Contenido completo: 112822.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REINALDO GARCETE MEDINA EN LOS AUTOS "REPARACIÓN DE DA ÑO C/ REINALDO GARCETE MEDINA, EN LOS AUTOS CARATULADOS. MINISTERIO PUBLICO C/ REINALDO GARCETE MEDI NA Y OTRO S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO: ESTAFA, INDIVIDUALIZADA CON CAUSA N° 9230/2021". N ° 697. AÑO 2024." A.I. N°.............. Asunción, <signature>17 de Junio de 2023</signature> La Acción de Inconstitucionalidad promovida por REINALDO GARCETE MEDINA por derecho propio y bajo pa trocinio del Abg. CRISTHIAN ACOSTA FERNANDEZ, contra la Sentencia Definitiva N° 169 de fecha 15 de n oviembre de 2023, dictada por el Juzgado Penal de Sentencias N° 23 de Ciudad del Este y el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 07 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Seg unda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, **CONSIDERANDO:** OPINION DEL MINISTRO, DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Que se agravia el accionante señalando que las resoluciones atacadas han sido dictadas en contravenc ión a preceptos legales previstos en los Artículos 16, 17 núm. 9) y 256 de la Constitución Nacional, asimismo, en los Artículos 26, 291 y 439 del Código Procesal Penal, ya que a través de éstas se “…h an producido una lesión que resulta imposible sea subsanada por otro medio…” (sic.). Que el Art. 557 del C. P. C. dispone: “…Requisitos de la demanda y plazo para deducirla”. Al present ar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución im pugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excisión, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concret os su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifica ción de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrar io, desestimará sin más trámite la acción…”. Que el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “…No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria…”. Que en el escrito de promoción de la acción obrante a fs. 16/26, se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de inconstitucionalidad de los fallos mencionados. No obst ante, de la lectura íntegra de éste, surge que los fundamentos expuestos por el mismo se han referid o a hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión de estos con la lesión de sus legíti mos derechos. Al respecto, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de Inconstituci onalidad interpuesta debe “autoabastecerse” y “fundamentarse” en forma clara y precisa, de modo a pe rmitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que el accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen un desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer así, un cr iterio de interpretación distinto al sostenido por los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Pena l interviniente, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han sido debatidas en su oportunidad lo que torna como motivo insuficiente e inconsistente la activación de esta instancia de control de constitucionalidad. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Jorghanns Ministro CSJ. Aba. Julio C. Pavón Martínez Secretario
...//... En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstit ucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrict iva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instanci a como se pretende en autos. Que la acción de inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimiento s Civiles, es una acción autónoma, una demanda totalmente independiente en su tramitación como conte nido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser resp etadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco nor mativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. Así, en el particular en pocas pal abras puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores a fin de crear en el ánim o de la Corte el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de la resolución cuestionada. Entonces, se debió demostrar con claridad en el planteamiento los agravi os ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por el decisorio impugnado, no siendo pr ocedente la declaración de la nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la ley. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. **VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:** Se encuentra en estudio la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Reinaldo Garcete Medi na por sus propios derechos bajo patrocinio del Abg. Cristhian Acosta Fernández con Matr. CSJ N° 550 66, contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 del 07 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de Alto Paraná y la Sentencia Definitiva N° 169 del 15 de noviembre de 202 3 dictada por el Juez Penal de Sentencia N° 2 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto P araná. Alega conclusión de los arts. 16, 17 inc. 9) y 256 de la Constitución Nacional. La parte interesada ha dado efectivo cumplimiento al requisito del deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Al respecto, el accionante alega la supuesta aplicación errónea del a rt. 439 del Código Procesal Penal en ambas instancias –en cuanto refiere que el querellante o el Min isterio Público podrán solicitar al juez que ordena la reparación de daño-, dado que el demandante d el juicio de reparación de daño no se hallaba legitimado para hacerlo. En efecto, nos encontramos ante una pretensión justificada, sobre la posible violación principios co nstitucionales que merece ser atendida con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Ci vil. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:** La acción de inconstitucionalidad es presentada por Reinaldo Garcete Medina, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 169 de fecha 15 de noviembre de 2023 dictada por el Juez Penal de Sentencia N° 2 de la Circunscripción Judi cial de Alto Paraná y el Ac. y Sent. N° 17 de fecha 07 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de A pelaciones en lo Penal, Segunda Sala de Alto Paraná. El accionante alega que las resoluciones impugn adas quebrantan los artículos 1, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Al verificar el escrito presentado, se corrobora el cumplimiento de los requisitos formales establec idos en el Art. 557 del CPC, en concordancia con el Art. 12 de la Ley N° 609/95. Por este motivo, co rresponde dar trámite a la presente acción de constitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por REINALDO GARCETE MEDINA, por derecho p ropio y bajo patrocinio del Abg. CRISTHIAN ACOSTA FERNANDEZ, contra la Sentencia Definitiva N° 169 d e fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Penal de Sentencias N° 23 de Ciudad del Este y el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 07 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuesto s en el exordio de la presente resolución. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. LIBRAR oficio por Secretaría, de conformidad a lo previsto en el Art. 558 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Ravón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
← Volver a los resultados