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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE LIMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA AUDILIA ACHUCARRO DE PEDROZO C/ LA MUNICIPALIDAD DE LIMA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2022 N° 788. A.I. N°...922... Asunción, <signature>1</signature> de Junio de 2025. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Won Suk Choi, en representación d e la Municipalidad de Lima, contra el A.I. N° 78, de fecha 11 de agosto de 2016 y la S.D. N° 02 de f echa 01 de julio de 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Labo ral de Santa Rosa del Aguaray, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 12, de fecha 28 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y: **CONSIDERANDO:** Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, segúr la constancia del expediente, se ataca de inconstitucional la resolución del Juzgado de P rimera Instancia que declaró su competencia para entender en el presente juicio, y, previos trámites de rigor, dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la pretensión del accionante. El Tribunal de Alzada, confirma las sentencias apeladas, modificando el monto de la condena. QUE, como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad el accionante sostiene que los magistrad os intervienen, incurrieron en el vicio de falsa motivación, apartándose de las disposiciones legale s vigentes en nuestro derecho positivo, por lo que las resoluciones dictadas resultan arbitrarias. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará adem ás la norma, derecho, excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previ amente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad es una vía de carácte r excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No es tá previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidació n en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a tr avés de una crítica razonable de la decisión impugnada. QUE, en efecto, los fundamentos utilizados no acreditan fehacientemente las conculcaciones de los pr incipios constitucionales que sostienen haberse infringido, especialmente el derecho al debido proce so, ya que los mismos han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la dec isión de los magistrados, que en puridad constituye, una simple disconformidad con la apreciación de los juzgadores, agravio insuficiente e inconsistente para activar esta instancia extraordinaria. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como las resoluc iones impugnadas. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcad as, específicamente los Art. 16 y 256 de la C.N.
2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó que las resoluciones dictadas han concluido el principio de competencia por cuanto que el juzgamiento del caso, según dice, no puede ser dilucid ado en sede laboral atendiendo al principio de legalidad. En suma, se nos plantea la existencia de u na incompetencia funcional en razón de la materia. Esta cuestión es de estricto orden público y tien e amparo constitucional conforme a la norma constitucional invocada por la parte interesada. 3.- En cuanto al plazo se observa que la resolución definitiva fue notificada en fecha 08 de abril d e 2022, mientras que la acción fue promovida en fecha 12 de abril de 2022. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, la p resente acción debe tramitarse disponiendo el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, quedando el diligenciamiento a cargo de l a parte accionante, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Adhiero a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, en cuanto a que corresponde dar trámite a la pr esente acción de inconstitucionalidad, al haber cumplido la parte accionante con los requisitos form ales para su admisibilidad, así como también ha justificado concretamente las lesiones constituciona les alegadas, citando las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el pl anteamiento formulado. Por ende, existen a *prima facie* elementos suficientes de valor para dar trá mite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vi sta el principal, debiendo librase el oficio pertinente cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el ofi cio de referencia a sus efectos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Won Suk Choi, en represent ación de la Municipalidad de Lima, contra el A.I. N° 78, de fecha 11 de agosto de 2016 y la S.Dt N° 02 de fecha 01 de julio de 2020, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Santa Rosa del Aguayray, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 12, de fecha 28 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunsc ripción Judicial de San Pedro. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circun scripción Judicial de San Pedro, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciami ento a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretar ía a retirar el oficio de referencia a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad en el a rt. 131 del C.P.C. ANTONAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL
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