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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVA FERNANDEZ MACHUCA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE CLARO CAJE BARRETO EN DIONISIO ESCOBAR C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PO R RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO", Año 2021, N° 2090.- A.I. N°............834 Asunción, <signature>17</signature> de Junio de 2025.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Claro Caje Barreto, por sus prop ios derechos y en causa propia, y la señora Elva Fernández Machuca, por derecho propio y bajo patroc inio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 792, de fecha 10 de agosto del 2021, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y: **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, la parte accionante sostiene que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 17 numeral 9) y 256 de la Constitución Nacional. Afirma q ue el fallo impugnado denota inconstitucionalidad pues no se encuentra fundado en la Constitución y en las leyes que rigen la materia. En ese sentido, aduce que el Tribunal de Alzada incurre en arbitr ariedad por valorar la prueba de manera deficiente y fallar sobre la base de pruebas inexistentes, e interpretar la ley de manera distorsionada y equivocada. Por tales motivos, solicita la nulidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinien tes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones ú nicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpre tación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta ins tancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. 1
A su turno, el Ministro Víctor Rios Ojeda, dijo: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluci ones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conclucladas, específicame nte los arts. 17 inc. 9), 137 y 256 segundo párrafo de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresan que la resolución atacada es arbitraria, en razón a que a su criterio la misma atenta contra el principio de congruencia. Sostienen que los juz gadores han soslayado disposiciones legales aplicables al caso, en violación del art. 15 incs. b), c ), d) y e) del CPC; han contradicho abiertamente pruebas producidas y las constancias de autos; no h an analizado los fundamentos del fallo recurrido; aplicación de disposiciones legales inaplicables a l caso; fallar sobre la base de pruebas inexistentes, basados en hechos no articulados en la demanda en violación de lo dispuesto en el art. 247 y 192 del CPC; como así también la omisión de lo dispue sto por los arts. 307, 382, 407, 424 y 478 de CPC. 3.- Como se podrá observar se ha invocado fundamentación aparente, violación del principio de congru encia y del debido proceso, cuestionamientos que se conectan a las normas invocadas, por lo que, se ha cumplido con el requisito de una fundamentación concreta. 4.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se dictó en fecha 10 de agosto de 2021, la que fue notificada por cédula en fec ha 23 de agosto de 2021, realizado el cómputo del plazo para la promoción prevista en la norma, y; s e tiene que la misma fue presentada en fecha 06 de setiembre de 2021, a las 08:00hs, conforme cargo obrante en autos. 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, cons idero que debe darse trámite a la misma y librase el oficio correspondiente, a los efectos estableci dos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte accionante, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a ret irar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. José Claro Caje Barret o, por sus propios derechos y en causa propia, y la señora Elva Fernández Machuca, por derecho propi o y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 72, de fecha 10 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por los fu ndamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL I
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