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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quince. Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veinte días, del mes julio , del año cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señore s Ministros Eugenio Jiménez Rolón, César Antonio Garay y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del tercero de ellos, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente inti tulado: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS", a fin de juzgar los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Daniel Echauri , en representación de Anibal González Lugo, contra el segmento segundo, del Acuerdo y Sentencia Núm ero 110, del 26 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial , Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho.? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay expresó: El recurrente no fundó el Recur so. No obstante, cabe revisión a fin de establecer si existen vicios o defectos formales o estructur ales, que autoricen pronunciamiento de oficio, según Artículo 113 del Código Procesal Civil. El Artículo 15, inciso b), del Código Ritual, preceptúa que son debres de los Juzgadores: "... b) fu ndar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a l a jerarquía de las normas ...". Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
... vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad". En concordancia, el Artículo 159 n orma: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá conten er, además: d) los fundamentos de hecho y de derecho; e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según corresponde por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte" y el Artículo 160: "Las sentencias definitivas de se gunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos estable cidos en el artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el ca so". Al respecto, Azpelicueta y Tessone explicitan: "Las pautas rectoras del deber de motivación son: A) Racionalidad: La argumentación del sentenciante para ser, aceptable, debe estar exenta de contradicc iones y ser atinente, coherente, y constringente. El principio de no contradicción exige que no se n iegue expresa o implicitamente en la conclusión lo que se afirma en el desarrollo que antecede o vic eversa... un argumento es atinente, si la conclusión puede inferirse lógicamente del mismo; la coher encia apunta a la compatibilidad que deben guardar entre sí los argumentos ensayados en la sentencia ; y si bien pueden ser independientes, todos deben confluir en una única dirección; sustentar la con clusión... B) Completividad. Congruencia... C) Integración: El deber de motivación requiere, asimism o, la integración de los fundamentos de la sentencia. A la par de la completividad del conocimiento, es necesaria la explicitación, en el pronunciamiento de la totalidad de las razones o motivos que c onstituyeron los hitos esenciales de la operación mental del juzgador. La motivación oculta, implíci ta o parcelada no satisface el requerimiento; D) Controlabilidad..." (La Alzada, Poderes y deberes, páginas 142/48). De constancias procesales, surgen que por S.D. N° 104, del 23 de Abril del 2.020, el Juzgado de Prim era Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno, resolvió: "1) RECHAZAR, con costas, la demand a de indemnización de ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS". - II - Recepción de la demanda promovida por los representantes de la firma OCCIDENTAL EXPRESS S.A. contra el Sr. ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO...; 2) HACER LUGAR, con costas a la presente demanda de indemniz ación de daños y perjuicios y cobro de suma de dinero promovida por ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO con tra la firma OCCIDENTAL EXPRESS..."(fs. 345/55). Esa Resolución fue modificada parcialmente por Acuerdo y Sentencia Número 110, del 26 de Noviembre d el 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, para el caso i ntegrado, que sentenció: "... CONFIRMAR el apartado primero de la SD N° 104 de fecha 23 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de esta C apital, y REVOCAR el segundo apartado de la misma, en el sentido de RECHAZAR la demanda reconvencion al de indemnización por daños y perjuicios presentado por la parte demandada... IMPONER las costas e n ambas instancias en el orden causado..." (fs. 413/16). Del análisis del Fallo recurrido, se aprecia que adolece de vicios en su estructura lógica. En efect o, en el segmento segundo, de la parte reolutiva, el Tribunal confirmó el apartado primero del Fallo de Primera Instancia, expresando: "...Uniendo todos los elementos probatorios ya citados anteriorme nte, con la propia declaración del chofer del rodado de la parte actora, se llega a la conclusión de que este último tuvo una conducta negligente al momento del accidente de tránsito y no el chofer de l tractor camión Scania" (fs. 415). Resulta inmutable e inalterable, entonces, el rechazo de la dema nda principal, por considerarse que existió culpa de la accionante y no del chofer del camión de la demandada/reconviniene (fs. 415). Sin embargo, en la segunda parte del segundo segmento del Fallo im pugnado, el Tribunal revocó la decisión de Primera Instancia de rechazar la ...//... **SECRETARIA DE LA Corte Suprema** Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... demanda reconvencional, en base al siguiente invocando: "... también el rodado de la parte demandada incurrió en un ilícito... por lo que esta Magistratura considera que el demandado también debe cargar con la culpa en el accidente..." (fs. 415 vta.). A tenor de lo expuesto, diáfanamente se constata, que existen dos razonamientos contradictorios y contrapuestos entre sí, pues se confirmó el rechazo total de la demanda principal, atribuyendo culpa exclusiva a "Occidental S.A.", para lueg o juzgar que "también" existía conducta negligente de Aníbal Domingo González Lugo. Una decisión no puede ser y no ser al mismo tiempo, situación que la torna ininteligible y de difícil entendimiento ese Fallo, por más que abrevemos en la gnoseología (del Griego: gnósis) e incluso en William Shakesp eare: ser o no ser. Además, se constata que el Tribunal omitió expedirse respecto al factor de atribución de responsabil idad y nexo de causalidad, presupuestos esenciales e ineludibles para el progreso de la Acción, ex A rtículo 1.834 del Código Civil. Aquí, es menester puntualizar que si bien la inobservancia del Regla mento de tránsito podría considerarse como indicio de culpa del agente, no implica -per se- atribuci ón de responsabilidad del infractor, que surgirá del examen de su conducta y circunstancias de modo, lugar, tiempo, etc. Tenemos, pues, que existen vicios insanables e insalvables que impiden el dictado de Sentencia válid a y no pueden repararse por vía del Recurso de Apelación. En esas jurídicas condiciones, inexorablem ente, habrá que anular el Fallo impugnado, según Artículos 404, 113, 15 y 159 del Código Procesal Ci vil. Finalmente, al declarar la nulidad del Fallo recurrido y para preservar el Principio de doble Instan cia, cabe -en estricto Derecho- remitir el Juicio al Tribunal que sigue en orden de Turno, a fin que resuelva lo que corresponda en Ley. En cuanto a las Costas en ésta Instancia, advirtiendo la forma del juzgamiento, en Derecho a plenitu d, corresponde sean impuestas por su orden, con sujeción la Artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS". -III- Su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: A LA CUESTIÓN PREVIA: Antes de entrar en est udio de los fundamentos que motivaron la resolución alegada, se debe analizar como cuestión previa, si fueron concedidos correctamente los recursos interpuestos. Debe tenerse presente que la facultad de juzgar la admisibilidad del recurso reside siempre en el órgano judicial de revisión, de conformi dad con lo previsto en el art. 417 del C.P.C. Por tanto, independientemente que la sustanciación de esta etapa recursiva se encuentre finalizada, la revisión del régimen de apelabilidad aplicable a la resolución recurrida es indispensable. Así pues, tenemos que por Sentencia Definitiva N° 104 del 23 de abril de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, de la Capital, resolvió: "1) RECHAZAR, con costas, la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por los representantes de la firma OCCI DENTAL EXPRESS S.A. contra el Sr. ANIBAL DOMINGO GONZÁLEZ LUGO, por las sumas de GUARANÍES OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS (Gs. 84.723.500), en concepto de daños materi ales, más la suma de GUARANÍES CIENTO OCHO MILLONES (Gs. 108.000.000), en concepto de lucro cesante; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios, y cobro de suma de dinero promovida por AN ÍBAL DOMINGO GONZÁLEZ LUGO contra la firma OCCIDENTAL EXPRESS S.A., por la suma de GUARANÍES DOSCIEN TOS CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL (Gs. 205.570.000), en concepto de daño material, más la su ma de DOLARES AMERICANOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (US$ 18.375), en concepto de lucr o cesante, por los motivos expuestos, en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, CO NDENAR a la firma accionada a pagar al ...//... Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... actor, dentro del plazo de diez (10) días de quedar ejecutoriada la presente resolución, la suma precedentemente citada, más los intereses. 3) NOTIFICAR a las partes. 4) ANOTAR..." (f. 356). Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, d e la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 110 del 26 de noviembre de 2021, resolvió: "DECLARAR DESIER TO el recurso de nulidad. CONFIRMAR el apartado primero de la S.D. N° 104 de fecha 23 de abril de 20 20, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de esta Cap ital, y REVOCAR el segundo apartado de la misma, en el sentido de rechazar la demanda reconvencional de indemnización de daños y perjuicios presentado por la parte demandada. IMPONER las costas en amb as instancias en el orden causado. ANOTAR..." (f. 416). El Abg. Hugo Daniel Echauri, representante convencional del demandado y reconviniente, Anibal Doming o González Lugo, interpuso recursos de apelación y nulidad contra los apartados segundo -en la parte que desestima la demanda reconvencional de indemnización de daños- y tercero, en relación a la impo sición de costas en el orden causado del A. y S. N° 110 del 26 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. Luego, el Tribunal de Apelación, por A.I. N° 14 del 04 de febrero de 2022, dispuso: "CONCEDER los re cursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Hugo Daniel Echauri, contra el segundo apa rtado del Acuerdo y Sentencia N° 110 del 26 de noviembre de 2021, libremente y con efecto suspensivo . DISPONER la remisión de estos autos a la Excmo. Corte Suprema de Justicia, oficiando para el efect o. ANOTAR..." (f. 423). Así pues, se advierte que el Tribunal, por el interlocutorio referido precedentemente, por un lado, concedió los recursos contra todo el apartado segundo del A. y S. N° 110 del 26 de noviembre de 2021 , sin limitarse a la parte recurrida expresamente por el Abg. Hugo Daniel Echauri y, por el otro lad o, omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos contra el apartado tercer o que ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUic ios". -IV- Impulsa las costas en ambas instancias en el orden causado. De ese sentido, debe decirse que el Abg. Hugo Daniel Echauri, con relación al apartado segundo - úni camente recurrió la parte en la que se resuelve desestimar la demanda reconvencional de indemnizació n de daños promovida por su parte, no así en la parte que se confirma el apartado primero de la S.D. N° 104 del 23 de abril de 2020, esto es, el rechazo de la demanda de indemnización de daños promovi da por Occidental Express S.A. contra el Sr. Aníbal Domingo González Lugo, como erróneamente lo reso lvió el Tribunal. No obstante, y en cualquier caso, es sabido que las decisiones del Tribunal de Apelación que confirm an las de Primera Instancia no son recurribles ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, por imperio del art. 403 del C.P.C. En consecuencia, corresponde declarar parcialmente mal concedidos los recursos de apelación y nulida d interpuestos por el Abg. Hugo Daniel Echauri, representante convencional del demandado y reconvini ente, Aníbal Domingo González Lugo, contra el apartado segundo de la resolución recurrida. Por otro lado, debe aclararse que la omisión o el silencio del Tribunal respecto de los recursos int erpuestos contra el apartado de imposición de costas, por el carácter accesorio de esta última decis ión respecto del fondo del asunto, no excluye la competencia de esta máxima instancia judicial. En e fecto, el pronunciamiento de las costas está íntimamente vinculado al estudio del fondo del conflict o, además, el art. 205 del C.P.C. consagra la obligación de la Corte Suprema de Justicia de imponer las costas, en su caso, incluso, de todo el pleito, por lo que ello también será materia de juzgamie nto. <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
A la primera cuestión planteada: Disiento respetuosamente del voto del distinguido Ministro preopina nte, y lo hago por los siguientes fundamentos. En primer lugar, en cuanto a los vicios de estructura lógica referidos por el Ministro que me preced e, también conocidos como vicios in cogitando, debo decir que no todo vicio in cogitando es suficien te para declarar la nulidad de un fallo, pues entiendo que estos vicios -salvo el de la transgresión al principio de razón suficiente, en su modalidad de falta de motivación- no producen la declaració n de nulidad, pues aquellos vicios pueden ser perfectamente salvados en sede de apelación, ya que la nulidad de la sentencia es, como marca el principio en la materia, siempre la última ratio en este tipo de situaciones. Si bien cierta doctrina postula que los errores en el razonamiento del juez constituyen vicios que a nulan la resolución por "motivación defectuosa", estimo que ese vicio de razonamiento -vicio de cont radicción- debe ser tratado en sede de apelación. Por otro lado, en lo que respecta al vicio citra petita advertido por el Ministro preopinante, en cu anto a la omisión de expedición del Tribunal respecto al factor de atribución de responsabilidad y n exo causal, cabe referir que, del examen de la sentencia recurrida, se advierte que, si bien es cier to que no se colige un análisis pormenorizado de dichos presupuestos, no menos cierto es que tal exa men surge del conjunto de los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal al determinar la culpa del agente. Aquí interesa recordar que el factor de atribución de responsabilidad refiere al reproche del que es posible aquél al cual se pretende endilgar la responsabilidad por un ...///... 1 "c. Motivación defectuosa en sentido estricto. La motivación es defectuosa en sentido estricto cua ndo el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. (...) El c aso que quizá se da alguna vez es el de la violación del principio de contradicción (o no contradicc ión) que se enuncia en latín con la formula Mihil potest simul eis et non eis, que puede traducirse diciendo que nada puede ser y no ser juntamente. En verdad, en cuanto meditamos sobre este principio , tal como se ha enunciado, advertimos que parte de la raíz más honda del ser. En Lógica podría enun ciarse así: no se puede afirmar y negar juntamente una cosa de un mismo sujeto. Va de suyo que la im posibilidad lógica se encuentra basada en la imposibilidad ontológica." (Guirardi, Olsen, Lógica del Proceso Judicial. Dialógica del Derecho. Cuarta Edición. Córdoba: Lerner Editora, ps. 122/123).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUic ios". -V- -7-02-... hecho dañoso, bien por haberlo cometido deliberadamente (culpa), bien por haber omitido la s diligencias necesarias (culpa), inclusive, como producto de una atribución objetiva impuesta por l a ley con prescindencia de cualquiera de los dos elementos subjetivos anteriores. Por otro lado, el nexo causal, como requisito y presupuesto de la responsabilidad civil, supone la atribución de un re sultado a un hecho u omisión, por haber constituido esta la causa adecuada del daño. Ahora bien, tras la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal, se advierte que el mismo no ha incurrido en un vicio de citra petición, vale decir, se ha atribuido la culpa del accidente al agen te -factor de atribución de responsabilidad- conclusión que según parte de la doctrina lleva implíci to el estudio del nexo causal, que igualmente ha sido tenido en cuenta entre líneas por el Tribunal al vincular el hecho antijurídico con el daño; en todo caso, un correcto o incorrecto razonamiento d el juez en este sentido, forma parte del debate sustancial in iudicando y no de errores in procedend o, ni de congruencia, por lo que ello podrá ser revisado en sede de apelación. No existiendo otros vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, y en atención a l pedido de desistimiento del presente recurso, corresponde tener por desistido del recurso de nulid ad al demandado reconviniente. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: CUESTION PREVIA: cabe adherir al voto que a ntecede. César Antonio Garza Nótese que el Tribunal de Apelación, en la parte resolutiva del referido Auto Interlocutorio, por un lado, concedió los recursos respecto de todo el apartado segundo, sin limitarse a la parte recurrid a y, por el otro, omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos ...//... Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... interpuestos contra el apartado que impuso las costas en ambas instancias en el orden causa do. Cabe juzgar, entonces, si la mentada concesión de recursos se ajusta -o no- a Derecho, ex art. 417 d el Código Procesal Civil. En primer lugar, debe decirse que los recursos no son admisibles respecto de todo el apartado segund o del fallo de segunda instancia, como erróneamente decidió el Tribunal de Apelación, pues: a) no se interpusieron recursos contra la decisión de confirmar la desestimación de la demanda de indemnizac ión de daños y perjuicios promovida por la actora y reconvenida contra el demandado y reconviniente; y, b) en cualquier caso, las decisiones del Tribunal de Apelación que confirman las de Primera Inst ancia no son recurribles ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por imperio del art. 403 d el Código Procesal Civil. En segundo lugar, debe aclararse que el silencio del Tribunal de Apelación sobre los recursos interp uestos contra la imposición de las costas de ambas instancias en el orden causado, por el carácter a ccesorio de esta última decisión respecto de la sustancia del asunto, no excluye la competencia de e sta máxima instancia judicial, sobre el particular. En efecto, el pronunciamiento sobre las costas e stá íntimamente vinculado al estudio del fondo del conflicto; además, el art. 205 del Código Procesa l Civil consagra la obligación de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de imponer las costas, en su caso, incluso, de todo el pleito. En consecuencia, corresponde declarar parcialmente mal concedidos los recursos de apelación y nulida d interpuestos por el Abogado Hugo Daniel Echauri, representante convencional del demandado y reconv iniente Aníbal Domingo González Lugo, contra el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia impugnado. A la primera cuestión planteada: cabe adherir al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón. En efecto, los vicios in cogitando, que atienen al respeto de los principios lógicos de identidad, n o contradicción, tercero excluido y razón suficiente, aun si tienen entidad bastante para configurar un vicio de ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUic ios". - VI - En su voto, el Ministro de la Sala Civil, que ordena subsanar el vicio de la sentencia recurrida, ha de revisión favorable al apelante, de ser posible. Ello, porque la nulidad, por disvaliosa, tiene c arácter de ultima ratio. Luego, dado que, en el caso, como se verá en la sede apropiada, sí es posible pronunciarse a favor d el apelante, no procede declarar la nulidad. A la segunda cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Dada la fo rma que ha sido resuelto el Recurso de Nulidad, se hace innecesario el juzgamiento del Recurso. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTE ADA: Teniendo en cuenta la forma en que ha resuelto la nulidad el Ministro preopinante, sentido al c ual no adhiero, pasará a realizar las siguientes consideraciones que hacen al presente recurso. Como he referido en sede de nulidad, considero que los vicios in cogitando no producen la declaració n de nulidad, pues pueden ser perfectamente salvados en la presente sede de apelación. Dicho ello, y como bien lo mencionó el Ministro que me precede en orden de votación, efectivamente, en la sentenc ia recurrida, se advierten razonamientos contradictorios. En ese sentido, corresponde aclarar en qué consiste el principio lógico de no contradicción. Al resp ecto, la doctrina en la materia tiene dicho que: "Desde la lógica, este principio sostiene que: no e s posible que dos proposiciones contradictorias sean al mismo tiempo verdaderas y falsas; o, no es p osible que un mismo atributo pertenezca y no pertenezca simultáneamente al mismo sujeto, con relació n a lo mismo. Así, sabiendo que A es una proposición verdadera, se puede inferir que su negación -no A- es falsa, y viceversa: La negación...//... Albano Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
CORTÉ JUSTICIA ...//... de este principio de no-contradicción equivale a destruir toda verdad posible, si Pedro es responsable de un delito, no puede no ser responsable de ese delito y viceversa" (Platas Pacheco, Ma ría del Carmen. Filosofía del derecho. Lógica Jurídica. Tercera Edición. Editorial Porrúa. México, 2 013, p. 75). Dicho eso, al precisar la noción del principio de no contradicción, se encuentra su razón lógica en la expresión "nada puede ser y no ser a la vez" -en la faz ontológica y "ninguna afirmación puede se r verdadera y falsa al mismo tiempo y en referencia al mismo objeto"- en la faz lógica.-2.- En el caso en cuestión, del razonamiento del Tribunal, se advierte que, por un lado, rechaza la dema nda principal, por considerar que existió culpa de la parte accionante, y no del chófer del camión d e la parte demandada reconviniente; y, por otro lado, se observa también que, en la segunda parte de l fallo impugnado, revocó la resolución de Primera Instancia, en el sentido de no hacer lugar a la d emanda reconvencional, por considerar que el demandado también debía cargar con la culpa del acciden te. Vale decir, existen razonamientos contradictorios, puesto que el Tribunal confirmó el rechazo total de la demanda indemnizatoria principal, atribuyendo culpa exclusiva a Occidental Express S.A., y, po r otro lado, al revocar el apartado que resolvió sobre la demanda reconvencional, también juzgó que existió culpa de parte del demandado reconviniente Aníbal Domingo González Lugo. En ese sentido, nos encontramos ante la violación del principio de no contradicción, cuya premisa esencial -como ya se dijo- es que nada puede ser y no ser al mismo tiempo, "...no se puede afirmar y negar juntamente una misma cosa de un mismo objeto" (Olsen Ghirardi, El razonamiento débil). Esta máxima lógica es enter amente ...//... 2 "En Lógica podría enunciarse así: No se puede afirmar y negar juntamente una misma cosa de un mism o sujeto. Va de suyo que la imposibilidad lógica se encuentra basada en la imposibilidad ontológica. El adverbio juntamente tiene un significado temporal cuando hablamos de cosas contingentes. Con ell o queremos expresar que, en lugar de decir "juntamente", podríamos manifestarlo utilizando la expres ión «al mismo tiempo» y «en el mismo sentido», según sea el caso. Como ejemplo, podemos citar el con sabido juicio: «todos los hombres son mortales», que tiene su contradictorio en el que dice «algunos hombres son no-mortales»" (Olsen, Ghirardi. El razonamiento Judicial. p. 136).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS". - VII - Aplicable al razonamiento judicial, en efecto. Ahora bien, antes de continuar con dicho análisis, cabe refeir que el rechazo de la demanda principa l promovida por el accionante y su respectiva culpa, ya no pueden ser objeto de estudio ante esta in stancia, pues han quedado firmes con la confirmación del Tribunal en este sentido. No obstante, lo q ue sí se discute, y surge del razonamiento contradictorio del Tribunal, es si esta culpa es exclusiv a del accionante de la demanda principal, o si existió también un actuar negligente del demandado re conviniente, vale decir, si se trata de un caso de culpa concurrente. Del caso de marras se advierte que el Abg. Enrique Reinal Ortega, representante convencional de Occi dental Express S.A., se agravió de la resolución del Tribunal en atención a que el mismo resolvió el caso en base a pruebas periciales cuyas conclusiones constituían una falacia, dejando de analizar p ruebas esenciales producidas por su parte. Esgrimió que la conducción del vehículo perteneciente al demandado violó los arts. 26 inc. c) y 66 inc. h) de la Ley Nacional de Tránsito, por encontrarse es tacionado en la banquina, situación que -según dijo- fue reconocida por el conductor del vehículo de su contraparte y corroborada con declaraciones testificales de fs. 169/171 y fotografías obrantes a fs. 45, 132/134. Por tales motivos, solicitó la revocación del fallo recurrido, con costas (fs. 384 /394). Por su parte, el Abg. Hugo Daniel Echauri, representante convencional de Aníbal Domingo González Lug o, sostuvo que el Tribunal analizó las pruebas rendidas por la actora, llegando a la conclusión que tales pruebas resultaban insuficientes -por sí mismas- para esclarecer los hechos. Manifestó que dos peritos coincidieron en que el camión de su propiedad no se encontraba estacionado en la banquina, afirmando que el conductor del camión de la ...//... Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... actora reconoció que perdió el control de su vehículo a causa de las condiciones climáticas , sin tomar las precauciones necesarias a fin de evitar la colisión, inobservando los arts. 68 y 92 de la Ley Nacional de Tránsito. En consecuencia, solicitó la confirmación del fallo recurrido, con c ostas (fs. 397/406). Se trata entonces de determinar, en primer lugar, si también ha mediado culpa por parte del demandad o reconviene en el accidente cuyos daños se reclaman, y, en segundo lugar, la procedencia -o no- de la demanda reconvencional promovida por el Sr. Aníbal Domingo González Lugo, propietario del camión Scania R420 con matrícula BPT 334. Como se viene sosteniendo en las distintas instancias, en este juicio no fue controvertido el hecho generador, vale decir, que el 02 de octubre de 2018, a las 22:00 hs. aproximadamente, se produjo el accidente de tránsito a la altura del kilómetro 49 de la ruta Transchaco (Ruta Nacional PY09), Compa ñía Cerrito de Benjamin Aceval, protagonizado por el camión marca Mercedes Benz 114, Chapa BEH 770, con furgón de carga, propiedad de Occidental Express S.A., conducido por el Sr. Alfredo Sanabria Tal avera, y el camión marca Scania R420 con matrícula BPT 334, propiedad del Sr. Aníbal Domingo Gonzále z Lugo, guiado en ese momento por el Sr. Leonardo Correa Franco. De igual manera, como bien surge de l caso, tampoco se cuestionó la relación de dependencia existente entre los choferes y sus respectiv os empleadores hoy litigantes, ni se abrió debate respecto de los tipos de responsabilidades que se endilgaron las partes. Dicho ello, y de manera preliminar, corresponde advertir que las manifestaciones esbozadas por los r espectivos conductores de los rodados involucrados en el accidente en sede policial, no tienen entid ad -por sí mismas- para resolver la suerte del presente caso y tampoco podrán ser valoradas como con fesión espontánea a tenor del art. 302 del C.P.C.,³ en atención a que los choferes José Alfredo Sana bria ...