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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CÉSAR VICTOR ROJAS CUMBAY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CÉ SAR VICTOR ROJAS CUMBAY C/ MERCEDES ELIZABETH MENDEZ S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE", N° 580. AÑO 2023. A.I. N°...958... Asunción, 03 de Julio de 2023 **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. EDGAR RENEE ORTIZ CRISTALDO, en representación del Sr. CÉSAR VICTOR ROJAS CUMBAY, contra la S.D. N° 580 de fecha 28 de julio de 2022 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Cordillera y contra el A y S. N° 06 de fecha 16 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Cordillera, y: **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:** Que, se agravia la parte accionante señalando que l as citadas resoluciones fueron dictadas en ambas instancias contra disposiciones consagradas en los Arts. 16, 54 y 256 dela Carta Magna. Expresa que la transgresión o desconocimiento de tales principi os o reglas, conlleva la nulidad o invalidación del pronunciamiento judicial, y que en este caso en particular no se fundaron las resoluciones en las leyes debidas, y mucho menos en la propia Constitu ción. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excisión, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordin arios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilid ad. Que, los agravios señalados por los impugnantes traducen discrepancia con la apreciación de los Juzg adores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la carta Magna, demuestre fehacientemente la lesión a derechos constitucionales qu e ocasionan las resoluciones impugnadas, extremo que no ha sido acreditado. Que, además revisado el contenido de las resoluciones objetadas, se advierte que se ha efectuado el correspondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a conclusiones fundamentales conforme a Derecho. Que, la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada". (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, Bs. As.Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la Acción.
OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Adhiero a la opinión vertida por el Ministro preponente, Dr. Gustavo Santander Dans, con base a las siguientes consideraciones. 1.- La parte accionante esgrime la existencia de una supuesta defectuosa fundamentación -en sentido estricto- porque, según dice, se han conculcado las reglas de la sana crítica. En suma, cuestiona el razonamiento probatorio referente a los hechos controvertidos. 2.- Sin embargo, a partir de los antecedentes acompañados al escrito de postulación, se observa que los juzgadores establecieron su premisa fáctica sobre la base de unos estándares probatorios que res ultan razonables atendiendo a lo que la norma jurídica -art. 1984 del CC- requiere como presupuesto de procedencia -el mayor valor del bien- de la pretensión promovida en la instancia ordinaria. 3.- En consecuencia como no se avizoran premisas tendenciosas o caprichosas, no resta sino el rechaz o “in limine” de esta acción porque no constata la existencia de una lesión constitucional requerida como elemento de apertura para la acción conforme lo dispone el art. 12 de la Ley 609/95. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Adhiero a los votos precedentes, en el sentido de que l a acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada liminarmente, basado en la consideración que sig ue. De las constancias de estos autos, observamos que el accionante se agravia de la decisión de los juz gadores intervienen y afirma su arbitrariedad. Sin embargo, no dio cumplimiento a uno de los requisi tos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la lesión constituc ional concreta alegada, así como la expresión del nexo efectivo entre el agravo y la garantía consti tucional invocada. En efecto, las consideraciones expuestas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición, pues los fundamentos demuestran una disconformidad con la decisión del ca so, más que una violación de índole constitucional. Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatida s, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitu cionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cu ando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental . Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jur isprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. EDGAR RENEE ORTIZ CRI STALDO, en representación del Sr. CESAR VICTOR ROJAS CUMBAY, contra la S.D. N° 359 de fecha 28 de ju lio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Cordillera y con tra el A y S. N° 06 de fecha 16 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial y Laboral de Cordillera. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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