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“CASACION: B. G. M. R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secret aria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “CASACION: G. R. B. M. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DE BER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Cuarta Sala- de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal –Cuarta Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, confirmó la S.D. N° X de fecha X de X del 20X que resolvió condenar al Sr. G. R. B. M. a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la c ondena por 36 meses, por el hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario (Art. 225 in c. 2° y 29 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-2- adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública María Sol Sama niego y al procesado G. Raúl B. en fecha X de X de 20X y el recurso fue interpuesto en fecha X de X del mismo año, es decir al décimo día. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Defensora Pública ejerce la defensa t écnica del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa-CPP³, que para el caso de l as sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP estab lece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambi én el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].” El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”. ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
“CASACION: B. G. R. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”-. -3- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios de l fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa sostiene que, al inicio del juicio oral y público, plant eó un incidente de nulidad del auto de elevación a juicio porque la acusación fue presentada fuera d e plazo, ya que no se debieron tomar en cuenta los 14 días suspendidos por la Acordada X del año 20X . En el sentido expuesto por la defensa, las suspensiones del plazo para acusar debieron sumar solo 53 días, y no los 62 que adicionó el Juzgado Penal de Garantías para presentar la acusación. Manifie sta que la respuesta del tribunal de apelaciones es infundada porque respondió “Considero que los ag ravios del apelante en ese sentido no son determinantes para evidenciar el vicio apuntado ni justifi car la revocatoria del fallo o su nulidad, compartiendo en todo, los motivos expuestos por el A-quo, para resolver al respecto…”. Por estas expresiones, la defensa alega que la resolución carece de fu ndamento jurídico alguno y que no se han contestado los extremos expuestos por la defensa en la apel ación especial. 10. El recurso es admisible por este agravio, porque contiene la indicación del vicio específico que contiene, según su tesis, la resolución impugnada, así como los fundamentos que hacen a su posición , por lo que corresponde admitir el recurso a los efectos de estudiar a profundidad el recurso respe cto al plazo de la etapa preparatoria. 11. En su SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa condensa tres agravios (1.Incorrecta interpretación y aplicación de la tipicidad del Art. 225 inc. 2° del CP; 2. no se constata el periodo de tiempo incu mplido y; 3. Vulneración de reglas de la sana crítica y razón suficiente) en uno: la falta de hechos , respecto a que la sentencia no cuenta con descripción precisa y circunstanciada de los hechos, en referencia a que el tribunal de juicio no estableció el periodo de tiempo en el cual el autor incump lió el mandato. Alega que la resolución dictada por el tribunal de apelación es infundada porque sol amente contiene la mención de todo lo que se llevó a cabo en el juicio y de diversos medios probator ios, careciendo de razonamiento o análisis que permita conocer una respuesta concreta. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-4- 12. El recurso es admisible por este agravio en el sentido expuesto precedentemente debido a que la defensa ha integrado los tres agravios mencionados en el párrafo anterior y, de la lectura de los mi smos, se colige que en el fondo se trataría del mismo defecto (falta de descripción de los hechos en la sentencia). La defensa indicó la falta de fundamentación del tribunal de apelación respecto a es te agravio, invocando los preceptos legales violados. 13. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. I. Análisis de admisibilidad. 14. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: comparto la posición a sumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez respecto a la admisibilidad –inc. 3, 478, CPP– del presente recurso porque la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atend iendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –pone fin al procedimiento aparte de h aber sido interpuesto por quien se encuentra habilitado para recurrir, dentro del plazo legal de die z días y por el medio habilitado. 15. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos aducidos por el recurrente si bien refirió diversos agra vios, considero atendible solo el agravio referente a incorrecta interpretación y aplicación de los elementos constitutivos del legal previstos en el art. 225 inc 2 del CPP, pues la recurrente ha expr esado de manera correcta, los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño 4 El art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las S entencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o su spensión de la pena". En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de inter posición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniend o en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales , dejando fuera del elenco legal a las demás. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motiv o, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resol ución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
“CASACION: B. G. R. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”-. -5- inferido, cuál fue la norma constitucional y penal transgredida como la solución pretendida.- 16. Por otra parte, el agravio relacionado a “1) incidente de nulidad absoluta del auto de apertura a juicio oral y público y de la acusación fiscal presentada…” el recurrente señaló que: “… lo resuel to por el tribunal de apelaciones ante el agravio expuesto carece de fundamento alguno y no se han c ontestado los extremos expuestos por la Defensa en su planteamiento, ya que han omitido dar un suste nto jurídico en relación a lo manifestado por esta defensa…” sin embargo, en este punto la recurrent e si bien transcribe partes de la resolución del tribunal la misma no explica cuál fue la respuesta errónea o cual es el argumento que debió haberle dado el tribunal inferior, este agravio debe ser de clarado inadmisible por falta de fundamentación.- VOTO DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA: 17. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la Defensora Pública, Abogada MARÍA SOL SAMANIEGO, por la Defensa de G. R. B. M., interpone recurso ext raordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de Xde 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- 18. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condicione s de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. q ue determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraord inario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas d ecisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- 19. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordi nario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-6- constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto s ean manifiestamente infundados".- 20. