tres años para el ejercicio del derecho a peticionar la devoluc ión de los aportes, tampoco hizo referencias de que manera le afecta la normativa, en momento alguno ha expresado el supuesto perjuicio que representa para el mismo su aplicación, esta circunstancia i mpide su consideración por esta por esta Magistratura que de ninguna manera puede suplir por inferen cia la omisión apuntada. En las condiciones apuntadas, no existe una omisión en el pronunciamiento; como tampoco ninguno de l os supuestos enunciados en el Art. 387 del CPG para la viabilidad del recurso. En tal sentido, el re curso incoado debe ser rechazado, por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Doctor SANTAND ER DANS, por los mismos fundamentos. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1.- La parte accionante se presentó a los efectos de interponer el recurso de aclaratoria contra el Ac. y Sent. Nro. 222 de fecha 20 de mayo de 2022. 2.- El Art. 387 del CPC que: "...Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir acl aratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones de ducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluc iones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ej ecución de sentencia..." 3.- Se solicita la presente aclaratoria para que «...se aclare y supla la omisión de la pretensión e xpuesta...» haciendo alusión al plazo prescriptivo previsto en la norma atacada. 4.- Ciertamente, la accionante se refirió sobre este tema conforme se desprende de fs. 08 de autos. Empero, en la resolución objeto de aclaratoria nada se dijo al respecto, por lo que, la omisión debe ser pasible de aclaración en los términos de la normativa citada. 5.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no t engan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariame nte de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes pa tronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retir o del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes s erán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mios). 4.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos objetivos , y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisf acer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no l o sujetará al libre albedrío, sino a la obligación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA BELÉN VILLALBA SILVA C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/0 6 Y ESPECIFICAMENTE DEL ART. 41°. AÑO: 2020 N°:907. de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por en contrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano. 5.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", co mo un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adq uisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción exti ntiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un perí odo prolongado de tiempo. 6.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se p roduce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como produ cto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 7.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, l a cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene inter és en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiarios de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados", quienes están en situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recurs os financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es impre scindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos par a la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás un a diferencia en perjuicio de este sector (...)". Es precisamente esto lo que justifica la prescripci ón extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colect ivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario 1 Amaya, J.A., Director (2018). Tratado de constitución y constitucionalidad. Tomo 4: Derechos y Gar antías. Buenos Aires: Astrea. Pág. 60.-
8.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evid entemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamien to de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 9.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encue ntra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar ge neral. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles de rechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el ins tituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la seg uridad jurídica que interesa a la sociedad misma, Este instituto encuentra su respaldo último y sobe rano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan pos ible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devo lución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 10.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...)Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposa n en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefija do (...)".2 11.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la socie dad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, c uando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ni ngún caso". 12.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo c onstitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. 13.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "( ...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la se guridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen der echos sine die (...)".3 (Las negritas son mías). 14.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 15.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria, en el sentido de subsanar la omisión ocurrida; y en consecuencia, r echazar la acción de inconstitucionalidad presentada por el accionante contra la última parte del ar t. 41 de la Ley N° 2856/06, específicamente, en la parte que refiere al plazo prescriptivo. 2 Maddaloni, O.A; Tula, D.J (2008). Prescripción y Caducidad en el derecho del Trabajo. Abeledo Perr ot. Buenos Aires, Argentina. Pág 04.- 3 Sagués, N.P (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.-
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** **PROMOVIDA POR ANA BELÉN VILLALBA SILVA C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 Y ESPECIFICAMENTE DEL ART. 41°. AÑO: 2020 N°:907.** Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 449 Asunción, 07 de Julio de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abg. María Eugenia Galeano Fernández en representación de Ana Belén Villalba, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente r esolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <page_number>5</page_number>
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