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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ZULMA ELIZABETH BAEZ NUÑEZ Y OSVALDO JOSE RAMON BAEZ NU ÑEZ EN LOS AUTOS: RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ OSVALDO BAEZ LEDESMA S / JUICIO EJECUTIVO CON GARANTIA HIPOTECARIA" N° 297 AÑO 2025. A.I. N°: 952 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores ZULMA ELIZABETH BAEZ NUÑEZ Y OSV ALDO JOSE RAMON BAEZ NUÑEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I N° 5 de f echa 11 de febrero de 2025 y el A.I. N° 37 de fecha 19 de febrero de 2025, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, y; Asunción, 20 de Junio de 2025. CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, la parte accionante señala que las resoluciones impugnadas trasgreden las disposiciones conteni das en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que la aplicación del artículo 648 del Código Civil fue errónea y arbitraria, porque la misma regula la interrupción del plazo prescriptivo en el marco del desarrollo dentro de un proceso, pero antes de la emisión de la sentencia que pone fin al juicio. Menciona que en este caso no resultaba aplicable porque el proceso se encontraba en l a etapa de ejecución de sentencia, cuyo cómputo se inicia a partir del día siguiente a la firmeza de la misma. Anade con relación al A.I. No 37 que vulnera el artículo 17 de la Constitución Nacional a l vulnerar el principio de la doble instancia, reglado también en el Pacto de San José de Costa Rica . Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. El art. 557 del C.P.C. disponer: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pre sentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resoluci ón impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción. El artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad e n cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni ju stifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocu toria". Cesar M. Daniel Jungmann Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
...//... Analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretam ente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, e xponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar t rámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C., cuyo diligenciamiento queda a cargo de la parte actora **Opinión del ministro César Diesel:** El Art. 557 del Código Procesal Civil expresa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de l a notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En ca so contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstituci onalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afect ada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Tras una apreciación preliminar de los agravios del accionante, se advierte que únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestion es que han recibido oportuno estudio. Sobre el punto, cabe recordar que, en la esfera de la acción d e inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretac ión restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación realizada por los Magistrados judiciales, si dicha ta rea se encuadra dentro de parámetros razonables que impida calificarla de arbitraria. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales ci tadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ZULMA ELIZABETH BAEZ NUÑEZ Y OSVALDO JOSE RAMON BAEZ NU ÑEZ EN LOS AUTOS: RECONSTITUCION DEL EXPEDIENTE: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ OSVALDO BAEZ LEDESMA S / JUICIO EJECUTIVO CON GARANTIA HIPOTECARIA" N° 297 AÑO 2025. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro Gustavo Santander Dans, empero, por estos fundamentos:- 2. La parte interesada refiere que el fallo atacado vulnera los artículos 17 y 256 de la Constitució n Nacional y el principio de doble instancia también regulado en el Pacto de San José de Costa Rica, al haber revocado el fallo de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción. 3. En lo medular, los accionantes refieren, primero, que los jueces partieron de un supuesto falso, derivado de una interpretación errónea de la norma aplicable, para determinar que no había acaecido el abandono del proceso, confundiendo los presupuestos de la caducidad procesal con los de la prescr ipción decenal para arribar a una decisión arbitraria sustentada en la existencia actos procesales d e carácter suspensivos. A su vez, indica que el plazo transcurrido es de veintiséis años y que los a ctos procesales apuntados no debieron considerarse, ya que el transcurso opera de pleno derecho. Asi mismo, señala que los jueces ignoraron que la aplicación del artículo 659 inciso b) del Código Civil es de carácter restrictivo y por ello no admite interpretaciones extensivas. Igualmente, refiere qu e la suspensión del proceso por fallecimiento, regulado en el artículo 50 del C.P.C., es aplicable d urante la tramitación del proceso, no así cuando ya se ha dictado sentencia definitiva, de modo que no suspende el plazo de prescripción decenal de la ejecutoria.- 4. Un análisis acabado de la pretensión, respecto de las arbitrariedades en ambas modalidades, fácti cas y normativas, merece la apertura de esta instancia, con los efectos del artículo 558 del Procesa l Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rigor, determinaremos la constituciona lidad o no de la resolución impugnada por el demandante. Es mi voto. POR TANTO, la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESULVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en lugar i ndicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores ZULMA ELIZABETH BAEZ NUÑE Z Y OSVALDO JOSE RAMON BAEZ NUÑEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I N° 5 de fecha 11 de febrero de 2025 y el A.I. N° 37 de fecha 19 de febrero de 2025, dictados por el Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. LIBRAR oficio por Secretaria, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la C apital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dis puesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Mig. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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