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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELECTROGRUPO S.A.C.I. EN LOS AUTOS: "ELECTROGRUPO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL C/ ARROZALES DEL CHACO S.A. S/ ACC ION EJECUTIVA". AÑO 2024 N° 1630. A.I. N°.............. Asunción, 03 de Julio de 2.025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Osvaldo A. Martínez O., en nombre y representación de la firma Electrogrupo S.A.C.I., conforme al testimonio de Poder General que aco mpaña, contra la S.D. N° 387, de fecha 2 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera In stancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Santa Rita; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54, de fecha 9 de julio de 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda: 1- Se presenta ante esta Sala el abogado Osvaldo A. Martínez, promoviendo acción de inconstitucional idad contra la Sentencia Definitiva N° 387, de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentenci a N° 54, de fecha 9 de julio de 2.024, emitido por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná. El accionante fundamenta su pret ensión en la supuesta vulneración de los artículos 16, 203 y 256 de la Constitución Nacional. 2- En desarrollo de sus agravios, sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por carec er de fundamentación legal y por haber hecho lugar a la excepción de pago total opuesta por la parte demandada. Alega que los pagos imputados al pagaré en cuestión correspondían a otros conceptos y no al cumplimiento del Pagaré N° 1, cuyo vencimiento operó el 20 de mayo de 2.022. 3- Del análisis de las resoluciones recurridas, se desprende que los juzgadores consideraron que, co nforme al artículo 462, inciso f), del Código Procesal Civil, la excepción de pago total o parcial d ocumentado solo puede prosperar si se acredita mediante instrumento emanado del ejecutante y que ref iera expresamente a la obligación en ejecución. En el caso de autos, se han arrimado comprobantes de transferencias bancarias, constatándose que la primera de ellas fue realizada en la misma fecha del vencimiento del pagaré por un monto próximo al total adeudado, y la segunda en fecha posterior, cub riendo la suma restante. Se verificó, además, la existencia de un acuerdo previo entre los represent antes de ambas partes, acreditado mediante comunicaciones electrónicas, lo que confirma que la firma Arrozales S.A. efectuó el pago íntegro del monto reclamado en el Pagaré N° 1. 4- En ese sentido, del análisis de los fundamentos expuestos por los magistrados intervienenes, no s e advierten deficiencias desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos han examinado de man era consciente y razonada el conflicto sometido a su jurisdicción, resolviéndolo conforme a las norm as legales y constitucionales aplicables. 5- Por lo expuesto, no se configuran vicios en la resolución impugnada que puedan justificar su decl aración de inconstitucionalidad. En cuanto a la supuesta arbitrariedad alegada, cabe recordar que pa ra que prospere una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, debe verificarse una ausenci a total de motivación o el apartamiento manifiesto de la solución jurídica prevista para el caso con creto, circunstancias que no se presentan en el caso de autos. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SECRETARIA JUDICIAL Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
6- En consecuencia, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 557 del Códig o Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley 609/95, corresponde el rechazo en límite de la acción pr omovida. Es mi voto. **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** Se agrava la parte accionante manifestando, en su parte pertinente, que las resoluciones impugnadas son arbitrarias pues no se encuentran fundadas conforme lo exige la Ley y adolecen de una incorrecta aplicación normativa. Además, afirma que no presentan una aplicación razonada del derecho vigente e n materia de cobros y modalidades de identificación de pago, sino más bien emana de un razonamiento abstracto e impreciso y legislativo, desvinculado de la situación jurídica evidenciada en el proceso . Señala la conciliación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 203 y 256 de la Consti tución Nacional. El Art. 557 del Código Procesal Civil expresa: “**Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. A l presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la res olución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exceni ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de l a notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En ca so contrario, desestimará sin más trámite la acción**”. Igualmente, el Art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstituci onalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afect ada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, es necesaria no sólo la expresión del recu rrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino, además, debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existenci a de una vulneración de la normativa constitucional. En el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte acc ionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin emba rgo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados inte rvienenientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus ob jeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio d e interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenientes, de tal forma a reedita r en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno el Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghans manifestó que se adhiere a la opinión del Mi nistro Dr. Gustavo Santander Dans, por sus mismos fundamentos. **POR TANTO**, la 2
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELECTROGRUPO S.A.C.I. EN LOS AUTOS: "ELECTROGRUPO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL C/ ARROZALES DEL CHACO S.A. S/ ACC ION EJECUTIVA". AÑO 2024 N° 1630. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Osvaldo A. Martínez O., en nombre y representación de la firma Electrogrupo S.A.C.I., contra la S.D. N° 387, de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Prime r Turno de la ciudad de Santa Rita; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54, de fecha 9 de julio de 2 .024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripc ión Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretaria 3
<signature>Signature at the bottom of the page.</signature> I am a member of the Board of Directors of the University of California, Berkeley. I have read this policy carefully and agree to abide by its provisions. Name: <NAME> Title: Professor Date: 01/27/04 Page number: 4
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