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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUILAR C/ ART. 251 DE LA LEY N°1/ 190 "DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA DEL ESTADO; ART. 16 INC F), EL ART. 17 Y ART. 143 DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" ART. 1 DE LA LEY N°3989/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 16 Y 143 DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". AÑO: 2022 N°:827. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cincuenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de Julio de l año dos mil veintiuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratu lado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUILAR C/ ART. 251 DE LA L EY N°1/190 "DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA DEL ESTADO; ART. 16 INC F), EL ART. 17 Y ART. 143 DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" ART. 1 DE LA LEY N°3989/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 16 Y 143 DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionali dad promovida por el señor Juan Carlos González por derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el señor Juan Carlos González Aguilar, bajo patrocinio de Abogada, a p romover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010, que modifica los Ar ts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", contra el Art. 17 de la Ley N° 1626/2000 y contra el Art. 251 de la Ley N° 22/1909 "De Organización Administrativa y Financiera". Manifiesta el accionante que reviste la calidad de Militar retirado, conforme se desprende la Res. N ° 5902 de fecha 19 de agosto de 2020, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones d el Ministerio de Hacienda (f. 04/06), y que fue posteriormente designado como chofer en el SNPP, med iante Resolución SNPP N° 005/2022 (f.07 / 08). Sostiene que los artículos impugnados atentan contra los derechos y garantías consagrados en los Art s. 46, 47, 86 y 109 de la Constitución Nacional, porque conculcan su derecho a ejercer un cargo en l a Función Pública por el sólo hecho de haber obtenido la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios prestados al Estado. Afirma que el único requisito que se exige para el acceso a la función pública es la idoneidad, y si se admitie ra otro requisito se estaría quebrantando el principio de igualdad. Aduce que la jubilación que por ley se le ha otorgado, entró a forma parte de su patrimonio, por lo que es un bien que no puede ser menoscabado. En el caso de autos se plantea la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a o cupar un cargo a servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, debe optar por la remuneración qu e percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de jubilación. L a cuestión fáctica expuesta guarda relación con la aptitud legal para desempeñar la función pública por quienes gozan de una jubilación en el sector público. Entrando al estudio de las normas cuya constitucionalidad el accionante pone en entredicho, se trans criben a continuación a fin de poder analizarlas a fondo. El Art. 1° de la Ley 3989/2010, que modifica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000, disp one: "Modificanse los Artículos 16 inc. f y 143 de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", cuyo s textos quedan redactados en los siguientes términos: "Artículo 16.-Están inhabilitados para ingres ar a la función pública, así como para contratar con el Estado....) los jubilados con jubilación com pleta o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143 de la pre sente Ley." "Artículo 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán s er reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcion ales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de esp ecialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limi tación." Por su parte, el Art. 17 de la Ley N° 1626/2000 prescribe: "El acto jurídico por el que se dispuso e l ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualqu iera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la respons abilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y ant erior a la del Estado, que responderá subsidiariamente". Finalmente, el Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 6834/2021, reza: "Modifícase el Artículo 251 de la Ley de Organización Administrati va, del 22 de junio de 1909, cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 251.- Los jubilados que vu elvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilacio nes y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta dis posición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Minister io de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Mag isterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investig ación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación cien tífica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nueva mente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aporte s realizados según las leyes vigentes". Respecto del artículo 1° de la Ley N° 3989/2010, que modifica los artículos 16 Inc. f) y el 143 de l a Ley N° 1626/2000, que inhabilitan al jubilado para el ingreso a la función pública, advierto que p one de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la func ión pública de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el Art. 47 de la 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUILAR C/ ART. 251 DE LA LEY N°1/ 190 "DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA DEL ESTADO; ART. 16 INC F), EL ART. 17 Y ART. 143 DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" ART. 1 DE LA LEY N°3989/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 16 Y 143 DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". AÑO: 2022 N°:827. Constitución Nacional, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones p úblicas no electivas. Sensatamente, podemos sostener que tal ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginationamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra carta magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana así como en el art. 33 de l a Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artículo 16 Inc. f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad hum ana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, éstos derechos citados son erigidos a la categoría de derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, ad emás de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de vari os instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del artículo 143, la manifiesta inconstituciona lidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública e n situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación d iscriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo (Art. 88 C.N.). Debe aclararse que la preced ente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el simple hecho de qu e cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente