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Expte.: “CASACION: CRISTIAN CESAR TURRINI AYALA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Y OTRO S” N° **6628/2020**. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. **LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, se trajo el expediente caratulado: “CRISTIAN CESAR TURRINI AYALA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Y OTROS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y S entencia N° 07, de fecha 06 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializa do en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admissible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** dijo: En primer término, correspo nde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilida d, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P., que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casaci ón contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, co nmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expte.: “CASACION: CRISTIAN CESAR TURRINI AYALA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Y OTRO S” N° **6628/2020**. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. **LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, se trajo el expediente caratulado: “CRISTIAN CESAR TURRINI AYALA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Y OTROS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y S entencia N° 07, de fecha 06 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializa do en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admissible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** dijo: En primer término, correspo nde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilida d, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P., que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casaci ón contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, co nmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expte.: “CASACION: CRISTIAN CESAR TURRINI AYALA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Y OTRO S” N° **6628/2020**. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. **LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, se trajo el expediente caratulado: “CRISTIAN CESAR TURRINI AYALA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 Y OTROS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y S entencia N° 07, de fecha 06 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializa do en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admissible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** dijo: En primer término, correspo nde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilida d, se debe tener presente en primer lugar lo
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. **ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE CRISTIAN CESAR TURRINI:** Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 20 de agosto de 2024. La notificación personal al procesado fue realizada en fecha 08 de agosto de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Abogada Defensora CLAUDIA MARLENE ROLÓN GARAY, tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, hallándose debid amente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resoluc ión que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a CRISTIAN C ESAR TURRINI a la pena privativa de libertad de veinte años. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó los motivos previstos en l os incisos 1 y 3 del 478 del C.P.P. En ese sentido, el motivo contenido en el inc. l del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la p ena impuesta sea “mayor a diez años” y, al mismo tiempo, que “se alegue la inobservancia o errónea a plicación de un precepto constitucional”. Sobre este punto, se verifica que el primer requisito se h alla plenamente cumplido pues CRISTIAN CESAR TURRINI, fue condenado a VEinte Años de Pena Privativa de Libertad; sin embargo, respecto al segundo requisito si bien la recurrente ha invocado los artícu los 256, 16 y 17 de la Constitución de la República, la misma no ha expresado fundamentación razonad a y directa referente a la forma en que dichos preceptos fueron violados concretamente por la Resolu ción de Alzada, requisito indispensable para la admisión del estudio del presente recurso en base a la causal establecida en el numeral 1 del Art. 478 del C.P.P, por lo que en estas condiciones esta c ausal resulta inadmisible. Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), podemos sintetizar los agravios de la recurrente en los siguiente s puntos: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Como PRIMER AGRAVIO, expuesto bajo el título “INOBSERVANCIA DEL ART. 403 NUMERAL 3 DEL CPP: EL FALLO RECURRIDO ES MANIFIESTAMENTE INFUNDADO” en primer lugar la recurrente refiere: “A pesar de haberse fundamentado el recurso de apelación especial interpuesto por la entonces defensa técnica, indicando cada uno de los agravios sostenidos contra la sentencia de mérito, solo uno fue abordado pero en fo rma absolutamente insuficiente y evasiva...” sin embargo, la recurrente omite realizar un análisis d e cada punto planteado en el escrito de apelación especial, lo resuelto por el Tribunal de Apelacion es, lo que a su criterio fueron las normas jurídicas infringidas y la solución jurídica correcta seg ún la misma. No basta mencionar en varias ocasiones que la resolución recurrida es infundada, esto d ebe ser argumentado y demostrado en el escrito recursivo, lo cual no se da en el presente caso. Analizando el SEGUNDO AGRAVIO expuesto bajo el título “INOBSERVANCIA DEL ART. 403 NUM. 8 DEL CPP: VI OLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA”, vemos que la recurrente expone cuestiones procesales desde el acta de imputación, sin embargo, nuevamente omite referirse a lo expresado en el escrito de apelaci ón especial y la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones. Misma situación, se desprende de la lectura del TERCER AGRAVIO desarrollado bajo el acápite “SENTENC IA INCONGRUENTE - VIOLACIÓN DE LOS 400 y 403 num. 3 CPP” pues la recurrente si bien en algunos punto s hace referencia a la resolución del Tribunal de Apelaciones, la misma no hace referencia a los agr avios expuestos por la defensa en la apelación especial. Ahora