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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** | | | | | | | **ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NICOLAS DARIO GONZALEZ ZARATE EN LOS AUTOS "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR NICOLAS DARIO GONZALEZ ZARATE C/ POLICIA NACIONAL (TDC) N° 2139/2023." AÑO:2023. N°:992986..** | **Asunción, 7 de Junio de 2025.-** | | | | | | | | **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por Nicolás Dario González Zárate, por dere cho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 30 de fecha 17 de noviemb re de 2023, dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia del Segundo Turno, y el Acuerdo y Senten cia N° 73 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segu nda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; ____________ | **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro César Diésel Junghanns** Que, se cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia por el que se rechazó el amparo promovido por Nicolas Dario Gonzalez Zarate contra el Tribunal de Ca lificaciones de la Policía Nacional, como también contra el fallo del Tribunal de alzada que confirm ó la resolución recurrida. Al respecto, manifiesta el accionante que las resoluciones judiciales imp ugnadas vulneran los arts. 46, 47, 88, 101, 102, 175 y 256 de la Constitución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excenión, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada por el recurrente, no surge de manera clara y c oncreta la lesión constitucional que ocasionan los fallos impugnados. Al respecto, cabe advertir que , para la procedencia del control constitucional, el contenido del escrito en el que se plantea, deb e abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformida d, discrepancia con las resoluciones dictadas. En el caso examinado, las argumentaciones del acciona nte no satisfacen tal presupuesto, pues no se demuestra el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolíja de la resolución impugnada, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción. **QUE**, a todo lo expuesto debe agregarse que, en el juicio de amparo, las sentencias solo hacen co sa juzgada formal, no resuelven el problema de modo definitivo, pudiendo las partes recurrir a las v ías ordinarias para la protección de los derechos que consideren lesionados. Es decir, en el caso, n o existe cosa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la acción de inconstituciona lidad. Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión del Juzgador, tienen la facultad de promove r acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos, en el proceso pertinente. La C onstitución en este sentido señala: “Las sentencias recabadas en el Amparo no causarán estado” (Art. 134, Sto. párrafo, in fine) **QUE**, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las n ormas legales, corresponde el rechazo **in limine** de la acción incoada. | | | | | | | | Cesar M. Diesel Junghanns<br>Ministro CSJ.<br><signature>Rector Rios Ojeda</signature><br>Minis tro
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda Adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome agregar cuanto sigue: 1. La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los arts. 46, 86, 88, 101, 102, 175 y 256 de la CN. 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, a su criterio, las resoluciones atacadas violan disposiciones constitucionales, que le causan un agravio irreparable. 3. Analizadas las resoluciones atacadas se desprende que la cuestión hay impugnada fue debatida por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones. Es así que los juzgadores consid eraron que en atención a las constancias de autos y a los fundamentos esgrimidos por el amparo, la d emanda no debió prosperar en la instancia inferior por su notoria improcedencia, teniendo en cuenta que la parte se siente agraviada por haberse dispuesto su pase a retiro por el Tribunal calificador y no estar de acuerdo porque no se ajusta a las normativas que rigen el acto. Continúan considerando los juzgadores que se encuentran activas las vías ordinarias como también la administrativa para re currir el derecho que según el accionante se le estaria vulnerando, por tratarse de hechos que corre sponden al ámbito del Derecho Administrativo, por lo que, en este caso, la misma deberá dirimirse an te la jurisdicción contenciosa, a los efectos de salvaguardar los derechos conculcados. Concluye el Tribunal, afirmando que el amparo es sólo de carácter excepcional y limitado a los casos taxativamen te establecidos por la Carta Magna y por las leyes positivas, procediendo sólo cuando no exista reme dio alguno para atacar el acto sindicado como arbitrario, por lo que al no hallarse todos los requis itos exigidos por el art. 134 de la CN, corresponde el rechazo. 