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mis mo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término d e diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia.- 21. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que l as normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas exp resan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y termi nantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- 22. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el an álisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. 23. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE G. R. B. M.:- 24. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso deducido contra un Acu erdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelación. Vemos que el mismo ha sido presentado en fech a X de X de 20X. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión f ue practicada el X de X de 20X, por tanto, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. 25. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la recurrente tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose de bidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- 26. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una res olución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que el m ismo confirma la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de Sentencia Para conocer la validez del documento verifique aquí:
“CASACION: B. G. R. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”-. -7- que, entre otras cosas, impuso condena a G. R. B. M. a pena privativa de libertad de dos (2) años, c on suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 27. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el ar t. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fund ado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. 28. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.- 29. En cuanto a la fundamentación del recurso, la recurrente manifestó: Primero: como incidente prev io a la sustanciación del juicio oral y público, la Defensa ha planteado incidente de nulidad absolu ta del auto a juicio oral y público y de la acusación fiscal presentada en fecha X de X de 20X, por su presentación extemporánea; Segundo: incorrecta interpretación y aplicación de los elementos del t ipo legal previsto en el Art. 225 inc. 2 del C.P., en razón de que el órgano jurisdiccional no tuvo en cuenta la imposibilidad económica del Sr. G. B., ni la falta de dolo en el actuar del mismo, y pe se a ello lo condenaron; Tercero: la sentencia contradictoria e infundada, no cuenta con la descripc ión precisa de los hechos en donde se haya constatado el periodo de tiempo incumplido para que se pu eda establecer la tipicidad y la punibilidad de la conducta de su defendido, Art. 403 inc. 4; Cuarto : la vulneración de las reglas establecidas en el Art. 175 del C.P.P. - sana crítica y razón suficie nte – porque no explicó cómo formó su convicción ni consignó el valor que le dio a cada prueba como exigen los artículos 397 y 398 del C.P.P.- 30. Con relación a los agravios Segundo, Tercero y Cuarto, del análisis de la cuestión sometida a la consideración de esta Magistratura, surge que el recurso interpuesto deviene inadmisible porque su fundamentación es defectuosa e insuficiente. En tal sentido, debo decir que el escrito de casación d ebe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia de l Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa, concreta y detallada, los errore s, las omisiones, las violaciones a los derechos y Para conocer la validez del documento verifique aquí.
-8- garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual la recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del C.P.P. En este caso no se vislumbra concretamente en qué consiste la incorrección del punto de vista jurídico así como tampoco qué parte del fallo del Tribunal de Apelación le agravia, ni cuáles fuero n los puntos que fueron omitidos en su estudio por el tribunal de alzada. Por tanto, no existe un an álisis del Acuerdo y Sentencia recurrido, en lugar de ello la recurrente solo se limita a calificar de contradictoria la resolución impugnada, pero sin realizar la argumentación por medio de la cual d ebía explicar en qué consistió el error o la violación de los derechos del encausado. 31. Otra deficiencia detectada es que los agravios del escrito de casación van dirigidos principalme nte contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual no es objeto de est udio del presente recurso. Sobre este punto, cuestiona la omisión de la explicación de cómo formó su convicción, y la violación de las reglas de la sana crítica, entre ellas, objeta la falta de consig nación del valor de cada prueba por parte del tribunal de sentencia. Sobre este punto, la argumentac ión del impugnante es incompleta y no es autosuficiente, pues no explica de qué manera el Tribunal d e Sentencia violó la sana crítica, pues no hizo referencia sobre habrían sido las supuestas contradi cciones en que incurrió el Tribunal de mérito al momento de valorar las pruebas, ni qué agravio en c oncreto le ocasionó tal situación, de manera que ha omitido argumentar la recurrente por qué resulta n insuficientes los elementos de prueba para sustentar una condena. 32. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la recurrente es expresa r su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones y reedita los agravios planteados en la apelación especial, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación, como ya se dijo, debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de l os requisitos exigidos. Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe s er declarada su inadmisibilidad. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas por su orden, en raz ón de que no se vislumbra temeridad ni malicia, conforme facilita el artículo 261 del CPP. En cuanto al Primer agravio, corresponde declarar su admisibilidad en atención a que cumple los presupuestos legales para habilitar el estudio de su procedencia. Es mi voto.
“CASACION: B. G. R. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”-. -9- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO:- 1. El PRIMER AGRAVIO procesal planteado por la defensa, consiste en la supuesta presentación extempo ránea de la Acusación por parte del Ministerio Público. La recurrente expresa que, por providencia d el X de X de 20X, el Juzgado Penal de Garantías estableció como fecha para la presentación del reque rimiento conclusivo el X de X de 20X, pero que el Ministerio Público presentó la acusación recién el X de X de 20X. La defensa continúa explicando que, entre esas dos fechas, hubo suspensión de plazos procesales por varias acordadas de la Corte Suprema de Justicia por la Pandemia por COVID-19 y que - según la postura de la defensa- la suspensión de los plazos debió ser solo por 53 días, ya que no debió tomarse en cuenta los 14 días suspendidos por la Acordada X, por lo que, descontando estos 53 días al plazo para presentar la acusación, debió vencer el X de X de 20X y no el X del mismo mes. 2. Según la defensa, el tribunal de apelaciones respondió expresando que los agravios del apelante n o son determinantes para evidenciar el vicio apuntado ni justificar la revocatoria del fallo o su nu lidad, compartiendo en todo, los motivos expuestos por el Aquo, para resolver al respecto. 