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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MANUEL ORTIZ BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “JEROVI AHA S.A. C/ MANUEL ORTIZ BENITEZ Y OTROS S/ REINVIDICACIÓN”. N° 3156 AÑO: 2021. A.I. N°............ B16 Asunción, 17 de Junio de 2025- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Manuel Ortiz Benítez, por derecho propio y a través del patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 371 de fecha 17 de julio de 201 9 y su Aclaratoria Sentencia Definitiva N° 407 de fecha 30 de julio de 2019, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Noveno Turno – Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 13 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial Sexta Sala - Capit al, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: QUE, el accionante promueve acción constitucional en contra de las resoluciones arriba individualiza das, las que resolvieron, en primera instancia, hacer lugar a la demanda promovida por Jeroviaha S.A . contra Manuei Ortiz Benítez, Evelyn Beatriz Ortiz y Natalia Lariza Ortiz por reivindicación, hacer lugar al recurso de aclaratoria, y en segunda instancia, tener por desistido el recurso de nulidad y confirmar in totum la S.D. N° 371 de fecha 17 de julio de 2019 y su Aclaratoria la S.D. N° 407 de fecha 30 de julio de 2019. Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que las resoluc iones no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando el artículo 16, 17, 45, 46, 1 05 y 137 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas, por supuesta arbitrariedad. Sin em bargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente concucluidas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación disti nto al sostenido por los Magistrados intervienenientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, c uestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta i nstancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalid ad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. -1-
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:** 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. La parte interesada, en su escrito de promoción, afirma que los fallos que impugna son violatorio s de los artículos 16, 17, 46, 47, 105, 137 y 256 de la Constitución Nacional. 3. En lo medular, señala que los jueces de ambas instancias para rechazar la demanda de usucapión, v aloraron las pruebas obtenidas de manera ilegal, pues respecto del supuesto contrato de alquiler se tuvo por reconocida una firma obrante en ella por una tercera persona, puesto que la firmante había fallecido varios años atrás. Asimismo, señala que los jueces ignoraron que una de las testigos es hermana de una de las partes mo tivo por el cual debió ser excluida conforme a la ley y su testimonio no debió valorarse. 4. Un análisis acabado de la pretensión, vale decir, merece la apertura de esta instancia, con los e fectos del artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rig or, determinaremos la constitucionalidad o no de la resolución impugnada por el demandante. Es mi vo to. **VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:** Me adhiero al voto del MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, en todos sus términos.- **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domic ilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretaria. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por por Manuel Ortiz Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 371 de fecha 17 de ju lio de 2019 y su Aclaratoria Sentencia Definitiva N° 407 de fecha 30 de julio de 2019, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Noveno Turno – Capital, y contra el Acuerdo y Sent encia N° 113 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial Sexta Sa la - Capital. ANOTAR y notificar por redacta... Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghans Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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