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Expediente: "NATHALIA GUADALUPE SOLEDAD GARCETE AQUINO Y OTROS S/ PREVARICATO Y OTROS" - 1 - A.I. **VISTA:** la impugnación planteada por el Abg. Arnulfo Arias, en contra de la inhibición de la Magi strada Bibiana Benítez Faría, en los autos precedentemente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA:** La Magistrada Bibiana Benítez Faría se inhibe de la presente causa, conforme se verifica de la lectu ra de la providencia de fecha 11 de abril de 2025.-. El Magistrado Arnulfo Arias impugnó dicha inhibición, por providencia de fecha 15 de abril de 2025.- . **El Art. 344 del Código Procesal Penal** -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones a in hibiciones- dispone: “*Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmedia to superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocer án los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría*”.- De lo que se concluye que, si se impugna la inhibición de “dos o más miembros” de un Tribunal (de Ap elación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente.-. Si inhibe “uno solo” de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), **conocerán los r estantes miembros del mismo tribunal**, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demá s miembros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhibición. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "NATHALIA GUADALUPE SOLEDAD GARCETE AQUINO Y OTROS S/ PREVARICATO Y OTROS". - 2 - Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal) , a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno d e sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. En consecuencia, corresponde REMITIR estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la presente impugnación. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** De las constancias de autos tenemos que la magistrada BIBIANA TERESITA BENITEZ FARIA integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado se inhibe de entender en la presente causa alegando estar comprendida en las causales previstas en los numeral es 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P. Esta decisión fue impugnada por su colega el magistrado ARNULFO ARIAS amparándose en lo establecido en el art. 22 del C.P.C. En estas condiciones, y en virtud a lo dispuesto en el art. 344 ultima parte del C.P.P. que dispone: "...Cuando el afectado sea solo uno de los jueces de un tribunal conocerán los restantes los restan tes miembros, siempre que puedan constituir mayoría."; considero que corresponde REMITIR nuevamente estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero especializado en Delitos Económicos y Cri men Organizado a los efectos de dar efectivo cumplimiento a la disposición antes transcripta. - Es m i opinión. **VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA:** Con relación a la impugnación planteada por el Magistrado Arnulfo Arias Maldonado, miembro del Tribu nal de Apelaciones en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "NATHALIA GUADALUPE SOLEDAD GARCETE AQUINO Y OTROS S/ PREVARICATO Y OTROS". - 3 - lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, contra la inhibic ión de la Magistrada Bibiana Benítez Faría, miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Especia lizado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción. Al respecto, del examen de la excusación de la Magistrada Bibiana Benítez Faría, se deduce que invoc ó el artículo 50, incisos 10 y 13 del Código Procesal Penal (haber emitido opinión o consejo sobre e l procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro; y cualquier otra causa, fu ndada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia); de la atenta lectura de los m otivos esgrimidos por la Magistrada excusada, en mi opinión, se hallan cumplido los presupuestos con tenidos en los citados incisos, teniendo en cuenta que, como fundamentó la misma, habría emitido opi nión sobre el procedimiento; como también se entiende que su imparcialidad podría verse comprometida , lo cual es incompatible con el deber que debe primar en el juzgador, teniendo en cuenta lo previst o en el Art. 50 del C.P.P.; y en consecuencia se debe NO HACER LUGAR a la impugnación de inhibición planteada por el Magistrado Arnulfo Arias Maldonado. Es mi opinión. POR TANTO, en mayoría, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente a los efectos y con el alcance establecido en la presente resolución. 2.- ANOTAR y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIANO GARCÉS (MINISTRO/A) - Asunción, 8 de julio de 2025 con Nro. A .I.: 382 D.
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