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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VENICIA RESQUÍN MAIDANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ANA CELIA ROJAS QUINTERO C/ VENICIA RESQUÍN MAIDANA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE” N.° 1257. AÑO 2021.- A.I. N°...........956..... Asunción, 01 de Julio de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Venicia Resquín Maidana, por s us propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 180 de fecha 6 de agosto del 202 0, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciuda d de Luque y contra cl A. y S. N° 96 de fecha 13 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** *Que,* se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abie rta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 137 t 256, segundo párrafo de l a Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues los juzgad ores interpretaron de forma caprichosa las leyes y omitieron de manera fehaciente las pruebas ofreci das y diligenciadas en juicio. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referida s resoluciones. *Que,* el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para ded ucirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizar claramen te la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, dere cho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en térmi nos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. *Que,* el artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: “No se dará trámite a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto n ormativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. *Que,* para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión de l recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. *Que,* en el escrito de promoción de la acción se constata que si bien la pretensión final de la par te accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados por supuesta arbitrariedad, ell a se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los magistrados intervi enenes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente concucladas. Se advierte que los arg umentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendi endo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio. *Que,* en virtud a lo manifestado, esta sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ant e la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la acción de inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cu al está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstituci onalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia c omo se pretende en autos. ...///...
...//...Que, en estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la s normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Ministro César Diesel Junghanns dijo:** Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Sa ntander Dans, por los mismos fundamentos. **Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda:** 1. Adhiero al sentido de la opinión que antecede y agrego cuanto sigue: 2. La parte interesada no ha descrito por qué el razonamiento, la valoración probatoria y las normas aplicadas por los jueces de ambas instancias serían violatorios de los artículos 137 y 256 de la Co nstitución. Por citar, el propio reconocimiento de que su posesión no era pacífica habida cuenta que fue demandada por desalojo o que no pudo indicar con precisión desde cuándo empezó a poseer el bien y, por último, su reconocimiento de que no hizo diligencia alguna para determinar cuál era el bien pretendido en su demanda de usuación. 3. Podemos concluir entonces que los accionantes no han desarrollado un solo argumento para sostener por qué las resoluciones serían inconstitucionales o violatorias de los artículos que cita, como ta mpoco ha dirigido sus agravios a los fundamentos efectivamente expuestos, teniéndose corroborada fin almente una carencia absoluta de justificación. 4. Recordemos entonces que el artículo 557 del C.P.C. dispone cuanto sigue: “Citará [el actor] ademá s la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. (...) En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, se desestimará sin más trámit e la acción”. 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba c itado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la ley y la Constitución, no desarrolló cómo fueron vul nerados, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 6. Como no se han desarrollado agravios atendibles, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que puntualmente dispone: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria”, por lo cual corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: **TENER** por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en e l lugar señalado. **ORDENAR** la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR** in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Venicia Resquín Ma idana, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado contra la S.D. N° 180 de fecha 6 de ago sto del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Luque y contra el A. y S. N° 96 de fecha 13 de mayo del 2021, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Cent ral, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR** y registrar. Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Señalado</signature> CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA SEGUNDA SALA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CENTRAL Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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