//... ³ Art. 302 C.P.C. La confesión judicial expresa o ficta, y la extrajudicial, serán apreciadas por el juez junto con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica. La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de demanda o contestación, y que también podrá prestarse en cualquier estado del juicio, hará plena prueba.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUic ios". -VIII- Talavera y Leonardo Correa Franco no intervinieron en calidad de partes. Sin embargo, no puede desco nocerse que tienen valor indicario al ser formuladas por los protagonistas del accidente, empero, se rán valoradas en conjunto y completadas con las demás pruebas producidas en autos. Ahora bien, según el Acta N° 419 de la Policía Nacional, Comisaría 3ra Benjamin Aceval, el Sr. José Alfredo Sanabria Talavera, chofer del camión marca Mercedes Benz con chapa BGH 770, propiedad del ac cionante "se encontraba circulando al mando del citado vehículo con dirección cardinal Norte, carril derecho y al llegar a la altura mencionada había golpeado las ruedas delanteras por una lomada muy pronunciada ubicada en el sitio, lo cual hizo que perdiera la estabilidad de su rodado y también por la pista mojada por la lluvia caída yendo hacia su banquina lado derecho, donde al bajar impactó po r el otro vehículo, quien se encontraba estacionado con el conductor en su habitáculo, el cual resul tó ileso, y ambos vehículos con varios daños materiales" (f. 42). Esta situación fue confirmada por el representante convencional del accionante, en el escrito de demanda obrante a fs. 57/59. De igual manera, el Sr. José Alfredo Sanabria Talavera, conductor del camión propiedad del accionant e, en oportunidad de prestar declaración testifical, a la tercera pregunta que dice: "Diga el testig o, si tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en el día 02 de octubre de 2018, aprox imadamente a las 22:00 horas en el KM 49 de la Ruta Transchaco, y en caso afirmativo relate cuanto s epa al respecto"; a la octava pregunta que dice: "Diga el testigo, si tiene conocimiento si la pista estaba mojada"; y a la novena pregunta que reza: "Diga el testigo, si tiene conocimiento si el trác to camión Scania con chapa BPT-770 con semirremolque con chapa BGA en el momento del accidente, tení a ...//..." Alberto Martinez Simon Ministro Agh. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... prendida las luces intermitentes y las balizas reglamentarias, que indicara que estaba esta cionado" (f. 164), contestó respectivamente: "Sí, siendo las 20:00 salimos de la agencia Occidental Express y estaba lloviendo, al llegar al km 49, había poca visibilidad sin señalización ni nada y ah í atropellé la lomada perdiendo mi dirección, yendo hacia la banquina donde estaba mal estacionado e n la banquina el Scania donde fui a impactar agarrando parte de la cabina hasta el furgón, el camión estaba en contra mano sobre la banquina"; "Sí, estaba mojada"; "Que no tenía indicaciones ni señali zación, ni nada, estaba en un lugar oscuro". A las preguntas ampliadoras formuladas por el Abg. Hugo Echauri: "Diga el testigo si un poco antes d el lugar del accidente existe o no una lomada y en caso afirmativo si atropelló dicha lomada conduci endo el vehículo propiedad de Occidental Express", contestó El Sr. Sanabria Talavera: "Sí había una lomada, sí atropellé la lomada porque había poca visibilidad por la lluvia y la pista mojada estaba muy resbaladiza" y, a la pregunta ampliatoria: "Diga el testigo la velocidad a la cual circulaba al momento del accidente", dijo: "Cincuenta por hora más o menos" (f. 170). El testigo Julián Elías Casco, a la tercera pregunta contestó: "sí, tengo conocimiento visual de cua ndo yo estaba viniendo a Asunción de Loma Plata y he visto un accidente en la ruta y entonces me est acioné para mirar lo ocurrido en el accidente, he visto que el camión de la empresa según su logotip o Occidental Express le chocó al camión estacionado en la banquina del lado izquierdo mirando hacia Asunción por esto fue la curiosidad que me bajé y miré el accidente, que estaba estacionado un camió n Scania con furgón lado contrario en contramano". A las siguientes preguntas octava y novena, conte stó que estaba lloviendo, y que el camión de la demandada no tenía ninguna luz prendida. A la pregun ta ampliatoria del Abg. Hugo Echauri: "Diga el testigo el día y la hora en la que llegó al lugar del accidente", dijo: "el dos de octubre, siendo aproximadamente las once y media, doce de la noche" (f . 171). Se aprecia, entonces, que este último testimonio tiene eficacia probatoria relativa, debido a que el ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS". -IX- Recibido Estimativa Civil Llamado a comparecer en carácter de testigo, el chofer del camión Scania, Leonardo Correa Franco, pe rteneciente al demandado, dijo: "yo venía de Concepción, lluvia y el tránsito estaba lento y vine bu scando un lugar seguro para descansar, y en la guardia había un oficial de apellido Cardozo, ahí le conté que mi carga era costosa y si podía cuidarme y cuidar la mercadería, el pedido fue como favor, y ahí me dijo que vaya a estacionarme sobre la tierra porque dentro de un rato se va a llenar de us tedes los que vienen a descansar luego y ahí me quedé a descansar" (f. 229). Las demás declaraciones testificales ofrecidas por las partes tienen solo un valor probatorio limita do, pues fueron rendidas por personas que no presenciaron con sus propios sentidos los hechos ocurri dos que envuelven al presente caso. Ahora bien, las pruebas testimoniales por sí solas en el caso que nos ocupa no resultan categóricas, por lo que las mismas deben ser complementadas. En ese sentido, considero que la prueba relevante p ara establecer la dinámica general del accidente, es la pericial, en razón que la apreciación de los hechos controvertidos requiere especialización técnica en materia accidentológica. Así pues, de las constancias de autos, surgen tres informes periciales que podrían arrojar luz al pr esente caso. Como se ha visto, la apreciación de los hechos controvertidos requiere la especializaci ón en materia accidentológica; aquí debemos recordar que las pruebas periciales, si bien no son abso lutamente determinantes para la solución final del ........ Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... juzgador, deben ser cuidadosamente valoradas por cuanto importan opiniones de profesionales con conocimientos técnicos específicos, cuya finalidad es precisamente contribuir con el esclarecim iento de la cuestión puesta en controversia. En estas condiciones, la perito en accidentología vial, Elizabeth Guerrero, en su informe obrante a fs. 249/270, concluyó en cuanto al lugar, posición y estacionamiento del vehículo propiedad del dema ndado, camión marca Scania con chapa BPT 770 con semirremolque, chapa BGA 930, antes y después del a ccidente, cuanto sigue: "Antes del accidente: Franja de dominio Municipal lado este. Después del acc idente: Franja de dominio Municipal con la parte posterior ligeramente hacia la banquina"; en cuanto a la posición del camión estacionado en el momento de la colisión: "Según registros fotográficos en el expediente judicial el camión de la marca Scania se encontraba en el Perímetro Municipal o Franj a de Dominio Municipal"; en cuanto a la causa del accidente de tránsito concluyó: "Causa principal: El despiste del Camión Mercedes Benz. Causa concurrente: Estado del tiempo, según registros en exped iente pista mojada, escasa visibilidad". Por su parte, el perito Lic. en Criminalística, David Antonio Cantero Gaona, en su dictamen pericial accidentológico obrante a fs. 273/294, en cuanto a la posición del camión estacionado en el momento de la colisión concluyó cuanto sigue: "El Móvil 2; camión tipo remolcador de la marca Scania, año 2 004, color azul, con chapa del R.U.A. serie BPT-334 Py, en el momento del accidente se encontraba es tacionado sobre la superficie de tierra, próximo al borde de la banquina lado este, de forma paralel a al eje longitudinal de la calzada, con su parte anterior situado a una distancia aproximada de 18 metros de la lomada, descartándose plenamente que el mismo haya estado