3. De la lectura de la resolución impugnada, se constata que el la respuesta del tribunal de apelaci ón fue la siguiente: “En cuanto al incidente de Nulidad de la Acusación, la defensa manifiesta princ ipalmente que la misma fue presentada en forma extemporánea y que el juzgado penal de garantías ha r ealizado incorrectamente el cálculo de reposición de plazo, por su parte el Ministerio Público adujo que el incidente debe ser rechazado, pues en su momento el juzgado expuso fundada y correctamente e l cálculo de reposición y además que ya han superado las etapas correspondientes para dicho reclamo. En estas condiciones, considero que los agravios del apelante en ese sentido, no son determinantes para evidenciar el vicio apuntado ni justificar la revocatoria del fallo o su nulidad, compartiendo en todo los motivos expuestos por el aquo para resolver al respecto.”- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-10- 4. Como puede observarse, asiste razón a la defensa en que el tribunal de apelación no ha respondido a su agravio concreto. El argumento para el rechazo del recurso es infundado y no contiene razonami entos ni argumentos jurídicos para rechazar el cuestionamiento de la defensa.- 5. Además de lo ya transcripto y en referencia al segundo agravio de la defensa sobre la falta de de scripción de los hechos en la sentencia, el tribunal de apelación respondió en los siguientes términ os: "En principio, el Tribunal en mayoría expuso, fundadamente, los motivos que lo llevaron a obtene r su convicción. En ese sentido, tuvo en cuenta las pruebas ofrecidas y producidas en el juicio entr e las que menciona: la declaración de testigos, incluida la de la denunciante afectada por el incump limiento legal alimentario; la SD. N° X del X de X de 20X, emanado del Juzgado de la Niñez del 6to. Turno que dispuso dejar sin efecto el monto provisorio y determinar que la cantidad que debe pasar m ensualmente el acusado, es de cuatro millones quinientos mil desde la fecha de inicio de la demanda de prestación; además de las Documentales como los informes del Banco Nacional de Fomento; la Secret aria de Estado de Tributación; la Abogacía del Tesoro y de los diferentes Bancos de plaza y de las c onstancias obrantes en el expediente caratulado "Y. A. B. T. sobre asistencia alimentaria".- En esta s condiciones, no puede decirse que la sentencia ha sido dictada sin haber explicado previamente el Tribunal en mayoría sobre los motivos de su decisión, o que esta sea contradictoria o arbitraria, ta l lo alegado como vicio del fallo recurrido. Para el efecto, ha cumplido con todos los presupuestos legales previstos en el Art. 397 del C.P.P.- En consecuencia, quedó acreditada, para el Tribunal en mayoría, la existencia del hecho punible de Incumplimiento del deber legal alimentario, acusado por el Ministerio Público, previsto y penado en el Art. 225 inc. 2° en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del Código Penal Paraguayo, tanto así como la calidad de autor del condenado."-. 6. Nuevamente, tal y como lo expuso la defensa, el tribunal de apelaciones solamente mencionó lo que aconteció en el juicio y concluyó que quedó acreditada la conducta del procesado. Bajo ningún punto de vista, esto puede ser considerado como una respuesta jurisdiccional válida. En esta postura, la resolución del tribunal de apelaciones se corresponde con una resolución manifiestamente infundada, vicio señalado en el Art. 403 inc. 4° del CPP que habilita la casación de la sentencia.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
“CASACION: B. G. R. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”-. -11- 7. Por las razones expuestas corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defen sa y, en consecuencia, declarar la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de Xde 20X, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Cuarta Sala- de la Capital.-. 8. Habiendo decidido la nulidad de la resolución impugnada, corresponde contrastar la sentencia cond enatoria con los agravios expuestos por la defensa.-. 9. El PRIMER AGRAVIO procesal ya fue suficientemente explicado en el párrafo 16 de la presente resol ución, por lo que no hay necesidad de repetirlo.-. 10. El tribunal de sentencias, al inicio del juicio oral, resolvió el incidente de nulidad de la acu sación y del auto de elevación a juicio oral con los siguientes fundamentos: “Este tribunal en mayor ía en cuanto a la presentación del Requerimiento fiscal N° X de fecha X de X de 20X, se verifica que primeramente el Ministerio Público, en fecha 18 de mayo solicita al juzgado la reposición del plazo para la presentación de requerimiento conclusivo, pero existía una apelación; entonces el juzgado d e garantías contesta en fecha 25 de mayo y señala en su providencia que cuando baje el expediente po rque estaba en cámara de apelaciones, se establecerá la reposición del plazo requerida y al bajar de alzada, el juzgado de garantías establece la nueva fecha: que es la fecha del X de X en donde el Mi nisterio Público presenta la acusación, entonces el Ministerio Público cumple con lo que establece e l juez de garantía y es así que la etapa quedó preclusa. Se observa que se había planteado la reposi ción del plazo antes del 12 de junio, que es la primera fecha fijada por el juzgado para fecha de ac usación y la cual puso en tela de juicio la defensa y al hacerse la reposición del plazo se señaló e l 12 de agosto, por lo tanto en base a las consideraciones previamente expuestas el tribunal en mayo ría NO HACE LUGAR AL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL AUTO DE ELEVACIÓN A JUICIO ORAL Y PÚBLICO planteado por la defensa...”-. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-12- 11. La jueza Cándida Fleitas realizó un voto amplatorio de lo decidido en mayoría, agregando las fec has en que el Poder Judicial suspendió los plazos procesales por la Pandemia del COVID-19.- 12. Análisis. La respuesta del tribunal de sentencias es correcta, pero considero que debe realizars e una rectificación de los fundamentos, en base al Art. 475 del CPP.- 13. De las actuaciones del expediente electrónico se observa que por providencia de fecha X de X de 20X el Juzgado Penal de Garantías recibió la imputación presentada por el Ministerio Público y estab leció como fecha de presentación del requerimiento conclusivo el 12 de junio de 2020.- 14. Posteriormente, se estableció un estado de emergencia en todo el territorio nacional, por lo que la Corte Suprema de Justicia dictó Acordadas que reglamentaron las actividades del Poder Judicial d urante la epidemia del COVID-19.- 15. La primera acordada, la N° 1366 de fecha 11 de marzo de 2020, estableció en su Art. 2º “Suspende r los plazos procesales, administrativos y registrales en todas las Circunscripciones Judiciales de la República, los que se reanudarán el 27 de marzo de 2020”. Por lo que la suspensión se dio por 14 días.- 16. Luego, la Acordada N° 1370 de fecha 25 de marzo del mismo año, decidió en su artículo 4º ratific ar los plazos indicados en el Art. 2 de la Acordada 1366, extendiendo la suspensión hasta el 12 de a bril de 2020.- 17. Por Acordada N° 1373 de fecha 7 de abril de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Art. 45º, acordó “Ratificar lo dispuesto en el Art.4º de la Acordada N° 1370/2020, en cuanto a la reposición de los plazos para la investigación fiscal y presentación de requerimientos conclusivos, debiendo descontar se el periodo de suspensión dispuesto por la emergencia sanitaria.”.- 18. Posteriormente, la Acordada N° 1375 de fecha 15 de abril de 2020, en su artículo 4º, dispuso “la prórroga de lo dispuesto por las Acordadas 1366 y 1370 hasta el domingo 19 de abril de 2020”.- 19. Por último, la Acordada N° 1381 de fecha 29 de abril de 2020, en su artículo 1º, resolvió “Reanu dar los plazos procesales, registrales y administrativos a partir de los días señalados seguidamente : b) el lunes 28 de mayo de 2020, los plazos procesales de los juicios tramitados ante Para conocer la validez del documento verifique aquí.
