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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LEONARDO LEDESMA MEZA Y GRACIELA BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LIDIA STELA GONZA LEZ C/ LEONARDO LEDESMA MEZA, GRACIELA BENITEZ Y/O CUALQUIER OCUPANTE PRECARIO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 3159 AÑO: 2021. A.I. No. **82** Asunción, **7** de **Junio** de **2025**- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Leonardo Ledesma Meza y Graciela Benítez, po r sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 20, de fecha 28 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Tu rno - Lambaré; y, contra el Auto Interlocutorio N° 1095, de fecha 04 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala - Central, y: **CONSIDERANDO:** Voto del Doctor Víctor Rios Ojeda: 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la am pliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, más el plazo de gracia. 2.- Debemos tener presente que las resoluciones impugnadas son la S.D. N° 20 de fecha 28 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la C iudad de Lambaré, y el A.I. N° 1095 de fecha 04 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Civil y Comercial Segunda Sala del Departamento Central. Contra dichas resoluciones los Se ñores Leonardo Ledesma Meza y Graciela Benítez, por sus propios derechos bajo patrocinio de abogado, promueven acción de inconstitucionalidad, en fecha 20 de diciembre de 2021, conforme se desprende d el escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el actuario de esta Sala. 3.- De las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cédula de notificac ión de la última resolución impugnada o constancia alguna de la misma. 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estad o, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 5.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acció n, debe intimarse a los accionantes a que adjunten cédula de notificación o constancia alguna de la última resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada e n tiempo hábil. Es mi voto. **Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns:** Que, la parte accionante sostiene que considera arbitrarias y que no se ajustan a derecho las resolu ciones mencionadas, atendiendo a que las mismas lesionan derechos y garantías constitucionales, ya q ue han sido dictadas transgrediendo lo establecido en los Arts. 16, 17, 137 y 256 de la Carta Magna. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, -1-
fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dí as, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es ob ligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se ha llan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incocada necesariamente debe ser rechazada en limine. En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notif icación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado el Auto Interloc utorio N° 1095, de fecha 04 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala - Central, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido p or ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César M anuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Leonardo Ledesma Meza y Gracie la Benítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 20, de fecha 28 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al, Segundo Turno - Lambaré; y, contra el Auto Interlocutorio N° 1095, de fecha 04 de octubre de 202 1, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala - Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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