sobre la banquina" (...) "Otr o de los elementos que permite interpretar que el camión Scania con su acoplado no se encontraba est acionado dentro de la banquina en el momento del impacto es el tipo mismo de la colisión, el cual es colisión por roce, afectando exclusivamente la parte lateral del camión Scania y ninguna parte fron tal, contrastado ello con el lugar donde se situaron las manchas de pintura sobre el borde externo d e la banquina lo ubica al camión Scania ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS". -X- directamente fuera del mismo, de lo contrario, de encontrarse el camión Scania dentro de la banquina hubiera recibido al impacto en su parte frontal"; en cuanto a la causa del accidente concluyó: "Se determina que la causa del accidente recae en el factor humano, específicamente sobre el Sr. JOSE AL FREDO SANABRIA TALAVERA, con C.I. N° 3.268.572, conductor del camión de la marca Mercedes Benz, mode lo 1114, año 1988, color blanco con naranja, con chapa del R.U.A. serie BGH-770 Py, quien se despist a al perder el control de su vehículo, atribuible a la inobservancia de la "Velocidad Prudencial" di spuesto en el artículo 68 de la Ley N° 5016/14, Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial...". Por último, el perito Lic. en Criminalística, Antonio Martínez, en su dictamen pericial accidentológ ico obrante a fs. 297/309, en cuanto a la posición del camión estacionado en el momento de la colisi ón concluyó que "...la posición inicial del camión, marca Scania, año 2004, color azul, chapa BPT 33 4 PY, semirremolque chapa BGA 930, en el momento del choque se encontraba estacionado en la banquina , con dirección cardinal sur, en sentido contrario de la circulación vehicular de la ruta N° 9 Carlo s Antonio López (Transchaco), kilómetro 49 compañía Cerrito" y, en cuanto a la causa del accidente c oncluyó que "constituye causa inmediata del presente accidente peritado, fallo humano por estacionam iento inadecuado, irregular y en contravención a la ley 5016/14 Nacional de Tránsito y Seguridad Via l concordado con el Anexo de su Decreto Reglamentario N° 3427/2015 Artículos 66 y 27 respectivamente , por parte del conductor del Camión marca Scania, año 2004, color Azul, Chapa BPT 334 PY, semirremo lque chapa BGA 930, que se encontraba estacionado en la banquina, con dirección cardinal sur, en sen tido Contrario de la circulación vehicular de la ruta N° 9 Carlos Antonio López (Transchaco)". Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
Los puntos periciales aquí transcriptos, tales como la posición del vehículo estacionado al momento de la colisión y la causa del accidente, resultan fundamentales para determinar si también existió u n actuar negligente por parte del demandado reconviniente En estas circunstancias, surge entonces qu e tanto los Peritos Elizabeth Guerrero -designada por el Juzgado de Primera Instancia- como, David A ntonio Cantero Gaona -designado por el demandado y reconviniente- han concluido que la causa princip al del accidente se debió al despiste del camión de la marca Mercedes Benz, modelo 1114, año 1988, c olor blanco con naranja, con chapa del R.U.A. serie BGH-770 Py, cuya propiedad pertenece a Occidenta l Express S.A., y que al momento de la colisión, el camión estacionado, propiedad del Sr. Aníbal Dom ingo González Lugo, se encontraba en el perímetro Municipal o Franja de Dominio Municipal, vale deci r, sobre la superficie de tierra próximo a la banquina. Mientras que, por otro lado, el perito Anton io Martínez -designado por la accionante reconvenida- concluyó que la causa principal del accidente constituyó el estacionamiento inadecuado e irregular del camión propiedad del demandado, el cual se encontraba inicialmente estacionado sobre la banquina en sentido contrario de la circulación vehicul ar. Como puede verse de la lectura de los tres informes, no existe una unanimidad respecto a la causa de l accidente y de la posición del vehículo estacionado al momento de la colisión, sin embargo, lo que sí debemos decir es que dos peritos han coincidido en sus conclusiones. Así, si adscribiésemos al c riterio de la mayoría, tendríamos que concluir que la causa principal del accidente fue el despiste del vehículo propiedad de la accionante, y que el vehículo estacionado al momento de la colisión se encontraba en la Franja de Dominio Municipal, vale decir, sobre la superficie de tierra en el espaci o contiguo a la banquina. Ahora bien, de un examen pormenorizado de los distintos informes periciales, surge que la perito en accidentología vial, Elizabeth Guerrero, realizó la diagramación de la dinámica del accidente antes del impacto, durante el impacto y posterior al impacto, así también, realizó la diagramación del lug ar del hecho en el ...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS" S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - XI - Relevamiento de datos planimétrico, se apoyó en los principios físicos de la inercia, de conservació n de cantidad de movimiento y de acción y reacción, además de haber tenido en cuenta los elementos d el accidente; factor vía, factor vehículo y factor humano. Por su parte, el perito Licenciado en Cri minalística, David Antonio Cantero Gaona, efectuó el croquis ilustrativo del punto de impacto en la vía, del punto de impacto en los vehículos, la diagramación ilustrativa del lugar donde se encontrab a estacionado el camión Scania en el instante del accidente, y fundamentó su dictamen en la energía cinética, proyección vectorial, la fuerza, rastros de pintura en el lugar de los hechos tras inspecc ión, entre otros. Por último, el perito Licenciado en Criminalística, Antonio Martínez, fundamentó s u pericia en la observación técnica ocular, técnica científica del lugar del hecho, ilustraciones fo tográficas, análisis de la dinámica, antecedentes y circunstancias en torno al accidente de tránsito . Dicho ello, tras un minucioso examen de los distintos elementos tenidos en cuenta por los peritos en sus informes, y luego de un análisis de los croquis, ilustraciones y fotografías que formaron parte de sus respectivos dictámenes, en conjunción con las demás pruebas que fueron agregadas a autos y q ue forman parte de la convicción del juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, se logr a determinar que el vehículo estacionado al momento de producirse la colisión se encontraba sobre la franja de dominio municipal, a un costado próximo a la banquina, y no sobre la misma. En ese sentid o, se concluye que el camión marca Scania R420, con matrícula BPT 334, propiedad del Sr. Aníbal Domi ngo González Lugo, no se encontraba estacionado irregularmente y, por ende, tampoco transgredió ning una norma de tránsito; en estas condiciones, resultó que el ... Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abog. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... demandado no actuó negligentemente y que la culpa fue exclusivamente del actor reconvenido. Ahora bien, superados los vicios de razonamiento lógico, corresponde determinar la procedencia -o no - de la demanda reconvencional promovida por el Sr. Aníbal Domingo González Lugo, suerte que -desde ya-, podría decirse en principio- ha quedado sellada al comprobarse la culpa exclusiva o actuar negl igente del accionante reconvenido. Recuérdese, toda demanda de indemnización de daños que tiene por fuente un acto extracontractual exi ge la comprobación del factor de atribución, el daño, el nexo causal y, en la mayoría de los casos - salvo excepción prevista en la ley- la condición que dicho hecho extracontractual es antijurídico. Como se dejó dicho, en juicio fue probado que el chofer de Occidental Express S.A., Alfredo Sanabria Talavera, al mando del vehículo marca Mercedes Benz 114, chapa BEH 770 con furgón de carga, perdió el control del rodado al atropellar una lomada, embistiendo contra el camión de la reconviniente que estaba estacionado, extremo reconocido y no discutido por la reconvenida, que esgrimió que la causa del accidente fue porque la pista estaba mojada y el camión estaba en la banquina. Si bien no fue a creditada la velocidad exacta en la que circulaba el camión conducido por Alfredo Sanabria Talavera, los informes periciales indican que la velocidad no podría ser considerada como prudencial, puesto que, de otra manera, el chofer podría haber frenado y no atropellado la lomada, evitando de este mod o la embestida: "se estima que no pudo haber sido reducida la velocidad en el momento del accidente, como así también en el momento en que comienza el despiste, pues de haber circulado el camión de la marca Mercedes Benz a una velocidad prudencial o reducida el conductor podría haberse percatado de la presencia de la lomada y por ende el tiempo y espacio suficiente para mantener el control de su v ehículo al pasar sobre la misma" (f. 284). En ese sentido, emerge que la conducta imprudente del conductor de la reconvenida fue lo que ocasion ó el accidente al perder el control del vehículo tras embestir una lomada a una velocidad no prudenc ial, infringiendo de este modo ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUic ios". -XII- - Varias normas de la Ley N° 5016/14 "Nacional de Tránsito y Seguridad Vial". así que el art. 57 de la referida ley establece: "Los conductores deben... b) En la vía pública, ci rcular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, tenie ndo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito". Igualmente, el art. 68 de la misma ley dispone: "El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo, la carga, la visibilidad existente, la s condiciones de la vía, del tiempo y de la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. Asimismo, el conductor deberá conducirlo a una velocida d reducida al ingresar en un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime o circule por una curva y cuando conduzca sobre cualquier camino angosto, sinuoso, resbaladizo y/o con pendiente pronunciada. De no ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha. El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligro sa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes, la máxima responsabilidad recaerá sobr e el conductor infractor". Así también, el art. 92 de la Ley N° 5016/14 refiere: "Se considera accidente, siniestro o hecho de tránsito, todo hecho que produzca daño en personas o cosas, como consecuencia de la circulación de u n vehículo. Se presume responsable de un accidente de tránsito a la persona que, por imprudencia, ne gligencia o impericia, cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, no respetando las normas de tránsito, salvo prueba en contrario". Puede evidenciarse que la conducta del chofer Alfredo Sanabria Talavera, al mando del camión Mercede s Benz 114,...//...<signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... chapa BEH 770 con furgón de carga, propiedad de Occidental Express S.A., fue culposa, al om itir las diligencias debidas en atención a las condiciones climáticas, la pista mojada, la visibilid ad reducida, el horario nocturno y por sobre todo, la velocidad que circulaba, lo que produjo finalm ente que el mismo pierda el dominio de su vehículo. A ello, cabe agregar que en la absolución de pos iciones, el representante convencional de Occidental Express S.A., reconoció que el chofer dependien te de su empresa habitualmente realizaba ese camino: "Diga como es verdad que José Alfredo Sanabria al día del accidente (2/10/2018), ya había realizado como chofer de la firma Occidental Express S.A. numerosos viajes con dirección al Chaco por la Ruta 49 Ruta Carlos Antonio López - Benjamin Aceval pasando frente al control de la Compañía Cerrito", dijo: "Sí y aclara Ruta 9" (f. 224). En esos términos, claramente se aprecia que la negligencia es aún mayor, puesto que el chofer de la empresa transitaba habitualmente por ese camino, según confesó, por lo que cabría suponer que conocí a o debía conocer la presencia de la lomada en dicho tramo, así como el estado de la ruta. Ello, sum ado a que el chofer de la empresa cuenta con Licencia de conducir Profesional "B" Superior (f. 41), que para su otorgamiento requiere mayores exigencias, según el art. 22 inc. c) de la Ley N° 5016/14, y que supone mayor pericia en la conducción de ese tipo de vehículos automotores, que un conductor con licencia particular. Es sabido que la culpa es un concepto elástico, que se estudia en concreto "de acuerdo a la naturale za de la obligación y a las circunstancias de persona, tiempo y lugar" -art. 421 C.C.- lo que implic a que, cuanto mayor debe ser el pleno conocimiento de las cosas, de acuerdo a la pericia o versación de aquel cuya conducta analizamos, mayor será la responsabilidad del mismo por la producción de dañ os derivados de su negligencia, impericia o imprudencia. En atención a lo expuesto, no caben dudas respecto de la conducta antijurídica culposa del chofer de l camión de la actora y reconvenida, que además de haberse comprobado ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUic ios". -XIII- - Recibido 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 9 7 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 488 489 490 491 492 493 494 495 496 497 498 499 500 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513 514 515 516 517 518 519 520 521 522 523 524 525 526 527 528 529 530 531 532 533 534 535 536 537 538 539 540 541 542 543 544 545 546 547 548 549 550 551 552 553 554 555 556 557 558 559 560 561 562 563 564 565 566 567 568 569 570 571 572 573 574 575 576 577 578 579 580 581 582 583 584 585 586 587 588 589 590 591 592 593 594 595 596 597 598 599 600 601 602 603 604 605 6
En lo que respecta al lucro cesante, el reconviniente manifestó que utilizaba ininterrumpidamente el camión para el transporte de carga perteneciente a Frigorífico Concepción S.A., con un promedio de un viaje al mes, percibiendo por tal servicio, aproximadamente US$ 7.000 mensuales. Afirmó que desde el accidente se vio privado de realizar esa actividad por cinco meses (al tiempo de promover la dem anda), y solicitó en tal concepto la suma de US$ 35.000. Ahora bien, para demostrar el periodo de inactividad de cinco meses, el demandado reconviniente pres entó las declaraciones testificales de Atilio Báez Sosa (f. 211) y Antonio Sánchez Ortiz (f. 213), q uienes realizaron trabajos de reparación en el camión siniestrado, y los informes de Frigoríficos Co ncepción S.A. (f. 159 bis) y de Andalucía S.A. de Transporte de Cargas Generales Importador- Exporta dor (f. 188), empresas a las cuales el demandado reconviniente ha prestado servicio de flete de tran sporte en forma tercerizada. Como es sabido, el lucro cesante configura la privación de una ganancia cierta y esperada, que se fr ustra a consecuencia de un evento o una omisión imputable a otro; el patrimonio deja de aumentar, de recibir un acrecentamiento esperado. Estas ganancias, para configurar lucro cesante, deben ser concretas, reales y probadas en juicio, lo que equivale a afirmar que ellas deben ser ganancias seguras -esta es, justamente, la diferencia co n la pérdida de chance-, y de las que el perjudicado contaba disponer si las cosas hubiesen seguido su curso normal y ordinario. Es decir, la ganancia debe ser cierta, y no implicar una eventualidad o mera chance. En el caso de autos, el demandado reconviniente no demostró la privación de ganancias que con certez a razonable hubiese obtenido en el futuro, por lo que -en principio- no correspondería su cuantifica ción. Sin embargo, aquí no puede dejar de mencionarse que la actora y reconvenida, en ocasión de expresar agravios en segunda instancia (fs. 384/394), no se agravió respecto de los rubros que fueron otorgad os por el Juzgado de Primera ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS". - XIV - En Francia ni del monto de la condena, sino que se limitó a señalar la culpa del chofer del demandad o y reconviene. En este escenario, tanto los rubros de daño emergente como lucro cesante, y sus respectivas cuantifi caciones, quedarían firmes y configuradas, siempre y cuando se acredite otro de los presupuestos de toda demanda de indemnización de daños que tiene por fuente un acto extracontractual: el nexo causal . Como es sabido, el nexo causal es un presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil que supone la atribución de un resultado a un precedente -acción u omisión-, por haber constituido este precede nte la causa adecuada del daño. Por tanto, será indudable que, si se acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es deci r, reconoce una causa extraña a él, el presunto responsable se liberará. Ahora bien, no basta que ese nexo sea meramente material, sino que, entre el hecho o la omisión ante cedentes y el resultado producido, debe verificarse una vinculación adecuada desde el punto de vista jurídico. El ordenamiento jurídico nacional adscribe a la teoría de la causa adecuada; vale decir, los daños p roducidos por el evento o acto según el curso ordinario de las cosas, ex art. 1056 del C.C. Así pues, el nexo causal adecuado es requisito común en ambos tipos de responsabilidad civil, tanto objetiva como subjetiva. Considérese también que, en ambos regímenes, la parte demandada puede excus ar su responsabilidad probando la ruptura o la inexistencia del presupuesto citado. Esto último, es precisamente lo que trató de hacer la parte actora y reconvenida al atribuir la culpa al demandado r econviniendo por encontrarse estacionado en la bancuina, trasquediendo...///... Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... de este modo la Ley N° 5016/14 "Nacional de Tránsito y Seguridad Vial". No obstante, de las consideraciones vertidas a lo largo de la presente resolución, ya se ha explicad o suficientemente que el camión marca Scania R420, con matrícula BPT 334, propiedad del Sr. Aníbal D omingo González Lugo, no se encontraba estacionado irregularmente y, por ende, tampoco transgredió n inguna norma de tránsito, por lo que el demandado no actuó negligentemente y que la culpa fue exclus ivamente del actor reconvenido. En ese sentido, el nexo causal se halla configurado. Así pues, se puede advertir que concurren todos los presupuestos de la responsabilidad civil, por lo que restaría únicamente determinar el quantum indemnizatorio. En ese sentido, líneas arriba se adelantó que, de configurarse el nexo causal, quedarían firmes las sumas otorgadas por el Juzgado de Primera Instancia, en atención a que el actor reconvenido no se ag ravió respecto de los rubros ni de los montos fijados por el Juzgado. Por lo tanto, voto por revocar la recurrida en este punto y hacer lugar a la demanda reconvencional promovida por el Sr. Aníbal Domingo González Lugo contra Occidental Express S.A., condenando a esta última a pagar la suma de G. 205.570.000 (Guaraníes doscientos cinco millones quinientos setenta mil ), en concepto de daño emergente, más la suma de US$ 18.375 (dólares americanos diez y ocho mil con trescientos setenta y cinco) en concepto de lucro cesante que se deberá convertir a moneda nacional, a tasa promedio del Banco Central. En consecuencia, el monto otorgado en dólares americanos queda fijado en G. 141.744.750 (Guaraníes c iento cuarenta y un millones setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta). En cuanto a los intereses moratorios, y su días a quo, tampoco fueron objeto de agravio en segunda i nstancia, por lo que habrá de dejarse la tasa mensual y el inicio del cómputo consignados por el Juz gado de Primera Instancia. En cuanto a las costas, al haber prosperado parcialmente la pretensión del demandado reconviniente,. ..//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS". - XV- Corresponde imponer las costas considerando el margen de cada instancia y la condena finalmente fija da. Por tanto, en primera instancia, corresponde imponer 27,5% a los actos en 27,5% al demandado y recon veniente, y en 72,5% a la actora y reconvenida; mientras que, en segunda y tercera instancia, corres ponde imponer las costas íntegramente a la perdidosa, actora y reconvenida, en los términos de los a rts. 192, 195 y 205 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: el sub iudice, trata de una demanda promovida por via reconvencional de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente no voluntaria. La pretensión resarcitoria encuentra su génesis en un accidente de tránsito, que involucró a los cam iones de propiedad de las partes de este litigio, y que estaban al mando, a la sazón, por sus respec tivos choferes. Como se sabe, la procedencia de toda pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsab ilidad civil de fuente no voluntaria requiere, ex art. 1834 del Código Civil, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) antijuridicidad; ii) factor de atribución; iii) daño; y, iv) nexo causa l. Luego, a tenor del art. 1842 del Código de Fondo, los actos ilícitos cometidos por los dependientes, actuando en ocasión de su relación de dependencia, comprometen también la responsabilidad civil del principal. Ergo, habrá que juzgar si la conducta del chofer de la actora y reconvenida fue antijurídica, y, por ende, compromete su responsabilidad. La antijuridicidad, en materia civil, consiste en la conducta contraria al ordenamiento jurídico gen eral; ...//... Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... es decir, supone una conducta contraria a las normas imperativas o a principios del derecho . Recuérdese que, a tenor del art. 1834 literal "a" del Código Civil, basta, para que exista antijur ídico, la contravención a una norma, aun de carácter administrativo. El art. 68 de la Ley 5016/14 “Nacional de Tránsito y Seguridad Vial” establece: “Velocidad prudencia l. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estad o del vehículo, la carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía, del tiempo y de la de nsidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. A simismo, el conductor deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar en un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime o circule por una curva y cuando conduzca sobre cualquier camino angost o, sinuoso, resbaladizo y/o con pendiente pronunciada. De no ser así, deberá abandonar la vía o dete ner la marcha. El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes, la máxima responsabilidad recaerá sobre el conductor infractor” (negritas son propia s). En el caso, es categórico que la conducta del chofer del camión de la actora y reconvenida, reseñada en los votos que anteceden, fue antijurídica. En efecto, José Alfredo Sanabria Talavera, conductor del camión Mercedes Benz, se despistó de la ruta y embistió una lomada que estaba en el sitio, lo qu e, además de la escasa visibilidad y las condiciones de la pista debido a la lluvia, desencadenó en el impacto contra el camión Scania, propiedad del demandado y reconviniente. Ello surge categóricame nte del acta de denuncia policial N° 419 de fecha 3 de octubre de 2018, que recoge la declaración de l referido chofer (f. 42). Es cierto, la mencionada acta constituye, por sí misma, sólo un indicio a cerca de la mecánica de los hechos; sin embargo, no puede soslayarse que la propia actora y reconven ida acompañó dicha prueba instrumental en ocasión de demandar (f. 59). De cualquier manera, existen otras pruebas que refuerzan tal aserto. Considérese, por ejemplo, la .. .//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS". - XVI - Conclusión del perito David Cantero, acerca de la velocidad del vehículo de la actora y reconvenida: "[...] pues de haber circulado el camión de la marca Mercedes Benz a una velocidad prudencial o red ucida el conductor podría haberse percatado de la presencia de la lomada y por ende el tiempo y espa cio suficiente para mantener el control de su vehículo al pasar sobre la misma", (sic, f. 284); o la conclusión del perito Antonio Martínez sobre la dificultosa visibilidad en el lugar al momento del accidente (f. 305). Así pues, el antijurídico en cabeza del chofer de la actora y reconvenida está configurado. El factor de atribución de responsabilidad, recepcionado por el art. 1834 literal "c" del Código Civ il, constituye la razón suficiente que justifica el desplazamiento de las consecuencias económicas d el daño sufrido por una persona, a otra. En otras palabras, supone una imputación valorativa que exp lica, ante la producción de un daño por un sujeto a otro, si el primero debe o no responder. Este presupuesto, subjetivamente, se puede presentar por dolo o culpa. Ésta, según el art. 421 del C ódigo Civil, aplicable a este tipo de casos a tenor del art. 1855 del mismo Código, existirá cuando se omitieren las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las ci rcunstancias de personas, tiempo y lugar. Al respecto, es categórico que el chofer de la actora y reconvenida incurrió al menos en culpa, que, en el caso particular, se mire por la debida prudencia, pericia y diligencia en la conducción. Evid entemente, embestir una lomada y perder la estabilidad del camión implica una conducta, además de co ntraria a derecho mínimamente culposa del conductor José Alfredo Sanabria Talavera. Ergo, la imputabilidad también está configurada. César Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretaria
El daño, presupuesto previsto en el art. 1834 literal "b" del Código Civil, existe siempre que se ca usare a otro sujeto un perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su d ominio o posesión, y la obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito, conforme lo manda el art. 1835 del mismo Código. El demandado y reconviniente solicitó, en su demanda reconvencional, la reparación de los rubros de daño emergente en la suma de G. 209.154.462 y de lucro cesante en la suma de USD. 35.000. El Juzgado de Primera Instancia resolvió admitir parcialmente la demanda reconvencional en la suma d e G. 205.570.000 en concepto de daño material -rectius: daño emergente- y la suma de USD. 18.375 en concepto de lucro cesante (fs. 355 vta. y 356); por su lado, el Tribunal de Apelación resolvió recha zar la demanda (f. 416). Pues bien, el daño emergente consiste en la disminución que sufre el patrimonio de una persona como consecuencia de un antijurídico. Importa siempre una merma en los haberes de un individuo, que tiene como consecuencia una reducción patrimonial, considerando el estado en que se encontraba su patrimo nio antes de que se produjera el evento; en suma, es una minusvalia. Dicha minusvalía puede ser inme diata o concomitante al hecho, o puede ser también mediata, esto es de apreciación posterior. Luego, el lucro cesante consiste en la privación de ganancias que, con certeza razonable, se obtendr án en el futuro; es decir, la privación de una plusvalía que estaba por ingresar al patrimonio. Al respecto, las fotografías de fs. 132/135, los testimonios de fs. 210, 211, 212 y 213, y los presu puestos agregados como prueba de informes de fs. 186 y 189, acreditan la existencia de los desperfec tos ocasionados al camión del demandado y reconviniente debido al accidente de tránsito; y, con ello , la necesidad de afrontar gastos para su reparación. Es decir, el daño emergente merece ser cuantif icado. Distinto sucede con el lucro cesante. Las pruebas producidas para acreditar este rubro versan, en ri gor, ...//...
JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUIC IOS". -XVII- Señala que las operaciones lucrativas realizadas en el pasado por el demandado y reconviniente; pero no demuestran, en puridad, resultados en curso de ejecución cuyos efectos se vieron afectados por e l siniestro. De manera que, el lucro cesante no debería ser cuantificado. Sin embargo, la actora y reconvenida, en ocasión de expresar agravios en segunda instancia a fs. 384 /394, no se agravió especialmente de los rubros otorgados ni del monto de la condena, sino sólo aleg ó la culpa del chofer del demandado y reconviniente como causa eximente de imputabilidad, interrupiv a del nexo causal. Por tal motivo, atendiendo el carácter disponible -por regla general- de los dere chos de crédito ex art. 10 del Código Civil, se deberá considerar probado, también, el lucro cesante . Entonces, el daño se halla configurado y merecerá cuantificación en las sumas no cuestionadas, siemp re que se configure el último -e inexcusable- presupuesto. El nexo causal -como bien se adelantó en el voto que antecede- supone la atribución de un resultado a un sujeto, por haber constituido su acción la causa adecuada del daño. Por tanto, será indudable q ue, si se acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir, reconoce una causa extra ña a él, el presunto responsable se liberará en virtud de la interrupción del nexo causal. Como adelantó el señor Ministro que antecedió en votación, el ordenamiento jurídico nacional sigue l a tesis de la causa adecuada; vale decir, los daños producidos por el evento o acto según el curso o rdinario de las cosas según art. 1856 del Código Civil. En el caso, resulta incuestionable que, sin el concurso de la conducta antijurídica culposa del chof er de la actora y reconvenida, en mando del camión Mercedes Benz, el perjuicio de tránsito no hubies e ocurrido. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretario
No se obvia, desde luego, que la actora y reconvenida postuló la ruptura del nexo causal, al sostene r que el chofer del demandado y reconviniente, al mando del camión Scania, también había cometido un antijurídico culposo, con incidencia en la causación de los daños; en concreto, mencionó que el cho fer del demandado y reconviniente, al estar estacionado en la banquina, había infringido el art. 66 literal "h" de la Ley 5016/14 "Nacional de Tránsito y Seguridad Vial". Al respecto, debe compartirse la opinión del señor Ministro que antecedió en votación, pues, si bien existen testimonios sobre el alegado estacionamiento indebido en la banquina (vide: fs. 170 y 171), resulta más convincente, para esta Magistratura, la conclusión del perito David Cantero, quien expl icó, con suficiencia técnica, la dinámica del accidente, y porqué parte del camión del demandado y r econviniente había quedado, luego del impacto, en la banquina (f. 287). Además, resulta convincente otra explicación brindada por el mismo perito, sobre porqué el camión Scania no estaba, antes del ac cidente, en la banquina: "Observación: otro de los elementos que permite interpretar que el camión S cania con su acoplado no se encontraba estacionado dentro de la banquina en el momento del impacto e s el tipo mismo de colisión, el cual es colisión por roce, afectando exclusivamente la parte lateral del camión Scania y ninguna parte frontal, contrastado ello con el lugar donde se situaron las manc has de pintura sobre el borde externo de la banquina lo ubica al camión Scania directamente fuera de l mismo, de lo contrario, de encontrarse el camión Scania dentro de la banquina hubiera recibido el impacto en su parte frontal." (sic, f. 285). Las fotografías de fs. 45, 132 y 133, invocadas por la actora y reconvenida para refutar la pericia aquí valorada, no son suficientes, pues versan, en rigor, sobre el estado de cosas después del accid ente; y, de todos modos, tienen un peso probatorio meramente indiciario. El nexo causal se halla, igualmente, configurado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZALEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUic ios". -XVIII- -7-02 2025 En cuanto a esto último, como ya se adelantó líneas arriba, no resta más que mantener los montos oto rgados por el Juzgado de Primera Instancia, ante la falta de agravios específicos al respecto, en se gunda instancia. Así pues, la suma en concepto de daño emergente asciende a G. 205.570.000, mientras que la suma en concepto de lucro cesante asciende a USD. 18.375. Empero, se deberá convertir la suma otorgada en dólares de los Estados Unidos de América a moneda na cional, conforme lo dispuesto por el art. 474 del Código Civil, según información obrante en la pági na web del Banco Central del Paraguay. En consecuencia, el monto otorgado en dólares queda fijado en G. 141.744.750. La suma total a ser pagada por la actora y reconvenida al demandado y reconviniente asciende a G. 347.314.750. En fin, en cuanto a los intereses moratorios, debidos por imperio del art. 475 del Código Civil, tam poco el demandado y reconviniente se agravió, en segunda instancia, de la indeterminación ni de la t asa ni del días a quo; por lo que la condena quedará como en primera instancia. Costas: al haber prosperado parcialmente la pretensión del demandado y reconviniente, corresponde im poner costas considerando el margen de discusión en cada instancia y la condena finalmente fijada. P or tanto, en primera instancia, las costas se imponen en 27,5% al demandado y reconviniente y en 72, 5% a la actora y reconvenida; mientras que en segunda y tercera instancias, a la actora y reconvenid a de modo íntegro. Todo, en los términos de los arts. 192, 195 y 205 del Código Procesal Civil.
Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.A., todo por Ante mi, que certifico, quedado acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ____________ Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO............. Quince Asunción, 7 de julio del 2.025.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR PARCIALMENTE mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Hugo Daniel Echauri, representante convencional del demandado y reconviniente, Aníbal Domingo Gonzá lez Lugo, contra el apartado segundo del Fallo recurrido. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad al demandado reconviniente. REVOCAR PARCIALMENTE el apartado segundo de la Sentencia Definitiva N° 104, fechada el 23 de Abril d el 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno. HACER LUGAR a la demanda reconvencional por indemnización de daños y perjuicios promovida por Aníbal Domingo González Lugo contra "Occidental Express S.A.", por Gs. 205.570.000 (Guaraníes dos cientos cinco millones quinientos setenta mil), en concepto de daño emergente, más USD. 18.375 (Dólares Amer icanos diez y ocho mil trescientos setenta y cinco), en concepto de lucro cesante, que al ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OCCIDENTAL EXPRESS S.A. C/ ANIBAL DOMINGO GONZÁLEZ LUGO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUic ios". -XIX- -17 2025 compartir en moneda nacional a tasa promedio del Banco Central asciende a Guaraníes 141.744.750 (Gua raníes ciento cuarenta y un millones setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta) por lo s motivos expuestos en el exordio de la Resolución y, en consecuencia, CONDENAR a pagar al reconveni do, dentro del plazo de diez días de quedar ejecutoriada la Resolución, más intereses. IMPONER COSTAS en Primera Instancia en 27,5 % al demandado y reconviniente, y en 72,5 % a la actora y reconvenida; en Segunda y Tercera Instancias a la actora y reconvenida, de conformidad a expuesto en el exordio de la Resolución. ANOTAR, notificar y registrar. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria sobreescrito: cinco ; 2025; valen - Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
<signature>Marc D.</signature>
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