“CASACION: B. G. R. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”-. todos los Juzgados de 1ª Instancia y Tribunales de Sentencia de todo el país... "-. 20. En base a todas las acordadas mencionadas precedentemente, el procedimiento estuvo suspendido po r 66 días, contando desde el 12 de marzo hasta el domingo 17 de mayo de 2020, ya que los plazos se r eanudaron el 18 de mayo.-. 21. En este punto, cabe mencionar que la defensa considera que los 14 días de suspensión que estable ció la primera Acordada, la N° 1366, no debió contarse porque recién desde la Acordada N° 1370 se in cluyó la suspensión de los plazos para la presentación de requerimientos conclusivos. No asiste razó n a la defensa en este argumento, debido a que precisamente la Acordada N° 1366 suspendió "todos" lo s plazos procesales, entre los cuales está incluido el plazo de la etapa preparatoria, ya que no est ableció esa excepción.-. 22. Continuando con el análisis, la providencia del Juzgado de Garantías otorgó el plazo de 6 meses para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo, el 12 de junio de 2020. Posteri ormente, el plazo fue suspendido por un total de 66 días (por las Acordadas mencionadas precedenteme nte). En estas condiciones, el plazo para la presentación del requerimiento conclusivo fue automátic amente repuesto para el 17 de agosto de 2020. Esto se debe a que, independientemente a que el Minist erio Público haya solicitado la reposición del plazo, esta opera de pleno derecho por el efecto otor gado en la Acordada N° 1370.-. 23. En conclusión, dado a que el Ministerio Público presentó la acusación el 12 de agosto de 2020, c laramente fue dentro del plazo legal.-. 24. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO procesal expuesto por la defensa, pone de manifiesto la falta de he chos en la sentencia porque no cuenta con descripción precisa y circunstanciada de los hechos, en re ferencia a que el tribunal de juicio no estableció el periodo de tiempo en el cual el autor incumpli ó el mandato, no cumpliéndose la situación típica del hecho punible omisivo.-. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-14- 25. Según se desprende de la sentencia condenatoria, el tribunal de sentencias expuso cuanto sigue: “MARCO HISTÓRICO: Para comprender adecuadamente la decisión a la que arriba el Tribunal por mayoría, es necesario analizar el marco histórico de la presente causa que, el Tribunal entendió como probad o en juicio: Señor G. R. B. M., no ha cumplido con lo resuelto en el AI X de fecha X de X de 20X, em anado del juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del 6to turno, Capital a cargo del Juez Guillermo Trovato Fleitas que estableció en concepto de asistencia alimenticia provisoria a pa sar a su hijo Y. A. B. T., la suma de 1.500.000 guaraníes de manera mensual que debía depositar del 1 al 10 de cada mes en el Banco Nacional de Fomento en la cuenta judicial habilitada para tal efecto . El auto interlocutorio no ha sido cumplido por G. B., depositando de manera irregular solo el mes de setiembre y diciembre de 2018, en el siguiente año 2019 depositando los meses de febrero, marzo, mayo, agosto totalizando el monto depositado solo de 11.000.000 de guaraníes en la cuenta N° XXX hab iendo igualmente depositado en los meses de marzo – agosto de 2018 el monto de guaraníes 4.600.000 e n la cuenta N° XXX. Posteriormente por SD N° X de fecha X de X de 20X el Juzgado de la niñez del 6to turno a cargo de la Jueza María Teresa Franco Interina del Abogado Guillermo Trovato Fleitas dispus o dejar sin efecto el monto provisorio fijado en el AI N° X de fecha X de X de 20X, determinando que la cantidad de guaraníes que debe depositar mensualmente a su hijo Y. B. T. era de 4.500.000 guaran íes por mensualidades adelantadas desde la fecha de inicio de la presente demanda de asistencia alim entaria en febrero de 2018, en el mismo banco y en la misma cuenta habilitada para el pago provisori o habiendo G. B. pagado de manera irregular solo los meses de septiembre y octubre de 2019 en los me ses de marzo, mayo, junio, julio, agosto del 2020…”. 26. Analizadas las constancias de autos, y la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito , se observa que el Tribunal de Sentencia fundamentó la existencia del hecho punible, en base a las resoluciones judiciales A.I. N° X de fecha X de X de 20X y A.I. N° X de fecha X de X de 20X, dictado s por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia -6to turno- de la Capital, y la falta del cumplimiento de las mismas. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
“CASACION: B. G. R. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”-. -15- 27. En efecto, se denota que el Tribunal de Sentencia se limitó a señalar en qué meses el procesado depositó dinero en la cuenta, en lugar de establecer en cuáles no cumplió con el mandato, que consti tuye precisamente la situación típica al analizar el tipo legal de incumplimiento del deber legal al imentario. En consecuencia, el Tribunal de Sentencia en esta causa penal ni siquiera estableció de f orma correcta la situación típica, por la falta de descripción del período de tiempo en el que se di eron los incumplimientos por parte del acusado. 28. Por otra parte, se observa que la acusación fiscal presentada en fecha 12 de agosto de 2020, est ablece el mismo relato fáctico que en la sentencia condenatoria, exponiendo al final que el procesad o “ha pagado hasta la fecha únicamente el monto total de 30.850.000 siendo el monto total a pagar a agosto de 2020, la suma de 139.500.000”. 29. Por lo tanto, en la Acusación presentada por el Ministerio Público, sólo hay una descripción de lo resuelto por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, las fechas en que sí cumplió con la obliga ción –aunque algunas de manera irregular- y la mención, de manera global, del monto que debió pagar y cuánto pagó, pero no se estableció la conducta típicamente reprochable del acusado. En efecto, se observa que ni siquiera se delimitó el objeto del juicio, porque el órgano de la persecución penal d ebió describir la fecha precisa desde cuándo empezó la falta de pago por parte del procesado hasta l a fecha de su acusación, sin embargo, no lo hizo. 30. El representante del Ministerio Público, con el informe del Banco Nacional de Fomento, debió pre cisar el período de tiempo en el cual el acusado no cumplió con la obligación que le fue impuesta po r la sentencia judicial mencionada del fuero de la niñez y la adolescencia, para que se pudiera lleg ar a corroborar la situación típica, y en consecuencia el resultado típico previsto en la ley penal. 