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Causa: "Luz Fidelina Ayala Fernández y otros s/ Ley 1881 que modifica Ley 1340" N° 2205-2022".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por ante mí, la Sec retaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Luz Fidelina Ayala Fernández y otros s/ Ley 1881 que modifica Ley 1340" N° 2205-2022", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 14 de marzo del 2025, dictado por el Trib unal de Apelación en lo civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepc ión.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes;- **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- **En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** 1. El Tribunal de Apelación en lo civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por **Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 14 de marzo del 2025**, confirmó la S.D. N° 23 de fecha 09 de octubre del 2024.- 2.El escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ La resolución objeto de recurso ha sido notificada al Defensor P úblico Abg. Sergio Daniel Gómez Saucedo en fecha 14 de marzo del 2025 y el recurso ha sido presentad o en fecha 28 de marzo del 2025, es decir, al décimo día hábil luego de su notificación. Por lo tant o fue planteado dentro del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Luz Fidelina Ayala Fernández y otros s/ Ley 1881 que modifica Ley 1340" N° 2205-2022".- plazo establecido en la Ley.- 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Abg. Sergio Daniel Gómez Sa ucedo interpone el recurso de casación en representación de la procesada Ruth del Carmen Aguilera Mc leod, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 4.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionado s por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluc iones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones ident ificadas como autos interlocutorios.- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7.El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple el requisito de la fundament ación.- 8. El recurrente se queja de que el fallo del Tribunal de Apelación y del Tribunal de Sentencia cont ravienen, lo que establece la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por ello deben ser anulados.- 9. El agravio concreto manifestado es la introducción de forma irregular de las "Notas Policiales N° 96 de fecha 27 de junio de 2022 y N° 99 de fecha 28 de junio de 2022" aduciendo que en las mismas s e suscribió de manera errónea los nombres y apellidos de los intervienenes que realizaron el procedi miento, error no rectificado, violando de esa manera lo previsto en el Art. 166 del CPP y Art. 17 nu meral 9 de la Constitución. Sin embargo el recurrente no expone en concreto cuál fue el planteamient o al Tribunal de Apelación y cuál fue la respuesta del mismo y por qué considera que dicho fallo es manifiestamente infundado. Así también en ninguna parte del escrito Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Causa: "Luz Fidelina Ayala Fernández y otros s/ Ley 1881 que modifica Ley 1340" N° 2205-2022".- -3- menciona si la Sentencia Definitiva estableció los hechos en base a las notas policiales aducidas co mo viciadas por el mismo. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla de bidamente fundado.-ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: En cuanto a la primera cuestión: c omparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; sin embargo, con relación a la interpretación d ada sobre el Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Sólo** podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princi pio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del el enco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independiente mente, de su forma (SD o AI) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (conden a o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la co nclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acció n, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. **Es mi voto.-** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Luz Fidelina Ayala Fernández y otros s/ Ley 1881 que modifica Ley 1340" N° 2205-2022".- -4- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta: Adhiero mi voto al del Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia, realizando la siguiente salvedad, pues a mi criterio, respecto a la impugnab ilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requi ere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión del Tribunal de Apelaciones po ngan fin al procedimiento. ES MI VOTO.-. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público A bg. Sergio Daniel Gómez Saucedo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 14 de marzo del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 7 de julio de 2025 con N ro. AyS: 286 D.
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