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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GLORIA ELIZABETH BENITEZ BOGADO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GLORIA DEL CARMEN CENTURIO N DE MARC C/ GLORIA ELIZABETH BENITEZ BOGADO Y MARTHA INSFRAN Y/O CUALQUIER OCUPANTE PRECARIO S/ DES ALOJO". AÑO 2020 N° 1686. A.I. N° 825 Asunción, <signature>17 de Junio</signature> de 2025- VISTO: El escrito presentado por la Señora Gloria Elizabeth Benítez Bogado, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, que obra a f. 20 de estos autos, y: CONSIDERANDO: **Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** 1.- La señora Gloria Elizabeth Benítez Bogado, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado, interpone recurso de aclaratoria en relación al A.I. N° 1.000 de fecha 06 de julio de 2.023, dictad o por esta Sala Constitucional de la CSJ, con el fin de que por esta vía se subsane la omisión refer ente a la imposición de las costas en la presente acción. 2.- Puntualmente la recurrente funda el presente recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 88 del CPC, solicitando a esta Sala Constitucional que aclare o rectifique el A.I. No. 1.000 de fech a 06 de julio de 2.023, sobre la imposición de las costas. 3.- De la lectura de la resolución objeto de recurso de aclaratoria se desprende que el A.I. 1.000 d e fecha 06 de julio de 2.023, dictado por la Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional (fs. 18 de esta acción), resolvió por mayoría, tercer apartado: "...RECHAZAR "in limine" la Acción de Incon stitucionalidad presentada por la señora Gloria Elizabeth Benítez Bogado, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado...". 4.- Cabe mencionar que conforme a los principios generales "las costas" cuentan una naturaleza emine ntemente resarcitoria, y en ese sentido comprenden todos aquellos gastos ocasionados por la sustanci ación del proceso, en cuyo caso, las mismas solo buscan reintegrar a la parte gananciosa los costos que le ha acarreado el desarrollo de la Litis. La regla general, imperante en nuestro sistema de imp osición, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causidicos a la c ontraria, vale decir, rige, en principio, el sistema objetivo de imposición de costas. Este sistema se basa fundamentalmente y salvo las excepciones previstas, en la teoría objetiva de la derrota, con forme a lo dispuesto por el art. 192 del CPC. No obstante, para los casos de exoneración de costas, el código sigue la teoría subjetiva de la conducta del litigante, según surge de los arts. 193 y 198 del CPC. 5.- Del contexto señalado se desprende que, para la aplicación de las reglas –objetiva o subjetiva- arriba citadas, es menester la presencia, primero, de un litigio sustanciado y subsistente hasta el momento del dictado de la resolución correspondiente, segundo, de una parte que ocupe la posición de vencedora y otra de vencida. En tal sentido, como bien sabemos el rechazo liminar de una acción de inconstitucionalidad se produce, inexorablemente, sin sustanciación previa, en cuyo caso, no se pued e hablar propiamente de un litigio sustanciado en esta instancia constitucional y mucho menos de suj etos que ostenten la posición de vencidos o vencedores. 6.- De modo que, resulta visto que las reglas de imposición de costas, a la que hemos aludido, no ap lican a la particular situación que se nos presenta con el rechazo liminar de la acción, al momento del estudio de admisión de la acción de inconstitucionalidad. Tampoco es que el sistema prevea una s olución particular respecto de tal hipótesis fáctica, por lo que, esta Sala asumió la posición pacíf ica y constante de no referirse respecto de las costas procesales en aquel tipo de decisiones e incl uso, esta tesis se hizo extensiva a los acuerdos y sentencias donde se resuelve una acción de incons titucionalidad contra un acto normativo.
7.- Ahora bien, hay que aclarar que esto no importa ni impide que, eventualmente, aquellos profesion ales que hayan desplegado sus labores en la acción de inconstitucionalidad –rechazo in limine refere nte a actos normativos donde no se imponen costas-, soliciten el justiprecio de sus honorarios, lo q ue estarán a cargo de sus propios mandantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 886 y 847 del CC., el art. 92 de la CN y el art. 1 de la Ley N° 1376/88. Esto es así porque, no es la imposici ón de costas lo que da derecho a los honorarios, sino el servicio –labor- profesional efectivamente devengado. 8.- De esta manera, considerando los argumentos que fueron esgrimidos, el presente recurso de aclara toria debe quedar rechazado. Es mi voto. **Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:** Comparto la opinión de mi colega que me ante cede en orden de turno por no hacer lugar a la aclaratoria planteada, el Art. 387 del C.P.C. dispone : “Objeto de la aclaratoria: Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria... con el objeto de q ue: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancia l de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretens iones deducidas y discutidas en el litigio...”. **Artículo 17º.- Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de repos ición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. Se constata que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 6 09/95, en relación con el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar vialidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, correspondiendo en consecuencia no ha cer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la recurrente. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Coincido con la conclusión arribada por los distinguidos colegas preopinantes en cuanto a que corres ponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. La propuesta de la parte recurrente disc urre sobre cuestiones que atañen solamente a su parte, dado que, en el presente caso, al haberse rec hazado sin sustanciación la acción de inconstitucionalidad propuesta, no existió un debate que compr ometa sino a la única parte que pretendió su activación en esta sede. Siendo así, el interés sobre l as costas no adquiere la entidad que requiera pronunciamiento, debido a que, en el presente caso, no resulta una cuestión controvertida, y su ausencia no implica un punto oscuro para la parte que liti ga, como lo sería en cualquier otra circunstancia en que haya un proceso con intervención de un anta gonista. De aquí se sigue que, al no existir oscuridad, ni omisión, ni error material, el recurso de aclaratoria debe ser rechazado. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora Gloria Elizabeth Benítez Bogado, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, por improcedente. **ANOTAR y notificar** Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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