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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AIDA GRACIELA ANZOATEGUI DE MEDINA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: COOPERATIVA MULTIACTIVA MBORAYHU LIDA C/ AIDA GRACIELA ANZOATEGUI DE MEDINA, JOSE DE L OS SANTOS MEDINA GONZALEZ Y LA EMPRESA EMPRENDIMIENTOS R.D.R. S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 1728. AN O 2019. A.I. N°...951........... Asunción, 30 de Junio de 2025 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Justino Adrián Ramirez Peña en nombr e y en representación de Aida Graciela Anzoátegui de Medina, José de los Santos Medina González y la firma Emprendimientos RDR S.A. contra la S.D. N° 310 de fecha 30 de diciembre de 2021 dictado por e l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y contra el Acuerdo y Sente ncia N° 52 del 23 de agosto del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, La boral y Penal Cuarta Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Amambay, y CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Alegó el accionante, que en ambas instancias han realizado una interpretación contraria a derecho cuando se parte de disposiciones formales taxativas estipuladas con precisión en el código de forma y recurren a una apreciación caprichosa de criterios subjetivos y no objetivos que en nada guardan relación al mandato de la norma, en violación al interés jurídico protegido por la constitución. Sos tiene que fueron vulnerados las garantías constitucionales que afecta al debido proceso, a la inviol abilidad de la defensa en juicio y otras garantías de rango constitucional. 2. De la lectura de las resoluciones se concluye que el accionante no ha desarrollado un solo argume nto para sostener porque la resolución que ataca sería inconstitucional, violatoria de los artículos que cita o arbitraria. 3. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que soste nga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos , la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, deses timará sin más trámite la acción". 4. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba c itado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados e n la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la de cisión impugnada le causa. 5. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto del fallo atacado, por lo cual debe mos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 6. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, manifestando que son contra rias a la disposición constitucional de los arts. 259 inc. 5), 260 inc. 2).
Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria” Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya a nalizados por los Magistrados intervienen, sin justificar la conexión con las normas supuestamente c oncluidas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agra vios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienen; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se en cuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaci ones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vot o ha expresado: “(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizaran la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que e llo implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...” (C.S.J.) Asunc ión 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero al voto del MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, en todos sus términos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del Abg. Justino Adrián Ramírez Peña en nombre y en representació n de Aida Graciela Anzoátegui de Medina, José de los Santos Medina González y la firma Emprendimient os RDR S.A en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señala do. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por Abg. Justino Adrián Ramírez Pe ña en nombre y en representación de Aida Graciela Anzoátegui de Medina, José de los Santos Medina Go nzález y la firma Emprendimientos RDR S.A. contra la S.D. N° 316 de fecha 30 de diciembre de 2021 di ctado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y contra el Acue rdo y Sentencia N°52 del 23 de agosto del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Com ercial, Laboral y Penal Cuarta Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de Amambay. ANOTAR y notificar por cédula. Antémi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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