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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (E.B.Y.) EN LOS AUTOS CARAT ULADOS: "ANIBAL AMADO JESUS FERNANDEZ LOPEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE ANTI GUEDAD Y OTROS". AÑO 2021 N° 1636. A.I. N° **800** Asunción, 30 de **Mayo** de **2025**.- VISITA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Esther Dávalos Chávez, en nombre y representación de la Entidad Binacional Yacyretá, (E.B.Y.), contra la S.D. N° 63, de fecha 19 de abril de 2018, dictado por el Juzgaco de Primera Instancia en lo laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 23 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelac ión del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que resolvió hacer lugar en forma parcial a la demanda laboral promovida por el señor Aníbal Amado Dejesús Fernández López contr a la Entidad Binacional Yacyretá, en cuanto al pedido de reconocimiento de antigüedad, cobro de guar anies en diversos conceptos y otros. Ordenar la comunicación de esta resolución al I.P.S. a los efec tos de éste implemente los mecanismos legales a los efectos de restituirse las diferencias en concep to de aportes omitidos. Dicha resolución fue confirmada parcialmente el primer punto de la resolució n apelada y hace lugar al reclamo en concepto de "presentismo" solicitado por el señor Aníbal Amado Dejesús Fernández López. Modificó el monto de la condena, dejándole establecida en la suma de Gs.120 .314.389. Que, la accionante sostiene que ambas resoluciones son inconstitucionales por arbitrarias, por contr ariar leyes, garantías y principios sustentados en la Constitución y en las leyes. Cita como normas vulneradas, los artículos 16, 17, 47, 137 y 256 de la Carta Magna. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio o individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantí a o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concreto s su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificac ión de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos l os casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrari o, desestimará sin más trámite la acción." Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límite de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada ca so en particular". Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente e l agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituci onalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. A su turno, el **Ministro César M. Diesel Junghanns**, manifiesta que se adhiere al voto del Ministr o Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos.
OPINION DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede se r declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para l a perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de l a fecha de la última actuación que tuviera por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. De las constancias obrantes de autos y del informe del Actuario obrante a f. 50, se observa que, est a acción fue planteada en fecha 16 de julio de 2021, según cargo obrante f. 42 vlo. Luego, en las fe chas 26 de marzo de 2023 (f. 45), 30 de agosto de 2023 (f.46), 12 de octubre de 2023 (f. 47), 28 de noviembre de 2023 (f.48), 13 de febrero de 2024 (f. 49), 20 de marzo de 2024 (f.50), 21 de mayo de 2 024 (f. 51) y 12 de junio de 2024 (f. 52), la parte accionante formuló urgimiento de pronto despacho de la admisión de la acción. Ahora bien, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la a cción de fecha 16 de julio de 2021, hasta el siguiente acto de impulso de fecha 26 de marzo de 2023, ha transcurrido más de un año de inacción procesal, con lo cual, el plazo de perención antes señala do, se hizo efectivo, en exceso. Aquí se debe recordar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo de perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el Artículo 174 in fine d el Código Procesal Civil. Por otro lado, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 43 /44), son inoquas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instanc ia, puesto que no constituyen impulso procesal. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida –invariablemente– por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional. Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviemb re de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Esther Dávalos Chávez, en nombre y representación de la Entidad Binacional Yacyretá, (E.B.Y.), contra la S.D. N° 106, de fech a 19 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, a sí como contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 23 de junio de 2021, dictado por el Tribunal d e Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital. LIBRAR oficio por secretaría, al Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, a f in de que remita los autos principales. ANTON y notificar, Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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