4. En materia de Amparo Constitucional, a partir de la disposición plasmada en el art. 134 de la Ley Fundamental citada, como así también de la doctrina y jurisprudencia, se tiene que los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de amparo son los siguientes: **a)** Acto u omisión de au toridad o de particular manifiestamente ilegítima **b)** Que lesione o cause daño en un derecho a un a persona o exista el peligro inminente de producirse **c)** Que por la urgencia del caso no existan otros medios por la vía ordinaria para remediarlas. En este punto también debe analizarse las denom inadas vías previas o paralelas. "...El amparo tiene por objeto la protección rápida de los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y, requiere para su procedencia los siguientes requ isitos: que el acto o hecho contra el que se dirija el amparo adolece de una ilegitimidad manifiesta ; que no exista la vía legal correspondiente para tutelar el derecho que se estime lesionado, es ind udable que la urgencia del caso juega en este último requisito un papel importante y, en consecuenci a, esta circunstancia debe ser analizada en cada caso, pero siempre con criterio restrictivo y, en a usencia de cualquiera de los mencionados requisitos, no queda otra alternativa al juez que rechazar la pretensión deducida por esta vía...". (AyS N° 31 del 11 de julio de 1972, Trib. Apel. Civil, Come rcial, Laboral y Criminal de la Circunscripción de Villarrica). 5. El amparo no puede substituir la instancia administrativa como tampoco puede hacerlo respecto de las otras constancias que hacen al mecanismo procesal común. Es un remedio procesal de excepción y p ara casos signados por la urgencia y por la evidencia de una afectación grave de una garantía consti tucional, sin posibilidad de solución jurídica urgente por las vías normales. 6. Del contexto, advierto que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica ap licable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infra cción al deber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando el juzgador expone acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y c onforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. 7. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Adhiero al sentido de las opiniones de los distinguidos colegas que me antecedieron respecto al rech azo en límite de la presente acción y agrego cuanto sigue: Que, en el escrito de promoción de la acción se solicita como pretensión final la revocación de los fallos atacados, para la cual se exponen hechos y actuaciones que supuestamente han infringido las d isposiciones previstas en los Arts. 46, 47, 86, 88, 101, 102, 175 y 256 todos de la C.N. Sin embargo , éstos se circunscriben a cuestiones meramente procesales, lo que a su vez, no justifican la conexi ón concreta del o los agravios constitucionales con las normas precedentemente citadas.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD** **PROMOVIDA POR NICOLAS DARIO GONZALEZ ZARATE EN LOS AUTOS "AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR NICO LAS DARIO GONZALEZ ZARATE C/ POLICIA NACIONAL (TDC) No 2139/2023." AÑO:2023. N°:992986.-** Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta debe " autogastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplim iento de los requisitos exigidos legalmente. En el caso particular, como ya se dijera, el accionante no ha demostrado lesión concreta a las normas aludidas, en atención a que sus argumentos únicamente traducen desacuerdo con las decisiones del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenientes, de tal forma a reeditar en esta instan cia, cuestiones que ya han sido debatidas, lo que torna como motivo insuficiente e inconsistente la activación de esta instancia de control de constitucionalidad. Que conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por el accionan te, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso d e revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria . Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constituci onal son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de re visión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que la Acción de Inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimiento s Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que debe n ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso, conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. Así, en el particular, puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores, utiliza do a los efectos de crear en el ánimo de la Corte, el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de la resolución cuestionada. Por lo que se debió exponer con cla ridad, en el planteamiento de dicho extremo, los agravios ciertos, concretos y fehacientes sufridos por los decisorios impugnados, no siendo procedente la declaración de la nulidad por la misma o en e l mero beneficio de la ley. Que en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi opinión. **POR TANTO**, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** **RESUELVE** TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la presente Acción de Inconstitucionalidad presentada por Nicolás Darío Gonzále z Zárate, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 30 de f echa 17 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia del Segundo Turno, y e l Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expues tos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR y notificar por cédula.** Ante mí: Gustavo E. Santander Daus Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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