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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ____________ Cuatrocientos cuarenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días, del mes de Julio , del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedi ente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ ARTS. 7 ° INC. 1° DE LA LEY N° 5863/2017 "QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACION DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRONICOS D E CONTROL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Mirtha Morínig o de Florentín, en representación de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y JIMENEZ ROLÓN. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala la Abg. Mirtha Morínigo de Florentín, en representación de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, a pr omover acción de inconstitucionalidad en contra del Art. 7° num. 1) de la Ley N° 5863/2017 "Que esta blece la implementación de los dispositivos electrónicos de control". Sostiene la accionante que la disposición impugnada atenta contra la división y equilibrio de los Po deres del Estado, consagrado en el Art. 3° de la Constitución Nacional, como también contra el orden de prelación del derecho, establecido en el Art. 137 del texto constitucional, al otorgar la compet encia a su mandante para reglamentar e implementar la Ley en cuestión, cuando ello corresponde al Po der Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia. Aduce que la ley atribuye funciones eminentemente administrativas a un órgano predominantemente jurisdiccional, que no puede ocuparse de aquellas cue stiones conforme con lo establecido en el Art. 259 de la Ley Suprema. Sin embargo, previo a entrar a analizar la cuestión de constitucionalidad propuesta, cabe puntualiza r que la norma impugnada ha sido posteriormente modificada por el Art. 1° de la Ley N° 6345/2019, qu e dispone: "Modifícase el artículo 7°, numeral 1° de la Ley N° 5863/17 "QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTAC IÓN DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE CONTROL", cuyo texto queda redactado de la siguiente manera. Art. 7°.- Reglamentación e implementación. 1° La implementación del sistema de monitoreo electrónic o instituido en la presente Ley, corresponderá al Poder Ejecutivo, el cual reglamentará en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley..." Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1
Vemos, pues, que el artículo impugnado fue modificado sustancialmente. En efecto, la accionante se a gravaba de que la disposición legal puesta en entredicho le atribuyera a la Corte Suprema de Justici a la competencia para reglamentar e implementar la ley que crea el Sistema de Monitoreo por Disposit ivos Electrónicos de Control (SIMDEC), competencia que a partir de la modificación efectuada le corr esponde al Poder Ejecutivo. De allí que ante la inexistencia de un agravio constitucional actual, corresponde que la presente ac ción sea rechazada. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preo pinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: En el caso, se denota la ausencia de un a gravio actual o presente. Ello, impide abordar la cuestión de fondo. Esta Sala Constitucional ha dejado claro que la activación de la competencia de la Corte supone que los preceptos jurídicos sometidos a su conocimiento, tanto al momento de la admisibilidad como de su resolución, estén vigentes o produzcan efecto; es decir, el agravio debe ser actual. Así, cuando ex ista una duda razonable al respecto, verificar la vigencia y efectos de la disposición atacada const ituye una etapa previa ineludible del control de constitucionalidad. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido este temperamento en múltiples casos. Por citar algunos ejemplos, ver: A. y S. N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019); A. y S. N° 246 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY /JUR/520/2019) y A. y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 (LLP PY/JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016); A. y S. N° 798 de fecha 22 de junio de 2016 (L LP PY/JUR/318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/325/2016); y el A. y S. N° 927 de fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PY/JUR/467/2014). En el sub iudice, la Abogada Mirtha Morínigo de Florentin, en representación de la Corte Suprema de Justicia impugnó el Art. 7 num. 1 de la Ley 5863/2017, que dispone: "Reglamentación e implementación . 1º La reglamentación e implementación del sistema de monitoreo electrónico instituido en la presen te ley, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia". En su escrito inicial (fs. 6/14), la accionante refirió que la norma impugnada confirió deberes y at ribuciones a la Corte Suprema de Justicia que no están instituidas en el art. 259 de la Constitución . Dijo que, en materia de política criminal, el Poder Judicial solo cuenta con el deber de supervisi ón de los institutos de detención y reclusión. De este modo, consideró que, la norma impugnada vulne ra la citada disposición constitucional. Por último, agregó que, más bien, la reglamentación e imple mentación de este sistema le corresponde al Poder Ejecutivo. Ahora bien, tal como lo refirieron los Ministros que precedieron, se tiene que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la disposición normativa atacada efectivamente fue abrogada por el ar t. 1 de la Ley 6345/19 que establece: "Modifícase el Artículo 7º, numeral 1º de la Ley N° 5863/17 “Q UE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE CONTROL”, cuyo texto queda redact ado de la siguiente manera: Art. 7º. - Reglamentación e Implementación. 1º La implementación del sis tema de monitoreo electrónico instituido en la presente Ley, corresponderá al Poder Ejecutivo, el cu al reglamentará en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley [...]” (las negritas son de quien suscribe). Esto indica que, en efecto, en el presente caso, h a habido una alteración en las circunstancias.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ ARTS. 7° INC. 1° DE LA LEY N° 5863/2017 "QUE ESTABLECE L A IMPLEMENTACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE CONTROL". AÑO: 2019. N°: 1071. normativas que inicialmente motivaron la presentación de la acción de inconstitucionalidad pues la d isposición normativa atacada ya no se encuentra vigente. No solamente ello, también se verifica que, en la actualidad, ya no produce efecto alguno en los derechos de la accionante, pues su abrogación ha establecido que la implementación del sistema de monitoreo electrónico le corresponderá al Poder Ejecutivo y no a la Corte Suprema de Justicia. Entonces, la pérdida de vigencia y la ausencia de afectación de la norma impugnada a los derechos de la accionante, no significa otra cosa que la inexistencia de un agravio actual o presente. Esta cir cunstancia provoca que esta Sala Constitucional se vea imposibilitada para abordar la cuestión de fo ndo. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar inoficiosa la presen te acción de inconstitucionalidad planteadada por la Corte Suprema de Justicia contra el Art. 7 num. 1 de la Ley 5863/2017 "Que establece la implementación de los dispositivos electrónicos de control" . Copio que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 446 Asunción, 07 de Julio de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Mirtha Morinigo de Florentín, en re presentación de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por inoficiosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA JUDICIAL I
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