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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IMADCO IMPORT EXPORT S.A. EN LOS AUTOS “KASSEN MOHAMA D DIAB C/IMADCO AGRÍCOLA GANADERA S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA” N° 2624. AÑO 2023.-** **A.I. N°:** 838 Asunción, **17 de Junio** de **2025-** **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Pedro A. Riestrén B. y Hugo R. Núñez O., en nombre y representación de la firma Imadco Import Export S.A. contra el A.I. N° 628 de fecha 18 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primer a Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** Se agravia la parte accionante señalando que el fallo atacado fue dictado contra legem, solicitando la nulidad del mismo por ser un veredicto arbitrario y que viola derechos constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa y los principios de legalidad y sana crítica, y por haber sido dicta do en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Consti tución Nacional. Por tales motivos, solicita la nulidad de la referida resolución. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizar claramente la r esolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exc enión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos clar os y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la n orma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativ o, sentencia definitiva o interlocutoria”. Analizada la presente acción, debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, sino que esta simplemen te se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. De la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente como base de su pretensión se manifiesta su discrepancia con los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo impugnado y, dentro de ese con texto, conviene resaltar que de los términos del escrito de la acción incuadra, no surge violación c onstitucional ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad que ameriten la procedencia de la presente acción. Al no darse cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Forma y la jurisprudencia de es ta sala, corresponde el rechazo de la presente acción. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:** 1. Disiento respetuosamente del voto del ministro Gustavo Santander Dans y expreso cuanto sigue. 2. La parte interesada justificó clara y concretamente que los jueces, para no hacer lugar al incide nte de caducidad de la instancia, confirieron a un acto meramente administrativo el carácter de inte rrumpivo del plazo de perención, por lo cual señala la motivación es insuficiente y arbitraria, por ende violatoria del artículo 256 de la Constitución. ...////...
3. Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de esta instancia con los efectos del art ículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determinar emos la constitucionalidad o no de la resolución impugnada por la pretendiente. Es mi voto. **Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada *in limine*, ello de acu erdo con los fundamentos que se apuntan a continuación. Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante, en el escrito de promoción de la acción surge que de la arbitrariedad arguida, si bien esta orienta la línea argumentativa al ámbito consti tucional, no surge el supuesto agravio irreparable ocasionado por la resolución impugnada. Dicho de otra manera, la arbitrariedad sostenida por la actora resulta ser una discrepancia con la apreciació n de los magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y reanudar así el debate en esta instanci a extraordinaria. Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concret as, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establec idas en nuestra ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acció n de inconstitucionalidad sin más trámite. Es mi voto. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVÉ: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR *in limine* la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Pedro A. Florentí n B. y Hugo R. Núñez O., en nombre y representación de la firma Imadco Import Export S.A. contra el A.I. N° 628 de fecha 18 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comer cial, Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR** y registrar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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