bien, en lo que respecta al CUARTO AGRAVIO “INOBSERVANCIA DEL ART. 43 DE LA LEY 1340/88 – DELA CIÓN PREMIADA”, vemos que la recurrente hace referencia a ciertas actuaciones en sede fiscal, sin em bargo, en este punto omite referirse a la resolución recurrida, refiriéndose únicamente a la resoluc ión del Tribunal de Sentencias. Como QUINTO AGRAVIO, la recurrente hace referencia a las costas, señala que el Tribunal de Apelacion es no fundamentó su decisión y que se debía tener en cuenta la conducta procesal, sin embargo, omite hacer referencia al art. 261 del C.P.P. que establece: “...Estas serán impuestas a la parte vencida , salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden ca usado...”, por lo cual este agravio tampoco puede admitirse para su estudio. Como conclusión, debo referir que la recurrente invoca el motivo establecido en el art. 478 inc. 3° del C.P.P. que establece: “...El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:... 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...” en ese sentido, cabe resaltar que lo que determina que una sentencia sea infundada es la falta de respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones sobre los puntos puestos a su consideración. Esto se desprende de la atenta lectura del art. 468 C.P.P. “El recurso de apelación se interpondrá... ...por escrito fundado, en el que se exp resará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...” y en consonancia con esta normativa, el art. 456 del mismo cuerpo legal establece “...Al tribunal qu e resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados...”. Las disposiciones arriban transcriptas, interpretadas en conjunto indican que es requisito, al momen to de invocar el motivo establecido en el art. 478 inc. 3° del C.P.P., que el recurrente que señala que la resolución recurrida en casación es “infundada” necesariamente debe construir su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurso haciendo referencia a los agravios esgrimidos, en este caso, en la apelación especial, pues de otra manera se torna imposible para esta Sala Penal, verificar que efectivamente se trate de una resolución “manifiestamente infundada” ya que lo que haría que se configure este motivo es precisame nte la falta de respuesta fundada por parte del Tribunal de Alzada. En este caso, la recurrente omite hacer referencia a los agravios expuestos ante el Tribunal de Apel aciones, omitiendo realizar el contraste entre los agravios esgrimidos en la apelación especial, y l a contestación del Tribunal de Alzada. La recurrente directamente hace mención a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones y refieren cuestionamientos sobre lo resuelto por este Tribunal, sin embargo , omiten analizar los agravios esgrimidos, y por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelacione s sobre esos puntos, haría que se configure el motivo establecido en el inc.3° del art. 478 del C.P. P. Dicho de otra manera, para demostrar que existe “falta de fundamentación” por parte del Tribunal de Apelaciones, los recurrentes necesariamente deben señalar que dicha situación fue motivo de agravio en la apelación especial, pues evidentemente, no puede haber una ausencia de fundamentación o fundam entación insuficiente del Tribunal de Apelaciones sobre algo que no fue motivo de impugnación por el justiciable. Cabe recordar que, el Tribunal de Apelaciones debe ceñirse estrictamente a los agravios invocados po r la recurrente, en base al principio *tantum devolutum quantum apellatum*, limitándose, estrictamen te, la competencia del Tribunal de segunda instancia a lo que fue motivo de apelación, esto, según e l art. 456 del C.P.P. transcripto líneas arriba. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su de sacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afir mar sin más que una resolución es infundada pues es la recurrente quien debe indicar por qué es infu ndada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmi sibilidad del recurso interpuesto. *Es mi voto.*- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: 1.Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de decl arar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por interpuesto por la Abg. Claudia Marlen e Rolón Garay en representación del procesado Cristian César Turrini Ayala, con relación al motivo d ispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, pero agrego cuanto sigue:- 2. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimient o. 3. La Abg. Claudia Marlene Rolón Garay en representación del procesado Cristian César Turrini Ayala, invocó como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc.1° y 3° del CPP,- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisito s de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 5. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, ten iendo en cuenta que el recurrente se limitó a citar el Art. 256, 16 y 17 de la Constitución, sin des cribir de qué manera se produjo la inobservancia de las referidas normas constitucionales, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dichos preceptos legales. En consecuencia, el recu rso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. 6. Con relación al Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una “sentencia manifiestamente i nfundada”, comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopina nte, Luis María Benítez Riera, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han si do debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. **ES MI VOTO,**. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero a la postura del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. **ES MI VOTO,**. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmedia tamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RESUELVÉ:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada CLAUDIA MARLENE ROLÓN GARAY, en representación del procesado CRISTIAN CESAR TURRINI, contra el Acuerdo y Se ntencia N° 07, de fecha 06 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializad o en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala. 2. **REMITIR** estos autos al Juzgado competente. 3. **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de julio de 2025 con Nro. Ays: 290 D.
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