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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALCENIRA OLIVEIRA DA SILVA EN EL JUICIO: "NADIR MEN DEZ CARLOS Y OTROS C/ IVO NOGUEIRA DA SILVA Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INC UMPLIMIENTO DE PAGO Y OTRO". EXPTE N° 12/2020". AÑO 2024 N° 2982.** A.I. N° 826 Asunción, 17 de Junio de 2025 **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la abogada Maria Beatriz Castillo Ayala, en nombre y representación de la señora Alcena Oliveira Da Silva, contra la S.D. N° 172, de fecha 23 de diciembre del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Itakyry y contra el Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 19 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 9º, 47º inc. 1 y 2, 109º y 256º de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los ca sos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, de sestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada ca so en particular". Analizado el escrito de presentación como las constancias que obran en autos, se constata que la par te accionante ha expresado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha cit ado las normas que considera vulnerables, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formu lado. Por ende, existen a elementos suficientes de valor para dar trámite a la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde **dar trámite a la acción de inconstitucionalidad**, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C. P.C. En consecuencia, y de conformidad con el Art. 558 del CPC, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la p arte actora, a tenor del art. 98 C.P.C. **Opinión del Ministro Cesar M. Diesel Junghans:** Me adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos expuestos. **Voto del Dr. Ríos Ojeda:** 1.- Me adhiero a dar trámite a la presente acción, permitiéndome agregar algunas consideraciones. 2.- El accionante señala que los fallos son arbitrarios y, por tanto, inconstitucionales e inaplicab les. Sostiene que los magistrados desechan como prueba un instrumento público en el cual consta de f orma inequívoca que el representante del vendedor percibió la totalidad acordada por la compraventa; es así que el representante del
vendedor, munido de un poder suficiente, transfirió la propiedad en cuestión y cobró el precio, no s iendo demandado y, por lo tanto, la litis no fue correctamente integrada. Manifiesta que, entre vari as acciones acumuladas por la actora, la principal es la resolución del contrato por incumplimiento, cuya derivación lógica es dejar sin efecto el contrato y cancelar la inscripción del inmueble objet o de compraventa a nombre del comprador, efecto que es idéntico a la nulidad. Arguye que no se puede perder de vista que la actuación del apoderado después de la celebración del contrato forma parte i nequívoca del propio contrato, pues se trata de la percepción de la totalidad del precio acordado, e n este sentido, el apoderado es un protagonista esencial de los hechos. Finalmente refiere que las r esoluciones impugnadas se apartan notoriamente de la ley y de las constancias válidas del proceso, n o estando fundadas en la Constitución ni en la ley, sino en conjeturas, sospechas, suposiciones y du das, y principalmente en un criterio judicial antojadizo, sin sustento jurídico. 3.- Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, considero que los argumentos expuestos ameritan un anál isis detallado en sede constitucional, en razón de la posible afectación de principios fundamentales . 4.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo. 5.- Al haberse cumplido todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe dars e trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artíc ulo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido sus domici lios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada María Beatriz Castillo Aya la, en nombre y representación de la señora Alcenira Oliveira Da Silva, contra la S.D. N° 172, de fe cha 23 de diciembre del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y L aboral de Itakry y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 19 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial d e Alto Paraná. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a fin de que remita los autos principales, quedando el dil igenciamiento a cargo de la parte actora. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dami Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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