considero que la nueva re dacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discriminatoria concu lca el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien discriminaci ones. El artículo 17 de la Ley N° 1626/2000 deviene igualmente inconstitucional, y esto es así, porque si consideramos y declaramos inconstitucional al artículo 16 Inc. f) mal podríamos no hacer lo mismo co n respecto a este artículo 17, que es consecuencia directa de la inconstitucionalidad contenida tant o en el artículo precitado así como en el artículo 1º de su ley modificatoria, la Ley N° 3989 / 2010 . Como puede apreciarse, el artículo 16 Inc. f) de la Ley N° 1626/2000 o el artículo 1º de la Ley N° 3989/2010 imponen una inhabilitación al jubilado que puede o pretende volver a contratar con el Est ado, y el artículo 17 de dicha ley declara nulo el acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión de esa ley, en este caso, el ingreso del jubilado. Por otra parte, el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado -Le y N° 22/1909- contempla la situación del jubilado que vuelve a ocupar un empleo o cargo público rent ado, caso en que obliga al mismo optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo. Est a disposición es inconstitucional, dado que obliga al jubilado a renunciar a su haber jubilatorio o a su salario en abierta contradicción con el artículo 86 de la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Csy. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Constitución Nacional, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y del Art. 109 de la Ley Suprema, que garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada. Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción promovida y en consecuenc ia declarar la inconstitucionalidad del Art. 1° de la Ley N° 3989/2010, que modifica los artículos 1 6 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000, del Art. 17 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 6834/2021, con relación al accionante; y levantar la medida de suspensión de los efectos de las n ormas impugnadas concedida por el A.I. N° 1223 de fecha 30 de agosto de 2022. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: 1.- El señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUILAR, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley 3989/10, que modifica el art. 16 inc. f) y el art. 143 de la Ley Nro. 1626/2000; contra el art. 17 de la Ley Nro. 1626/2000 Así también cuestionó la const itucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del Estado del 1909. 2.- La primera norma impugnada inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la a dministración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los co ncursos públicos. El aquí accionante es un jubilado del Magisterio Nacional conforme se desprende de la Resolución DGJP N° 1319/11; por lo que queda de manifiesto su legitimación para la promoción de la presente acción. 3.- Ingresando al análisis del caso, debemos señalar que constitucionalmente, la idoneidad - Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el pu nto, existe cierta discusión respecto de si tal requisito de "idoneidad" puede o no ser objeto de re glamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la sig uiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su contenido, debe superar el denominado test de r azonabilidad a los efectos de ser considerada constitucionalmente válida. 4.- Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cua ndo las normas de inferior jerarquía «...mantengan una coherencia con las constitucionales, de suert e que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional.»1. La inhabilitación aquí prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posib ilidad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano - inmerso en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, natural mente, a un tratamiento igualitario, sino que, todo lo contrario. 5.- Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, n o puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantía definitiva en la actividad l aboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamenta l garantiza el derecho al trabajo en su art. 86 en concordancia con el in fine del primer párrafo de l art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, 1 Sagues , N.P. (2019) Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág 741. 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUILAR C/ ART. 251 DE LA LEY N°1/ 190 "DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA DEL ESTADO; ART. 16 INC F), EL ART. 17 Y ART. 143 DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" ART. 1 DE LA LEY N°3989/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 16 Y 143 DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". AÑO: 2022 N°:827. naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad rec onocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad laboral de su preferencia.- 6.- Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -art. 137 de la CN- requiere que t oda aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta d e carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualme nte constitucional. Así se expide la doctrina al referir que «...Los derechos fundamentales, en tant o derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, nor mas con rango constitucional...»². 7.- No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un ampar o a la medida adoptada toda vez que en lo particular el art. 103 no dispone alguna restricción, mien tras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado sino que todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubilac ión ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se d ebe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada c omo vulnerable «...pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector.»³. 8.- Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «..La Corte considera que la jubi lación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas...». Recordemos que por imperio del art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad par a el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condición tal como lo indica dicho organismo internacional. 9.- Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneida d requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditada, en ulterior i nstancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y sobre todo, a los criterios que exijan la natura leza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contratac ión estarán basados en principios de eficacia y transparencia así como criterios objetivos como el m érito, la equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 q ue Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde luego, de rango supra legal. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario ²Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. Pág. 277. ³Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.