31. Además, en el auto de elevación a juicio oral (A.I. N° X de fecha X de X de 20X), consta que la Agente Fiscal Carmen Bogado se ratifica en la acusación, por lo que el vicio expuesto con relación a la acusación también se encuentra en esta resolución. 32. Al constatar entonces que, ni la acusación formulada por el Ministerio Público, ni el Auto de Ap ertura a Juicio, ni la Sentencia definitiva, Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-16- contienen un relato de hechos en donde conste el período de tiempo en el cual se pueda establecer lo s presupuestos de tipicidad de la conducta del procesado. – 33. Es por todo ello que, existiendo un obstáculo procesal insalvable corresponde ANULAR la Sentenci a Definitiva N° X, de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capi tal, y en consecuencia dictar el Sobreseimiento Definitivo del Sr. G. R. B. M. en la presente causa penal, lo que no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimientos por parte del mismo que puedan ser materia de otro proceso penal.– 34. Esta misma postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, en la causa N° X/20X - “P. R. O. S/ SUP. HECHOS PUNIBLES DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO” y en el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, en el expediente judicial caratulado: “C. F . L. M. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”, entre otros.- 35. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segund o párrafo del CPP. ES MI VOTO.- **Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.** Procedencia del recurso 36. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia pues el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribuna l de Apelaciones concluyó con frases doctrinarias y genéricas que corresponde confirmar la resolució n del órgano inferior obviando contestar el agravio relacionado a la “… incorrecta interpretación y aplicación de los elementos del tipo legal previsto en el art. 225 inc 2 del CP… “. Ante esto, en vi rtud a los arts. 474, 480 Código Procesal Penal⁵ corresponde resolver directamente el recurso plante ado contra la Sentencia Definitiva N.° X ⁵ Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional, c omponentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal recl ama, dada la incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
“CASACION: B. G. R. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”-. -17- del X de X de 20X, para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instancia. En cuanto al agravio error del tribunal en cuanto a l análisis de los presupuestos de la punibilidad y la aplicación del art. 225 del CP, - pues no se d eterminó la situación típica, ni que el acusado tenía la capacidad físico real de cumplir con la pre sentación; eso hace al elemento objetivo del tipo penal enjuiciado.- 37. Por tanto, para corroborar la subsunción jurídica realizada, corresponde revisar cómo han quedad o acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la “incursión en el terreno de los hechos”, ya que éstos han sido fijados en la sentencia por el tribunal6. Más bien se procede rá a la verificación del razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor, lo que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el órgano inferior.- 38. Ya en lo sustancial, se observa que el tribunal para arribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del incoado sostuvo: “… para comprender adecuadamente la decisión a la que arriba el tribunal por mayoría, es necesario analizar el marco histórico de la presente causa , que el tribunal entendió como probado en juicio: señor G. R. B. M. no ha cumplido con lo resuelto en el Al N° X de fecha X de de X de 20X, emanado del juzgado de Primera Instancia de Niñez y Adolesc encia del 6to turno, Capital a cargo del Juez Guillermo Trovato Fleitas que establece en concepto de asistencia alimenticia provisoria a pasar a su hijo Y. A. B. T. la suma de 1.500.000 guaraníes de m anera mensual que debía depositar del 1 al 10 de cada mes en el Banco Nacional de Fomento en la cuen ta judicial habilitada para tal efecto. El auto interlocutorio no ha sido cumplido en septiembre y d iciembre de 2018, en el siguiente año 2019 depositando los meses de febrero, marzo mayo, agosto tota lizando el monto depositado solo de 11.000.000 de guaraníes en la cuenta judicial N° XX habiendo igu almente depositado en los meses de marzo- agosto de 2018 el monto de guaraníes 4.600.000 en _________________________ 6 Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relatófáctico, está vedada de modificar cómo ocurrieron los hechos –qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué– lo s cuales deberían estar perfectamente narrados en la acusación, auto de apertura y sentencia de modo que otorguen a cualquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-18- la cuenta N° XX. Posteriormente, por SD N° X del X de X de 20X, determinando que la cantidad de guar aníes que debe depositar mensualmente a su hijo Y. B. T. era 4.500.000 Guaraníes por mensualidades a delantadas desde la fecha de inicio de la presente demanda de asistencia alimentaria en febrero de 2 0X, en el mismo banco y en la cuenta habilitada para el pago provisorio habiendo G. B. pagado de man era irregular solo los meses de setiembre y octubre de 2019 en años ,meses de marzo, mayo, junio, ju lio agosto del 2020…“(sic) 39. En cuanto a los presupuestos de punibilidad dijo:“... pasando ahora a la tipicidad subjetiva, de bemos abocarnos a la existencia del elemento subjetivo en doctrina se establece la CULPA o DOLO y la presencia de uno de ellos excluye definitivamente al otro, el tribunal tuvo por probada