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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN EDUCATIVA INTEGRAL (U.T.C.D.) EN LOS AUTOS: "ONASIS DELGADO MESA C/ ASOCIACION EDUCATIVA INTEGRAL (U.T.C.D.) S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GU ARANIES". AÑO 2023 N° 1909. A.I. N° 948 Asunción, 30 de Junio de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Ab. Pablino Cabral Núñez, en representaci ón de la Asociación Educativa Integral Universidad Técnica de Comercialización y Desarrollo (U.T.C.D .), contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 11 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y: CONSIDERANDO: Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda: 1.- Se promueve acción de inconstitucionalidad contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que admitió la demanda por retiro justificado y cobro de guaranies en diversos conceptos laborales y con denó a la accionante a abonar una determinada suma de dinero. 2.- La parte interesada refiere, clara y concretamente, que los jueces fallaron violando principios y normas básicas del derecho laboral, puesto que siquiera tuvieron por corroborada la relación labor al entre el demandante y su parte, y; puntualmente, que el supuesto contrato de prestación de servic ios y el supuesto certificado de trabajo agregado con la demanda carecen de validez, puesto que no f ueron regularmente ingresados ni valorados como medio eficaz de confirmación en atención a que eran documentos privados que no fueron reconocidos de cuero a la norma del artículo 158 del Código Proces al del Trabajo. 3.- En efecto, nos encontramos ante una pretensión justificada respecto de la posible vulneración de l deber de los jueces establecido en el artículo 256 de la Constitución Nacional, con eventual viola ción del derecho a la defensa y el debido proceso que merece ser atendida con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil, debiendo esta Sala disponer se traiga a la vista el principa l, librase el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor d el Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a su s efectos. Es mi voto. Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine, por los siguientes fundamentos. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución i mpugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excención, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concr etos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifi cación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todo s los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. QUE, revisados los fundamentos de la acción incóda, surge que el accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los magistrados intervienen, sin justificar l a conexión con las normas supuestamente conciliadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas co nstitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido o portuno estudio.
QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se en cuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaci ones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Min istro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Ab. Pablino Cabral Núñez, en repre sentación de la Asociación Educativa Integral Universidad Técnica de Comercialización y Desarrollo ( U.T.C.D.), contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 11 de agosto de 2023, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la par te actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia a sus efectos. ANTONAR y registrar. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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