10.- De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del artículo 1 6 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilid ad, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido. 11.- Así también, sigue la misma suerte el art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 d e la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilita ción establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que si la regla ge neral pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable s obre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concurrir y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada. 12.- Hemos de aclarar que con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el ju bilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar l a garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las res ultas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de la administración pública. 13.- Respecto de la constitucionalidad del art. 17 de la Ley 1626/2000, deviene inoficioso ingresar a su estudio toda vez que, atendiendo a que por los efectos de la inconstitucionalidad de las normas antes citadas, aquellas inhabilidades no aplican para el accionante, en cuyo caso, no podrá, en la práctica, invocarse como elemento conducente para sancionar de nulidad del acto jurídico -contrato o nombramiento- dado que los impedimentos aquí abordados -previstos en la Ley 3989/10-, como se dijo, no aplican para el accionante. Aclaramos, sin embargo, que el incumplimiento de cualquier otro requ erimiento si podrá ser invocado por la autoridad pública, si así fuere el caso. 14.- La parte accionante solicita, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organ ización Administrativa y Financiera del Estado de 1909. Esta disposición legal fue modificada por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021, empero, tanto aquella como su modificación, disponen que el jubi lado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubil ación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente. 15.- La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman p arte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al art. 1 09 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irreunvenible a tenor del art. 86 de la CN, y por ex tensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquirido s». 16.- En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que «...El bloque de constitucionalidad en mate ria laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretado s en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa inconciliable con l a protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse inaplicables...»4. Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que «...la jubilación no es un benef icio graciable; sino, por lo contrario, un derecho del 4 Cristaldo Montaner, J.D.; Cristaldo Rodríguez, B.E. (2022). Introducción al Trabajo. Asunción, Par aguay. Fides. Pág. 208.-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUILAR C/ ART. 251 DE LA LEY N°1/ 190 "DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA DEL ESTADO; ART. 16 INC F), EL ART. 17 Y ART. 143 DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" ART. 1 DE LA LEY N°3989/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 16 Y 143 DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". AÑO: 2022 N°:827. trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni di latarle.»5 17.- En cuanto al salario, el art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trab ajo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, dispone la expresa prohibi ción de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su sal ario impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un em pleo. 18.- Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su Art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el art. 102 citado. 19.- Y que no se diga que, de esa manera, se está concluyendo lo dispuesto por el art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. 20.- Queda visto, pues, que la norma examinada -art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909- concluca el principio de prelación constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional , en este caso, el art. 92. Debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser inconstitucional. 21.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la part e que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así como el Artículo 1° de la Ley N° 6834/21 que modifica el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo El señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUILAR, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBL ICA", el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" de 1909 y la Ley N° 700/96 "QUE REGLAME NTA EL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE DISPONE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACIÓN". Cesar M. Diesel Dunghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5 Cabanellas de Torres, G(1992). Compendio de Derecho Laboral. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. Hel ista. Pág. 992. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de personal militar en situación de r etiro, mediante la Resolución Particular N° 5902 del 19 de agosto de 2020. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 86 y 109 de la Constitución Nacional, al prohibirle un trabajo lícito, por el solo hecho de haber obtenido una j ubilación por años de trabajo. De la revisión de las documentaciones acompañadas a estos autos, surge que el accionante ya se encue ntra designado como chofer adjunto de la Dirección General del SNPP, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Esta circunstancia constituye motivo suficiente para no atender las objecciones enunciadas respecto a los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00. En relación a la acción contra el Art. 17 de la Ley N° 1626/2000 y la Ley N° 700/96, la parte recurr ente se limitó a objetar las disposiciones, sin enunciar la manera en que entiende que ellas infring en la Carta Magna y con ello termina afectada. En cuanto a las objecciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estud iados. La nueva redacción dispone: "Art. 251.- Los jubilados que vulvan a ocupar un empleo o cargo p úblico rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en e l cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retr ibución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensi ones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejerc icio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magis terio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fi scal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigentes". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, naciona l o municipal. En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad labor al, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad prop one dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la r ealidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio q ue es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que t odos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varí a es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de l os montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento iguali tario. No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponie ndo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se apli que a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Min isterio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que p ropone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesari a, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igua l, que en este caso es la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUILAR C/ ART. 251 DE LA LEY N°1/ 190 "DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA DEL ESTADO; ART. 16 INC F), EL ART. 17 Y ART. 143 DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" ART. 1 DE LA LEY N°3989/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 16 Y 143 DE LA LEY N°1626/00 "DE LA FUNCION PÚBLICA". AÑO: 2022 N°:827. Reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inco nstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacia constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" d e 1909, modificada por la Ley N°6834/2021, en lo que afecta a los derechos del señor JUAN CARLOS GON ZÁLEZ AGUILAR, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Corresponde asimismo el levan tamiento de la medida cautelar decreta por el A.I. N° 1223 del 30 de agosto de 2022. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 444 Asunción, 07 de Julio de 2.025. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3989/10 que modifica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N°1626/00 y del Art. 1° de la Ley N°6834/2021 que modifica el Art. 251 de la Ley N°22/1909, en rela ción al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUILAR, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 1223 de fec ha 30 de agosto de 2022, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Ante Mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 9
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