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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR J C B B EN LOS AUTOS: B Y OTROS S/ PORNÓGRAFIA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES - EXP. N° 20 A.I. N° 814 Asunción, 17 de Junio de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por J C B B , por derecho propio y bajo patr ocinio del Abg. Roque Fleitas Rosas, contra la S.D. N° de fecha de 20 dictado por el Tribunal Colegi ado de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans:** Que, se agravia la accionante señalando que las resoluciones impugnadas son violatorias de la Consti tución Nacional. Sostiene que las disposiciones constitucionales infringidas son los arts. 16, 17, 4 6, 47, 137 y 256 de la Carta Magna en razón de que los fallos atacados carecen de fundamentación, lo cual lo tornan arbitrarias, violan el debido proceso y el derecho a la defensa. Termina peticionand o la nulidad de las mencionadas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la re solución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exen ción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claro s y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia . En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En c aso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Ahora bien, las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluimos que las mi smas no reúnen los requisitos exigidos por la norma para enervar la validez del fallo cuestionado, e llo se da en un primer punto en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto que le a carrean los decisorios cuestionados. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situacion es similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el a gravio y la garantía constitucional a invocarse. En el caso en cuestión, los agravios forzosamente debieron emerger trasluciendo adecuadamente las ga rantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado. En este sentido y luego de la lectura de los términos de la acción entendemos que el solicitante no ha enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de los mismos a la luz de las garantías que con sagra nuestra Ley Fundamental. De los fundamentos esgrimidos por el accionante, surge que la pretensión del mismo de que esta Sala* Constitucional se avoque a un nuevo examen de las decisiones tomadas por los órganos jurisdiccionale s, lo que equivale a solicitar que ésta se constituya en una instancia revisora, pretensión absoluta mente improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Además, el accionante se ha limitado a expresar insistentemente su posición sobre el problema de fon do obviando la demostración ante esta Sala de la conexión entre los efectos de las resoluciones que ataca y las disposiciones de rango constitucional que, en caso de existir bajo la forma de una conci liación, ameritan el estudio y decisorio sobre la constitucionalidad de aquellas. Finalmente, no cab e más que recordar a la parte actora que la acción de inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, una demanda totalmente indep endiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo i gualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge e n el presente caso conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pron unciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. En pocas palabras, puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores, ya que a fin de crear en el ánimo de la Corte el conv encimiento de un perjuicio irreparable que ameriten la declaración de nulidad de las resoluciones cu estionadas. La actora debió demostrarlo con claridad en su planteamiento, siendo que a ésta le corre sponde justificar su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehaciente s sufridos por los decisorios. Dicho esto, no cabe otra alternativa que el rechazo liminar de la acc ión promovida por improcedente. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi voto. A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Rios Ojeda dijo: 1- En fecha 17 de mayo de 2024, J C B por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió acci ón de inconstitucionalidad contra la S.D. N° de fecha de de 20 , dictada por el Tribunal de Sentenci a y contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, en el marco de la causa caratulada: "B F Y OTROS S/ PORNOGRAFIA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES". 2- La parte accionante impugnó la resolución del Tribunal de Sentencia que resolvió condenar a J C B , a la pena privativa de libertad de 04 años por la comisión del hecho punible de pornografía relat iva a niños y adolescentes y contra el fallo del Tribunal de Alzada que confirmó la resolución recur rida. Al respecto, sostiene que transgreden sus derechos previstos en los Arts. 16, 17, 46, 47 numer ales 1 y 2, 132, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional. 3- De la primera resolución impugnada se desprende que, el Tribunal de Sentencia en mayoría concluyó que al encontrarse reunidos tanto el elemento subjetivo (dolo) y los elementos objetivos (objeto, r esultado y el nexo causal) en la conducta desplegada por el acusado, la misma fue típica, antijurídi ca y reprochable y por ende, quedó probado en juicio que J C B fue autor del hecho punible de pornog rafía relativa a niños y adolescentes. 4- De la segunda resolución impugnada se observa que, el Tribunal de Apelación consideró que las fun damentaciones del Tribunal de Sentencia que sustentaron la resolución apelada, se basaron en valorac iones objetivas siguiendo los lineamientos que indican la sicológica, la experiencia común, las regl as de la lógica y el recto entendimiento, por lo que no se advierte ninguna inobservancia o errónea aplicación de la ley penal de fondo ni de forma, tampoco adolece de ningún vicio previsto en el Art. 403 del C.P.P. ni las nulidades previstas en el Art. 166 del mismo cuerpo legal, razones que le oto rgan validez plena a la sentencia puesta en estudio, y en consecuencia, concluyó que corresponde con firmarla. 5- Por tanto, de lo expuesto, no se observa violación alguna de principios y garantías constituciona les, que ameriten un estudio de esta Sala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR J C B B EN LOS AUTOS: B F Y OTROS S/ PORNOGRAFÍA RELATI VA A NIÑOS Y ADOLESCENTES - EXP. N° 20 Os Conforme a la verificación de los requisitos legales establecidos en el Art. 557 del Código Proce sal Civil para la promoción de la acción, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de in constitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Dr. César Diesel Junghanns manifestó adherirse al voto del preopinante Minist ro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por J C B B por derecho propio y b ajo patrocinio del Abg. Roque Fleitas Rojas, contra la S.D. N° de fecha de 20 dictado por el Tribuna l Colegiado de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte/resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL
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