la existenc ia del dolo... este aspecto quedo acreditado en virtud a los testimonios ... referidos a la existenc ia de una resolución judicial que establece la obligación del acusado a pasar alimentos a su hijo y el no cumplimiento de dicha obligación teniendo los medios para ello, los cuales se acreditan en el análisis realiza por el juzgado pertinente dentro del juicio de prestación que fuera debidamente tra mitado en la jurisdicción competente. Esta situación era plenamente conocida por el acusado, quien h a participado activamente en la causa por asistencia alimenticia, llevada adelante en el fuero de la niñez.... quedo así demostrado que el AUTOR de hecho de incumplimiento del deber legal alimentario sabía perfectamente cuál era su obligación, en este caso cumplir a cabalidad con la sentencia del ju zgado de la niñez y que su incumplimiento le atraerá consecuencias .. es decir conocía y quería y su resultado, pues refería la conducia activa en el incumplimiento de su obligación…“ (sic) 40. Como se puede observar, resulta evidente el error en el que incurre el tribunal, puesto que el m ero “incumplimiento” no basta para determinar la punibilidad, siendo que en los delitos omisivos se exige –elementos objetivos– primero, el conocimiento de la situación típica –lado subjetivo de toda omisión– por parte del autor, el cual es entendido como el conocimiento efectivo y concreto del resu ltado que está por acontecer; segundo, el conocimiento de la vía para la realización de la acción om itida y, tercero, la capacidad físico real de cumplir con la acción prescripta, qué Para conocer la validez del documento verifique aquí.
“CASACION: B. G. R. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”-. -19- consiste en la no realización de una acción mandada por parte de una persona determinada con capacid ad de realizar la acción ausente7. 41. Dicho con otros términos, para la configuración del tipo legal descrito en el Art. 225, inc. 2 d el Código Penal, es esencial, que el autor incumpla una resolución judicial dictada en un juicio de alimentos, teniendo la capacidad físico real de hacerlo y, no lo hace; en cuanto a la tipicidad subj etiva –dolo– se requiere que la persona se haya representado el resultado típico. En consecuencia, l as violaciones de estas reglas (errores de construcción) denotan una falta de comprensión de la rela ción y coherencia de los presupuestos de la punibilidad que constituyen graves errores de derecho. 42. En el presente caso, la situación típica se da de forma mensual con el incumplimiento del pago d e los días fijados en la sentencia. Entonces, es necesario determinar en qué meses no se ha dado cum plimiento al pago a fin de evaluar si todos los elementos del tipo se encuentran o no presentes en c ada momento en que este se omitió8. En el caso, el tribunal no determinó qué períodos impagos fueron atribuidos al condenado, es decir, no especificó en qué meses el mismo no abonó la suma al momento de la realización del juicio oral; simplemente en la Acusación presentada por el Fiscal de la causa -148- se dispuso: "... el señor G. R. B. no ha cumplido con lo resuelto en el Auto Interlocutorio N° X de fecha X de X del 20X, emanado del juzgado de 1ra instancia de la niñez y la adolescencia del 6 º turno ... el auto interlocutorio no ha sido cumplido por G. B., depositando en forma irregular sol o el mes de setiembre y diciembre de 2018. En el siguiente año 2019, deposito en los meses de febrer o, marzo, mayo agosto totalizando el monto depositado, solo de once millones de guaraníes (11.000.00 0 gs) en la cuenta judicial ... habiendo igualmente depositado en los meses de marzo a agosto del 20 18 el monto de 4.600.000 guaranies ... habiendo G. B. igualmente pagado en forma irregular solo en e l mes setiembre y octubre de 2019, en _________________________ 7 Kaufmann, A. Dogmática de los delitos de omisión. p. 121/122. 8 Debe tenerse en cuenta que pueden configurarse uno o varios incumplimientos con la falta de pago d e prestaciones, dependiendo de las veces en que se ha faltado a la obligación, si fueran sucesivas c ada omisión constituye un hecho de incumplimiento del deber legal alimentario por separado. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-20- los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto de 2020, totalizando parcialmente el pago de 15.250.0 00 Gs … así ha pagado hasta la fecha únicamente el monto total de 30.850.000 gs monto total a pagar a agosto de 2020, la suma de 139.500.000 guaraníes…“ (sic); además el Tribunal de Sentencias al mome nto de analizar el hecho punible atribuido señaló que la existencia del hecho punible se dio por el incumplimiento de la resolución judicial emanada del Juzgado de la Niñez y Adolescencia situación qu e no basta para establecer si existió o no dolo en la conducta. Además no quedó fijada en la sentenc ia condenatoria la capacidad físico real del condenado para realizar los pagos, puesto que esta capa cidad debe evaluarse respecto a cada incumplimiento atribuido. En este caso el tribunal no plasmó ni nguna consideración al respecto por lo que no puede presumirse que en el periodo establecido su posi bilidad de pago era real. 43. En este punto y para reforzar el correcto entendimiento del tipo penal descrito en el art. 225 d el Código Penal, debe recordarse los fundamentos políticos criminales que sustentan la punición: El Estado no busca castigar a quien “no puede cumplir” el mandato sino al que “no quiere cumplirlo” pud iendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comportamientos omisivos, con forme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta pudiendo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el “interés superior del niño” el Estado lo co nsidera como un bien jurídico relevante, tutelado en el ámbito del “matrimonio, estado civil y la fa milia” y lo que se considera una real afectación a lo protegido constituye el desgano, desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias de quien tiene a su cargo el cuidad o y desarrollo de un infante. Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar si n lugar a dudas que lo protegido por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de un a suficiente actividad probatoria que resulta procesalmente amplia pues puede entrar a consideración cualquier medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministerio Público debe desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascenden te para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e ina dvertido por el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los Para conocer la validez del documento verifique aquí:
“CASACION: B. G. R. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”-. -21- requerimientos fiscales ordena la persecución la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente pervierte el sistema penal9.- 44. Ahondando, si la fiscalía simplemente refiere que el imputado en reiteradas ocasiones incumplió con sus deberes legales de prestar asistencia alimentaria pudiendo depositar el económica del incoad o; entonces, no tiene un caso (atipicidad de la conducta) puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados correctamente, sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad. En definitiva, la falta de proposiciones fácticas sobre uno de los presupuestos objeti vos del delito, es razón suficiente para que el juzgador ponga término a la persecución penal10.-. 45. Por todo lo expuesto, indiscutiblemente podríamos decir que, en el presente caso corresponde anu lar la Sentencia Definitiva N.° X del X de X de 20X, en razón de que no se ha determinado en los hec hos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la tipicidad del hecho punible , lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alte rnativa que declarar el sobreseimiento definitivo de G. R. Br., en la presente causa. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA: 46. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Constituyen agravios de l a defensa técnica de G. R. B. M. cuanto sigue: …En cuanto al incidente de Incidente de Nulidad Absol uta del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y de la Acusación Fiscal presentada en fecha 12 de 9 El fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, debe promover y proseguir la acción penal dentro del marco de la objetividad –requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerg e del delito– procurando el esclarecimiento de la verdad. Y, esto es posible con un buen examen de h echos desde la perspectiva lógica o razonamiento puro (conocimiento a priori) y el sentido común o r azonamiento empírico (conocimiento a posteriori) a fin de tomar las diversas decisiones que puedan r ecaer sobre el caso concreto. 10 Situaciones como estas, extienden injustificadamente los procesos penales y desgastan los recurso s tanto humanos como materiales caracterizados por su escasez en estos tiempos. Por tal razón, es fu ndamental que el juez evalúe minuciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y sustancial de los resultados de la investigación) para alcanzar la solución definitiva del confli cto (sobreseimiento o salidas alternativas) u ordenar la remisión a juicio (previa depuración) cuand o exista acusación seria, responsable y fundamentalmente sustentable. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-22- agosto de 2020, por su presentación extemporánea, las disposiciones del Código Procesal Penal invoca das por la Defensa establecen: “Art. 324. Duración. El Ministerio Público deberá finalizar la invest igación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acu sar en la fecha fijada por el Juez”; esta Defensa ha fundamentado su incidente de nulidad absoluta m anifestando que se ha vulnerado el plazo establecido en el citado artículo, ya que conforme se despr ende de constancias en autos, en la causa que nos ocupa la imputación contra G.R. B. fue presentada en fecha 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Penal de Garantías n° 6 por proveído de fecha 13 de dic iembre de 2019, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 303 del C.P.P., el cual establece que se indicará la fecha exacta en la que el fiscal deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto para la etapa preparatoria, fija como fecha de para presentar el respectivo requerim iento conclusivo el 12 de junio de 2020, es decir se ha otorgado seis meses para la presentación del requerimiento conclusivo en esta causa penal, ahora bien la acusación por parte del Ministerio Públ ico fue presentada en fecha 12 de agosto de 2020, es decir sesenta y dos días después de la fecha qu e fuera fijada por el Juzgado Penal de Garantías, según constancia del registro electrónico, se dest aca que no ha existido pedido de prórroga ordinaria ni extraordinaria, que como es sabido son los ún icos medios legales para ampliar el plazo del 324 del C.P.P. fuera de los seis meses de la etapa inv estigativa, esta presentación a todas luces fue realizada en forma extemporánea ya que el artículo 3 24 del C.P.P. dispone que la duración máxima de la investigación fiscal es de seis meses, plazo que se cumplía en fecha 12 de junio de 2020, tomando en cuenta la notificación del acta de imputación (1 3/12/2019). El plazo establecido en el 324 del C.P.P. es un plazo legal y de acuerdo a lo que dispon e el artículo 129 del C.P.P., el mismo es perentorio e improrrogable, por definición el plazo legal es aquel que se encuentra establecido en la ley misma y el plazo judicial o procesal, es el que es f ijado por el Juez dentro del límite de sus atribuciones. Siendo así, el plazo judicial o procesal en esta causa que fuera fijado por el Juzgado para la presentación de la acusación fue el 12 de junio de 2020, el mismo fue fijado dentro del plazo legal de los seis meses establecidos en el 324 del C.P .P., sin embargo, como se ha señalado la acusación fue presentada dos meses y dos días después de ve ncido este plazo. Si bien es cierto, en fecha 18 de mayo de 2020 el ente acusador ha planteado una r eposición de plazo, a efectos que se le sean computados los días que fueron suspendidos por sendas a cordadas de la C.S.J., se destaca que recién la segunda Acordada dictada, es decir la Para conocer la validez del documento verifique aquí.
