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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LABORATORIO MEDIFAR PARAGUAYA S.A. EN LOS AUTOS “MARIA SELVA ROJAS DE ARGÁÑA C/ LABS MEDIFAR PYA S.A. Y OTROS S/ REINTEGRÓ AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES 113 AÑO 2015.” N° 747; AÑO 2024." **A.I. No:** 950 Asunción, **30 de Junio** de **2025**. VISTA la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos M. Morales Velilla, en represe ntación de la firma LABORATORIO MEDIFAR PARAGUAYA S.A., y de la firma DUTRIEC S.A., contra el A.I. N ° 725 de fecha 19 de diciembre de 2022, y su aclaratoria, el A.I. N° 749 de fecha 28 de diciembre de 2022, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Capit al, y contra el A.I. N° 131 de fecha 04 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Que, en atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Jus ticia examinar si se encuentran reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para d ar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incuada. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Ci tará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse in fringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será d e nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la a mpliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos, corresponde en esta sede e xaminar, oficiosamente, si en el caso se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la admisi ón de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incuada necesariamente debe ser rechazada ** in limine**. En tal sentido, se advierte que la parte accionante ha cumplido con el requisito de tiempo, ha indiv idualizado tanto las decisiones impugnadas, como el expediente en donde ellas han recaído, adjuntand o las copias respectivas. No obstante, la exigencia en cuanto a la justificación de la lesión concre ta no se encuentra cumplimentada en el caso. En efecto, en el escrito inicial de la presente Acción de Inconstitucionalidad, la parte accionante afirma que las resoluciones impugnadas violan el derecho a la defensa en juicio, así como los demás derechos procesales consagrados en los Art. 16 y 17 de la C.N., a causa de la mala aplicación e inte rpretación del derecho. Señala que el Código Laboral, en su art. **Abg. Julio A. Ojeda** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
337, regula la imposición de intereses moratorios, por lo que en el caso de autos, a decir de la par te accionante, no correspondería siquiera tal imposición, debido a que no incurre en mora cuando se deposita el monto reclamado en juicio, evitando de tal manera, el correr de los intereses moratorios . Por ello, agravia al recurrente que tanto el Juzgado, como el Tribunal de Apelación, hayan estable cido en la liquidación, intereses moratorios, bajo el argumento de que el depósito de la suma de din ero fue dado a embargo, y no en pago. Se advierte así, que estos agravios traducen únicamente el desacuerdo de esta parte con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrad os intervinientes, de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno e studio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una t ercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cu estiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuent ra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente cuando existen violaciones d e principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar PACIELLO CANDIA, que en un voto ha expresado: “(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la de cisión impugnada no autorizar la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello imp licaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible…” (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). En estas condiciones, se advierte que el requisito en cuanto a la justificación de lesión concreta a normas constitucionales, tal como lo requieren los citados arts. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley N° 6 09/95, no se encuentra cumplimentado en el caso. Por estas razones, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámi te. **Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda:** Adhiero el voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las considerac iones que se pasan a exponer. 1.- Puntualmente, la parte accionante se agravia porque, en la liquidación efectuada, se determinó e l monto que corresponde abonar en concepto de intereses moratorios. Sobre el punto, esta Sala ya ha advertido que la liquidación no puede desajustarse de aquellos parámetros establecidos con anteriori dad, dentro de la Sentencia Definitiva dictada y que pasó a autoridad de cosa juzgada, so pena de qu e se incurra en incongruencia externa. Precisamente, esta premisa ha sido invocada en sede ordinaria al hacer referencia a un fallo dictado por esta Sala Constitucional de esta Corte Suprema. 2.- Entonces, resulta visto que la parte accionante pretende, con esta acción, una reapertura de cue stiones precluidas -curso de los intereses moratorios- y que quedaron definidas en una resolución de finitiva anterior donde se dejó establecida la condena respectiva. Por lo demás, la suma consignada no puede interrumpir el curso establecido sobre todo cuando el depósito quedó condicionado, no fue o portuno y mucho menos integral. 3.- De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 557 d el CPC, en concordancia con el Art. 12 de la ley 609/95, ya que la fundamentación esbozada no desenc adena la presencia de una posible lesión de grado constitucional. Es mi voto. **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** Adhiero a la opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda, por compartir sus fundamentos.
EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LABORATORIO MEDIFAR PARAGUAYA S.A. EN LOS AUTOS “MARIA SELVA ROJAS DE ARGÁÑA C/ LABS MEDIFAR PYÁ S.A. Y OTROS S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES 113 AÑO 2015.” N° 747; AÑO 2024. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado, y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.__________________________ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.__________________________ RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos M. Morales Veli lla, en representación de la firma LABORATORIO MEDIFAR PARAGUAYA S.A., y de la firma DUTRIEC S.C., c ontra el A.I. N° 725 de fecha 19 de diciembre de 2022, y su aclaratoria, el A.I. N° 749 de fecha 28 de diciembre de 2022, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Tu rno de la Capital, y contra el A.I. N° 131 de fecha 04 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula.__________________________ Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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