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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMAURI ZANELLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: GABRIEL DOMING O ARRIOLA ZARACHO C/ AMAURI ZANELLA S/ ACCIÓN EJECUTIVA. EXP N° 163 FOLIO 61 AÑO. N° 1211. AÑO 2022. A.I. N° 824 Asunción, 17 de Junio de 2025 VISITA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Amauri Zanella, por derecho propio, bajo pa trocinio de Abogado, contra la S.D. N° 152, del 02 de julio del 2018, dictada por el Juzgado de Prim era Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno y el A.I. N° 216 del 5 de Mayo del 2022, dicta do por el mismo juzgado, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- La parte accionante no acompañó a su escrito la copia de la última resolución impugnada, es deci r, el A.I. Nro. 216. Sobre el particular considero que, cuando las resoluciones impugnadas obran den tro del portal de la página web del Poder Judicial, como es el caso, es innecesario requerir su agre gación a los autos dado que el acceso a las resoluciones es factible por la mencionada vía, en cuyo caso, no hay impedimento de efectuar la correlación existente entre lo manifestado por el accionante con respecto de lo sostenido por los juzgadores. Este criterio, como se podrá advertir, guarda resp aldo en la moderna concepción al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva. 2.- Dicho aquello, hay que partir señalando que el incidente de nulidad deducido en la instancia ord inaria fue rechazado porque, según refirió el juzgador, fue deducido de forma extemporánea atendiend o a la circunstancia de que la parte interesada ha evacuado, con anterioridad, una presentación elec trónica que hizo disparar el plazo dispuesto por el art. 114 del CPC. La motivación principal del re chazo consiste, esencialmente, en la aplicación del principio de convalidación que informa al instit uto de las nulidades procesales. 3.- Sobre el particular, la parte accionante nada dice, esto es, no se han esbozado crítica alguna c ontra la "ratio decidendi" para intentar siquiera hacer ver que aquel aserto no se ajusta a los ante cedentes fácticos o, que en su caso, implica una mera fundamentación dogmática. En suma, la acción n o se encuentra debidamente fundada incumpliéndose con ello la carga prevista en el art. 557 del CPC. 4.- Además de ello, el rechazo "in limine" de un incidente es posible de impugnación atendiendo a lo previsto por el art. 184 del CPC. Por lo tanto, la vía idónea y habilitada para impugnar dicho deci sorio lo constituye el recurso de apelación, lo que nos demuestra, a la postre, que la presente acci ón no reúne el requisito, denominado por la dogmática procesal como objetivo-extrínseco 1 de admisió n de la pretensión. Sobre el punto, cabe advertir que el erróneo arbitramiento de los mecanismos de impugnación trae aparejada la inadmisión del planteo y, además, dicha circunstancia implica un ejerc icio poco diligente del propio derecho, luego, es menester recordar que "...la garantía de la defens a en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable... " Cesar M. Diesel Jungmann Ver: Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Temas. Abelardo Perrot. Buenos Aires, Argentina, Pág. 297/298. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Sagués, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pag. 16 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
5.- En estas condiciones, no resta sino el rechazo "in limine" de la acción promovida contra aquel i nterlocutorio a raíz de un notorio incumplimiento de la carga prevista en el art. 557 del CPC, y por la operatividad propia de los requisitos de admisión de toda pretensión. 6.- En cuanto a la sentencia definitiva, la acción tampoco puede ser admitida porque, según se infie re del escrito presentado y del auto citado, la misma fue notificada con suma anterioridad, en cuyo caso, la resolución deviene extemporánea. En efecto, dentro de la acción se tiene dicho que la cédul a no fue diligenciada como corresponde en derecho, empero, hay que señalar que hasta que no sobreven ga la nulidad del instrumento el mismo se reputa plenamente válido y surte, por ende, sus efectos pr ocesales. En tal sentido, como se vió más arriba el incidente respectivo fue rechazado "in limine li tis", mientras que, del auto citado se desprende que el juicio ya superó, incluso, la etapa de remat e público, es decir, el juicio se encuentra en la etapa ejecutoria. 7.- Va de suyo que la cuestión se encontraba supeditada, de forma exclusiva, a las resultas del inci dente planteado que, conforme quedó aclarado líneas atrás, quedó rechazado por imperio del principio de convalidación, premisa que no fue siquiera referida en la presente acción a los efectos de cavil ar sobre aquel asunto. 8.- Por los argumentos expuestos no resta sino el rechazo total de esta acción de conformidad al art . 557 del C. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:** En el sub-judice la parte recurrente Amauri Zanella, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 152, de fecha 02 de julio del 2018, dicta da por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, como también contra el A.I. N° 216 del 5 de Mayo del 2022, también dictado por dicho Juzgado. El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución imp ugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garant ía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto s su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificac ión de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos l os casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrari o, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es ob ligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se ha llan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada **in limine**. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, copia del A.I. N° 216 del 05 de Mayo del 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instanc ia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, a efectos de determinar por esta vía si la misma es viol atoria de la Constitución Nacional, como tampoco la constancia de que la resolución fue recurrida an te el ad- quem y que este se haya expedido, a los efectos de agotar los trámites previos a la presen tación de una acción de inconstitucionalidad conforme al principio de la doble instancia. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMAURI ZANELLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: GABRIEL DOMING O ARRIOLA ZARACHO C/ AMAURI ZANELLA S/ ACCIÓN EJECUTIVA. EXP N° 163 FOLIO 61 AÑO. N° 1211. AÑO 2022. Reconocido los requisitos formales mencionados, no cabe más que rechazar la presente acción de incon stitucionalidad, sin más trámite. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR DIESEL JUNGHANNS: Se adhiere a la opinión del Ministro Gustavo Enrique Santander Dans. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por Amauri Zanella, por derecho pro pio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 152, del 02 de julio del 2018, dictada por el Ju zgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno y el A.I. N° 216 del 5 de Mayo de l 2022, dictado por el mismo juzgado, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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