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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA ELVIRA ORTIGOZA DE ORTIGOZA EN LOS AUTOS: "MARÍA ELVIRA ORTIGOZA DE ORTIGOZA C/ MINISTERIO PUBLICO S/ RECTIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO". AÑO 2023 N° 2909. A.I. N°...957... Asunción, 01 de Julio de 2023- **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora María Elvira Ortigoza de Ortig oza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 01 de diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá, y: **CONSIDERANDO:** Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: 1. La Señora María Elvira Ortigoza de Ortigoza, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Ac uerdo y Sentencia N° 47 de fecha 01 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá. 2. La parte interesada, en esta acción, relata los engorrosos planteamientos, diligencias y demandas que tuvo que instaurar a efectos de materializar un derecho declarado a su favor, derivado de una s entencia dictada en un juicio de usucapión, por el cual se le adjudica a bien inmueble, empero, nunc a pudo inscribirlo porque en dicha sentencia existen errores materiales, por lo cual la Dirección de Catastro y los Registros Públicos rechazan las inscripciones que solicita. 3. Indica, por una parte, que, sin fundamento atendible, el juez original de la usucapión rechazó el pedido de aclaratoria sobre los datos del inmueble mal consignados en la sentencia, por lo que tuvo que iniciar una demanda de rectificación de instrumento público, empero, esta demanda también fue r echazada, fundada en que su pretensión debía ser remediada por la vía de la aclaratoria ante el juez original. De lo que se sigue, la hoy accionante no ha encontrado en sede ordinaria una efectiva sol ución a efectos de materializar su derecho de propiedad, derivado nada menos que de una sentencia ju dicial que declara tal derecho en su favor, situación que considero paradojal por inadmissible. 4. A su vez, se halla en juego el derecho a la ejecución de la sentencia, derivada del principio de la tutela judicial efectiva, a partir del cual, una sentencia obtenida sobre el fondo de un asunto, fundada y congruente, debe ser necesariamente ejecutada, hecho que conlleva a su vez, la concreción específica y efectiva de la garantía de la cosa juzgada. 5. Un análisis acabado de la pretensión merece la apertura de esta instancia, con los efectos del ar tículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dietado de una sentencia donde, en rigor, determina remos la constitucionalidad o no de la resolución impugnada por la pretendiente, debiendo, a su vez, ordenarse como medida para mejorar resolver, la elevación de compulsas de los autos "RODOLFO DUARTE ARGUELLO Y MARÍA ELVIRA ORTIGOZA DE ORTIGOZA C/ BENITO MARTINEZ Y OTROS Y/O HEREDEROS S/ USUCAPIÓN" , obrantes en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Villarrica , debiendo librarse el oficio correspondiente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte act ora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de re ferencia, a sus efectos. Es mi voto. **Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:** Considero que en el presente caso correspond e el rechazo in limine de la acción. Ello de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuaci ón. Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales y, la acción de
inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los re quisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la a cción de inconstitucionalidad. En caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema d e Justicia puede proceder, sin más trámite, al rechazo *in limine* de la acción. Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta la accionante su presentación, esto s deben justificar la lesión concreta a través de una crítica razonada del fallo cuestionado que dem uestre efectivamente la forma en que se han lesionado las disposiciones constitucionales, pues, no e s un recurso más y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante en el escrito de promoción de la acción, si bien hace mención a que se han violado sus derechos constitucionales, no surge de esta el supues to agravio irreparable ocasionado por las resoluciones judiciales que impugna, dicho de otra manera, la arbitrariedad arguida por la parte actora resulta ser una mera discrepancia con la apreciación d e los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y, así, reanudar el debate en esta instancia extraordinaria. Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concre tas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías estable cidos en nuestra Ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acció n de inconstitucionalidad, sin más trámite. *ES MI VOTO*. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere al voto del Ministro Victor R íos Ojeda, por sus mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora María Elvira Ortigoza de Or tigoza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 01 de diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Villarrica, Circu nscripción Judicial del Guairá, a fin de que remita los autos principales y, al Juzgado de Primera I nstancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, a fin de que remita las compulsas de los autos caratulados: “RODOLFO DUARTE ARGUELLO Y MARÍA ELVIRA ORTIGOZA DE ORTIGOZA C/ BENITO MARTINEZ Y OTROS Y/O HEREDEROS S/ USUCAPIÓN”, quedando el diligencia miento a cargo de la parte accionante, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Se cretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 13º del C.P.C. ANOTAR y registrar: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanss Ministro CSJ. Abe Julio C. Pavon Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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