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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL LIMITADA (CREDICOOP LTDA.) EN LOS AUTOS CARATULADOS "ADOLFO WILBERGER RAMIREZ C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA. S/ REGULAC IÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES EXPTE. Nº 419, FOLIO 261, AÑO 2019" Nº 2658 AÑO 2021. A.I. N° **B27** Asunción, **17** de **Junio** de **2025**. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Cyntia Lorena Garay, en nombre y representación de la Central Cooperativa Nacional Limitada (CREDICOOP), conforme al testimonio de Po der General que acompañó, contra el A.I. N° 590, de fecha 16 de setiembre del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo; y, contra el A cuerdo y Sentencia N° 206, de fecha 12 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el **MINISTRO DR. SANTANDER DANS** dijo: La parte accionante alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los artículos 9, 16, 17, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557. Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al prese ntar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recelado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su p etición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los caso s, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, dese stimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada ca so en particular". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentes transcriptos debemos recordar que es obligac ión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promo vida. Así en caso de no cumplir con los requisitos de modo, tiempo y forma, la acción inciada necesa riamente debe ser rechazada in limine. Analizado el escrito de presentación de la acción, como las constancias obrantes en autos, se consta ta que la parte accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el plant eamiento formulado. Por ende, existen a *prima facie* elementos suficientes de valor para dar trámit e la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. En consecuencia, de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vist a el expediente principal debiendo librase oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. ES MI VOTO. A su turno el **MINISTRO DR. VICTOR RIOS OJEDA**: 1. La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resolucio nes impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas específicamente los Art. 16, 17 y 256 de la CN. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda
2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que los juzgadores in currieron en una conculación al principio de congruencia porque se han regulado los honorarios por a ctuaciones no solicitadas dentro del escrito de demanda. Además, señaló que se apartaron de las inst rumentales agregadas en autos. En suma, se nos plantea la existencia de defectos estructurales que d eben ser abordados con un estudio de fondo. 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó en fecha 19 de octubre de 2021, mientras que la acción fue presenta da en fecha 01 de noviembre de 2021. 4.- En consecuencia, atendiendo a la disposición establecida en el Art. 558 del C.P.C. corresponde d isponer que se traiga a la vista el expte. principal, debiendo librarse el pertinente oficio, **cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora**, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer a Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto. A su turno el MINISTRO DR. DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en primera instancia, no hacer lugar al pedido de prescripción presentado p or la parte ahora accionante y hacer lugar a la demanda de regulación de honorarios profesionales ex trajudiciales planteada por el Abg. Adolfo Wildberger Ramirez contra Credicoop Lida, regulando los h onorarios profesionales del mismo en la suma de Gs. 690.750.000, más I.V.A. En segunda instancia, de clarar desierto el recurso de nulidad, confirmar el primer punto del interlocutorio apelado, modific ar parcialmente el segundo punto del mismo en el sentido de regular los honorarios profesionales del Abg. Adolfo Wildberger Ramirez dejándolos establecidos en la suma de Gs. 460.500.000, más I.V.A. Sostiene la accionante que las resoluciones mencionadas han sido dictadas por los juzgadores en tota l contrariar a lo establecido en nuestra legislación vigente. En igual sentido, alega que, dichas re soluciones resultan a todas luces injustas y arbitrarias, pues alejado de nuestro ordenamiento de fo rma y fondo, han incurrido en extrapesta, además de no tomar en consideración lo solicitado por la p arte actora, las fechas que obran en los instrumentos que fueran presentados como así mismo los hech os probados en autos han sido obviados causando un perjuicio irreparable. Afirma que los juzgadores alejados de toda lógica jurídica y de las instrumentales agregadas en autos, y más aun de la fecha c ierta que tiene el contrato -objeto de la regulación- señalan como fecha de prescripción el 06/12/20 17, fecha diferente a la redacción del contrato, conforme a lo solicitado por el actor. Indica que l os juzgadores dictaron las resoluciones recurridas sin tener en consideración otras probanzas de aut os. Señala puntualmente la conculación de los artículos 9, 16, 17, 46, 47, 137 y 256 de la Constituc ión Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citara (el actor) además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringida, fundando en términos claros y concretas su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente al se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada", ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva a interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con l as normas supuestamente conculadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al s ostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de co ntrol de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la compet encia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a un a instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL LIMITADA (CREDICOOP LTDA.) EN LOS AUTOS CARATULADOS "ADOLFO WILBERGER RAMIREZ C/ CENTRAL COOP. NAC. CREDICOOP LTDA. S/ REGULAC IÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES EXPTE. N°419, FOLIO 261, AÑO 2019" N°2658 AÑO 2021. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domi cilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Cyntia Lorena Garay, en n ombre y representación de la Central Cooperativa Nacional Limitada (CREDICOOP), conforme al testimon io de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 590, de fecha 16 de setiembre del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo; y, con tra el Acuerdo y Sentencia N° 206, de fecha 12 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Tur no de San Lorenzo, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo d e la parte actora. CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de conformidad a lo dispuesto en el A rt. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda
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