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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUEL VERA VALENZUELA EN LOS AUTOS: MANUEL VERA VALENZ UELA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA - EXP. N° 567-2024 “ A.I. N°.............815 Asunción, 17 de Junio de 2025.-. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Guillermo Alberto Cárdenas Rodríguez en nombre y representación de Manuel Vera Valenzuela, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 12 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscri pción Judicial de Central, y la S.D.N° 774 de fecha 20 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Co legiado de Sentencia, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Que, se agravia el accionante señalando que las resoluciones impugnadas emitidas transgreden disposi ciones contenidas en los artículos 16, 17, 20, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Según el recur rente las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso, po r lo que resultan arbitrarias. Peticiona la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones cuestionadas. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por t al razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese del ineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel qu ien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada me diante poder especial o general. En el caso que nos asiste, se verifica que el profesional intervini endo, Abg. Guillermo Alberto Cárdenas Rodríguez no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el artículo 57 del Código Procesal Civil que reza: “Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deber á acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada” (Sic). Dicha normativa concuerda con lo establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Tampoco se comprueba que el citado letrado tenga representación suficiente para la presentación de l a acción ya que no se constata un poder conferido por el mandante que dice representar, o por lo men os Carta Poder simple donde se consigne claramente la habilitación para promover la acción de incons titucionalidad conforme a las disposiciones previstas en el art. 99 del CPP, en vista a que nos enco ntramos ante un caso penal, o en su defecto que el escrito de postulación se encuentre firmado por e l incocado. En estas condiciones, el Abg. Guillermo Alberto Cárdenas Rodríguez con Mat. CSJ N° 21.149 carece de representación procesal, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acc ión promovida. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rec hazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. **VOTO DEL DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA:** En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg . Guillermo Alberto Cárdenas Rodríguez con Matr. CSJ N° 21.149 en representación del Sr. Manuel Vera Valenzuela, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 10 10 de fecha 12 de febrero de 2024 dictado por e l Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y contra la Se ntencia Definitiva N° 774 del 20 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia. Alega conculcación de los arts. 16, 17, 20, 137 y 256 de la Constitución Nacional. El impugnante manifiesta que promueve acción de inconstitucionalidad en representación del Sr. Guill ermo Alberto Cárdenas Rodríguez, sin embargo se debe tener presente que, todo aquel que pretende pro mover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de pod er. En el caso de autos se constata que el abogado no ha adjuntado a su escrito el poder o eventualm ente carta poder para representar al Sr. Guillermo Alberto Cárdenas Rodríguez. La simple mención de que la personería de los abogados queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la present e, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma. Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en e ste estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la adm isión por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte del abogado. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionali dad impetrada, debe intimarse al accionante a que presente poder o carta poder en el perentorio plaz o de cinco días, de conformidad a lo dispuesto en el art. 146 del Código Procesal Civil, bajo aperci bimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. **OPINION DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS:** Comparto el sentido del **rechazo liminar** de la acción de inconstitucionalidad presentada por el A bg. Guillermo Alberto Cárdenas Rodríguez con Mat. CSJ N° 21.149, en representación del señor Manuel Vera Valenzuela contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 12 de febrero de 2024, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y la reso lución antecedente, la S.D. N° 774 de fecha 20 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Senten cia Colegiado de la ciudad de Luque.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad d e una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que reg ula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el recurrente señala en su escrito que promueve la acción de inconstitucionalidad por la defensa del señor Manuel Vera Valenzuela, en los a utos caratulados: "MANUEL VERA VALENZUELA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA - CAUSA N° 6893/ 2020". De esa manera, pretende acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inf eriores. En efecto, todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad debe acreditar la rep resentación invocada mediante poder especial o general. En el caso de autos, se constata que el acci onante no ha cumplido con tal requisito, conforme lo dispone el Art. 57 del CPC, que se halla en con cordancia con el Art. 700 inciso f) del Código Civil y los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que facilita al abogado a representar a su mandante, por lo cual el Abg. Guillermo Alberto Cárdenas Rodríguez con M at. CSJ N° 21.149, carece de representación procesal, y en estas circunstancias considero que corres ponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Es mi opinión. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Guillermo Alberto Cárd enas Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 12 de febrero de 2024 dictado por el Tr ibunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y la S.D.N° 774 de fecha 20 de octubre de 2025 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por los motivos e xpuestos. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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