“CASACION: B. G. R. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”-. -23- 1370 de fecha 25 de marzo de 2020, en su artículo 4º incluye la suspensión de los plazos para la inv estigación fiscal y la presentación de los requerimientos conclusivos fiscales, por lo que el plazo suspendido por la primera Acordada dictada la 1366 de fecha 11 de marzo de 2020 (12 de marzo de 2020 al 26 de marzo de 2020, 14 días) no debió ser computado ni adicionado por parte del Juzgado Penal d e Garantías, que como se ha manifestado adiconó 62 días a partir del 12 de junio de 2020. Tomando en consideración lo expuesto, realizando un simple cálculo matemático la fecha para la presentación de l requerimiento conclusivo debió ser el 03 de agosto de 2020 y no el 12 de agosto de 2020, es decir se debió adicionar en todo caso sólo 53 días, y no tomarse en cuenta los 14 días suspendidos por la Acordada 1366. Con esta presentación, del requerimiento conclusivo realizada en forma extemporánea, la Defensa recalcó que encuentra sus agravios en la vulneración de la garantía establecida en el art ículo 12 del Código Procesal Penal, el cual establece que no puede retrotraerse el procedimiento a e tapas anteriores, en este caso se ha reabierto la etapa preparatoria cuando esta se encontraba ya pr ecluida por imperio de la ley, lo que ha tornado nulo el procedimiento, pues se ha violentado así la irretractividad como principio rector del proceso penal, lo dicho necesariamente se debe concatenar con lo establecido en el artículo 17 numeral 10 de la Constitución Nacional el cual que establece q ue el sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, se ha violentado además lo dispuesto por el artículo 324 del C.P.P. y con ello lo dispuesto por el 129 del C.P.P., por todo lo expuesto esta Representante del Ministerio de la Defensa Pública ha solicitado se declare la nulida d absoluta del auto de apertura a juicio oral y público como así también de la acusación por su pres entación extemporánea y se disponga el sobreseimiento definitivo de G. R. B. Misión: La Defensa Públ ica es una institución autónoma y autárquica que brinda asistencia y representación jurídica gratuit a a personas en situación de vulnerabilidad, vigilando la efectiva aplicación del debido proceso en el ámbito jurisdiccional. Visión: Una Defensa Pública efectiva, confiable y reconocida por su labor institucional en la promoción del acceso a la justicia y la protección de los derechos humanos de la s personas en situación de vulnerabilidad. En ese sentido, los miembros de la Cámara de Apelaciones se limitaron a referir cuanto sigue: “…Considero que los agravios del apelante en ese sentido no son determinantes para evidenciar Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-24- el vicio apuntado ni justificar la revocatoria del fallo o su nulidad, compartiendo en todo, los mot ivos expuestos por el A-quo, para resolver al respecto…", entre otras argumentaciones genéricas que no respondieron ni refutaron los cuestionamientos existentes en el recurso de Apelación Especial. - Podrán notar VV.EE. que lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones ante el agravio expuesto por la D efensa Pública carece de fundamento jurídico alguno y no se han contestado los extremos expuestos po r la Defensa en su planteamiento, ya que han omitido dar un sustento jurídico en relación a lo manif estado por esta Defensa, es así que, de la confrontación entre los argumentos expuestos en el recurs o de apelación especial y la respuesta otorgada por el Tribunal de Apelaciones claramente se observa que la alzada realmente omitió expedirse sobre los cuestionamientos desarrollados por esta defensa. En ese sentido, de la lectura del fallo impugnado, no es posible conocer el motivo por el cual el T ribunal de Apelaciones confirma la S.D. N° X de fecha X de 20X…- 47. Que, luego de analizar las afirmaciones de la recurrente, debo decir que su planteamiento devien e improcedente, en razón de que, según las constancias de autos el requerimiento de acusación fue pr esentado dentro del plazo legal de seis (6) meses, en atención a que las Acordadas 1366/2020, 1370/2 020, 1373/2020, 1375/2020 y la 1381/2020, todas ellas emanadas de la Corte Suprema de Justicia, han suspendido las actividades del Poder Judicial, así como también han suspendido los plazos para la in vestigación fiscal y la presentación de los requerimientos conclusivos fiscales, y dispusieron la re posición de los plazos una vez concluida la crisis sanitaria por Covid, totalizando sesenta y ocho ( 68) días de suspensión, contados desde el 12 de marzo hasta el 18 de mayo de 2020. En este caso, ini cialmente la fecha fijada para acusar fue el 12 de junio de 2020; luego, en atención a las suspensio nes ya mencionadas, el Juzgado Penal de Garantías fijó como fecha de presentación de requerimiento c onclusivo el 12 de agosto de 2020, es decir, dos (2) meses después de la fecha fijada inicialmente, por lo que claramente se ajusta a derecho, ya que fue fijada dentro del plazo legal establecido de s eis (6) meses, haciendo el descuento del plazo total suspendido, por lo que la decisión del Tribunal de Apelación es correcta, y en consecuencia, debe ser confirmada. En cuanto a las costas, correspon de que sean impuesta en el orden causado en razón de que no se vislumbra temeridad ni malicia. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
“CASACION: B. G. M. R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”-. -25- 48. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Defensora Públ ica María Sol Samaniego, por la Defensa de G. R. B. M., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Cuarta Sala- de la Capital en estos autos caratulados: “CASACION: G. R. B. M. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° XX/20X” -. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución.- 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Penal –Cuarta Sala- de la Capital.- 4. ANULAR la Sentencia Definitiva N° X, de fecha 27 de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentenci a Colegiado de la Capital, y en consecuencia; 5. DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Sr. G. R. B. M con C.I. N° XX, con la manifestación de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goza y, ejecutoriada esta resolució n, se ordena la cancelación Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-26- de cualquier registro público o privado del hecho, con relación al sobreseído, por imperio del Art. 361 del CPP. . 6. IMPONER las costas en el orden causado.- 7. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de julio de 2025 con Nro . AyS: 289 D.
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