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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIZ NOEMÍ ARGUELLO, AGENTE FISCAL EN LOS AUTOS CARATULA DOS: “RECURSO DE APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL ABG. LIZ NOEMÍ ARGUELLO C/ EL A. I. N° 82 DE FECHA 07 DE MARZO DE 2022 EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/EUGENIA CABRAL OLMEDO Y MAR ÍA DEL PILAR GALEANO CABRAL S/ ABANDONO EN ESTA CIUDAD”. AÑO 2022 N° 1322. A.I. N° 809 Asunción, 7 de Junio de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Liz Noemí Arguello, Agente Fiscal de la Etapa de Ejecución Penal de Concepción, en contra del A.I. N° 137 de fecha 6 de mayo de 2022, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judi cial de Concepción, y: CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diésel Junghanns Que, la acción es ejercida contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que confirmó el auto int erlocutorio dictado por el Juzgado de Ejecución Penal del Segundo Turno. Al respecto, sostiene la ac cionante que la decisión impugnada infringe gravemente la exigencia de fundamentación de las decisio nes judiciales garantizada en el Art. 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de l a notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En ca so contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 55 7 2do párrafo del CPC establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra r esoluciones judiciales, es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, si n perjuicio de la ampliación por razón de la distancia dispuesto en el Art. 149 del CPC, y la recepc ión posterior al vencimiento del plazo establecido en el Art. 150 del mismo cuerpo legal. Al respect o, la accionante sostiene que ha planteado su acción dentro del plazo legal estipulado, sin embargo, de la constancia de notificación de fecha 12 de mayo de 2022, tomada como base para inicio del cómp uto respectivo, y cotejada con el plazo estipulado de nueve (9) días previsto por la norma, más ocho (8) días de ampliación que corresponde en razón de la distancia existente entre la Circunscripción Judicial de Concepción y la ciudad de Asunción -417 km. según la Acordada N° 516/2008-, se observa q ue la accionante realizó la presentación de su escrito impugnativo respectivo en fecha 07 de junio d e 2022, a las 12:40 horas. Esto es, fuera del plazo legal establecido en las normativas mencionadas. En tales condiciones, y al no haberse satisfecho el requisito formal exigido, corresponde el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad promovida sin más trámite, porque fue presentada ext emporáneamente. Abg. Julio C. Pavón Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada *in limine* por haber si do presentada fuera del plazo previsto en la ley. En autos se observa que a fs. 02 obra la copia sim ple de la cédula de notificación de fecha 12 de mayo de 2.022, y la acción de inconstitucionalidad f ue presentada, según constancia del cargo de recepción, en fecha 07 de junio de 2.022 a las 12:40 hs . En efecto, luego de realizado el cómputo del plazo de presentación establecido en el art. 557 del CP C, verifico que los 09 (nueve) días se cumplía el día miércoles 25 de mayo de 2022, y considerando q ue la resolución judicial impugnada emanó del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, se debe aplicar la ampliación establecida en e l art. 149 CPC, que dispone la ampliación del plazo en razón de un día por cada 50 kilómetros para l a región oriental, se debe aplicar 08 (ocho) días al plazo de nueve días antes citado, el cual fenec ió el día lunes 06 de junio de 2.022. Asimismo aplicando la prorroga establecida en el art. 150 del CPC, que dispone que se pueden presentar escritos hasta las nueve horas del día hábil siguiente al ú ltimo día del plazo fijado, la accionante tenía hasta el día martes 07 de junio de 2.022 hasta la 09 :00 hs para promover la acción de inconstitucionalidad y teniendo en cuenta que el escrito de promoc ión tiene cargo de fecha 07 de junio de 2.022 a las 12:40 hs, puede concluirse que la acción fue pre sentada extemporáneamente. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida debe ser rechazada *in limine*. Es mi v oto. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Comparto el sentido de las opiniones de los distinguidos Colegas que me antecedieron, en cuanto al r echazo liminar de la presente acción pero en consideración a los siguientes términos: Que en el escrito obrante a fs. 07/17, se observa que la accionante ha hecho mención a la norma supu estamente transgredida así como realizado una explicación sucinta de hechos y actuaciones en torno d e las cuales se basaría la arbitrariedad del fallo impugnado. Sin embargo, dicho relatorio no deja d e ser una descripción meramente procesal de lo acontecido en las instancias inferiores, por ende no se logra justificar la conexión con las normas supuestamente concucladas, es decir, que no ha demost rado lesión concreta a las normas aludidas, en atención a que sus agravios únicamente traducen desac uerdo con las decisiones del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al so stenido por los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Cir cunscripción Judicial de Concepción, lo que torna como motivo insuficiente e inconsistente la activa ción del control de constitucionalidad peticionado. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la p retensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de I nconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está veda do en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y l a competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equiva len a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se prete nde en autos. Que la Acción de Inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimiento s Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que debe n ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso, conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora, ya que se debió exponer con clarida d en el planteamiento de dicho extremo, los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por el decisorio impugnado, no siendo procedente la declaración de la nulidad por la nulid ad misma o en el mero beneficio de la ley.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIZ NOEMÍ ARGUELLO, AGENTE FISCAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL ABG. LIZ NOEMÍ ARGUELLO C/ EL A.I. N° 82 DE FECHA 07 DE MARZO DE 2022 EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/EUGENIA CABRAL OLMEDO Y MARÍA DEL PILAR GALEANO CABRAL S/ ABANDONO EN ESTA CIUDAD". AÑO 2022 N° 1322. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi opinión. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas, RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Liz Noemí Arguello, Ag ente Fiscal de la Etapa de Ejecución Penal de Concepción, en contra del A.I. N° 137 de fecha 6 de ma yo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circu nscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolu ción. ANOTAR y notificar por cédula, Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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