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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUYRA-TI S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS, "DANIEL DE JESU S MEDINA BARRIOS Y OTROS C/ GUYRA-TI S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". N° 1995, Año 2021. A.I. N°: 947 Asunción, 30 de Junio de 2025. VISTO: El escrito presentado por Señor Placido Osmar Galeano por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, que obra a f. 41 de autos, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, el mencionado recurrente en el referido escrito so licita la declaración de caducidad de instancia. Que, del informe del Secretario, se desprende que la última actuación tendiente a dar impulso proces al en esta instancia ha sido la cédula de notificación de fecha 20 de diciembre de 2023, que obra a f. 28 de autos, se notificó al Señor Placido Galeano, sobre el traslado dispuesto en autos. Que, el Art. 172 del C.P.C. prescribe: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de jui cio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por la s leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimien to por uno de los litigios consortes beneficia a los restantes" (sic). En tal sentido, el presupuesto básico para producir la caducidad de instancia es la inactividad proc esal; o sea la paralización del proceso durante el tiempo previsto en la ley, el cual en el procedim iento civil es de seis meses. En principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por ambas partes; aunque también puede darse cuando los actos que se cumplan. Que, en las condiciones mencionadas precedentemente y teniendo en cuenta que la caducidad de instanc ia implica la ineficacia del tiempo transcurrido establecido en el Código de forma, se concluye que en estos autos no se ha producido dicho transcurso, resultando de notoria improcedencia lo peticiona do por el recurrente por lo que corresponde su rechazo. A su turno el Ministro Cesar M. Diésel Junghanns, se adhiere por os mismos fundamentos expuestos por el Ministro Gustavo Santander Dans. Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda: El señor Plácido Osmar Galeano Cardozo se presentó en fecha 03 de junio de 2024 a los efectos de sol icitar la caducidad de la instancia respecto de esta aciér de inconstitucionalidad. Según el citado justiciable que "...la acción promovida ya lleva 9 meses desde la providencia que dispuso el traslad o, sin impulso, sin notificación, en síntesis e actor, "promotor de la Abg. Julio C. Paredes Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
acción", quien tenía el deber de impulsar y notificar, abandonó la acción, al no realizar ningún trá mite tendiente a impulsar la misma..." (Sic). 2. Para efectuar un acabado estudio sobre la procedencia del pedido de la caducidad de la instancia, es menester considerar sus requisitos, así como también sus excepciones. Sus requisitos, básicament e, son: (i) la existencia de una instancia, en este caso principal; (ii) inactividad o falta de acti vidad impulsora de la parte interesada, específicamente, de la accionante; (iii) el cómputo del plaz o de seis meses dispuesto en el Art. 172 del CPC. Las excepciones son aquellas previstas en el Art. 176 del invocado cuerpo legal. 3. Abocado al estudio de la cuestión que nos atañe, debo subrayar que el primer requisito señalado a rriba- se halla cumplido, ya que la instancia se encuentra abierta a tenor de la providencia de fech a 24 de julio de 2023, que dispone el traslado de la presente acción. 4. Precisamente, la parte incidentita sostiene que el juicio quedó estancado en el estadio procesal previsto por dicha providencia, es decir, en la etapa procesal del traslado de la acción. De modo qu e, el análisis de los requisitos II y III debe considerarse al día 24 de julio de 2023, como punto d e inicio de nuestra actividad analítica. 5. En ese sentido, se observa que a fs. 20 de autos obra la cédula de notificación de fecha 20 de di ciembre de 2023, por la cual se procedió a notificar al Señor Plácido Galeano del proveído que dispo ne el traslado de la acción. Si bien, dicha actuación procesal, en ciertos y determinados casos, se la concibe como un acto con suficiente entidad interruptiva del plazo de caducidad, sin embargo, dic ha entidad no aplica para el presente caso porque nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo, en cuyo caso, la notificación debe ser practicada a todos los co-accionados a los efectos de lograr un impulso efectivo del proceso en los términos requeridos por el Art. 173 del C.P.C. 6. Así pues, con base a dicha consideración, resulta visto que la única notificación a uno solo de l os litisconsortes, de varios que conforman la relación procesal no resulta idóneo para interrumpir e l curso del plazo para que opere, eventualmente, la caducidad de la instancia. 7. Dicho esto, y siendo que no obra en autos las correspondientes notificaciones a los demás sujetos procesales, entonces, comprobamos la existencia de una falta de actividad impulsora de la parte int eresada, esto, a los efectos de hacer avanzar efectivamente el proceso. Y nótese, nada más de ejempl o, que, hasta el momento de pedido de la caducidad de la instancia, nos encontramos en la misma etap a procesal señalada en el punto 4, es decir, el proceso objetivamente no ha avanzado. 8. Por lo tanto, se advierte el cumplimiento del segundo requisito arriba establecido. En cuanto al tercer requisito tomando en consideración la providencia -24 de julio de 2023, citada en el punto 4- y el pedido de perención de instancia que data del 03 de junio de 2024, tenemos que se ha producido una falta de actividad impulsora por el término de 9 meses. En consecuencia, el plazo previsto en e l Art. 172 del C.P.C., se encuentra cumplido. 9. Asimismo, se colige que al presente caso no le aplica las reglas establecidas en el Art. 176 del invocado cuerpo legal dado que estamos ante una instancia, primero, autónoma distinta del
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUYRA-TI S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "DANIEL DE JESU S MEDINA BARRIOS Y OTROS C/ GUYRA-TI S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". N° 1995, Año 2021. procedimiento ejecutivo, segundo, que en esencia es controvertida, y tercero que no encuentra con pe ndencia resolutiva. Atento al análisis efectuado hacer lugar al pedido de caducidad de instancia que fuera planteado por el señor Placido Osmar Galeano Cardozo, y en consecuencia declarar la caducidad de la presente inst ancia en la presente acción. Finalmente, en cuanto a las costas corresponde imponerlas a lo previsto en el Art. 200 del C.P.C. Es mi voto. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden al informe del Señor Secretario obrante en estos autos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la caducidad de instancia formulada por el Señor Placido Osmar Galeano por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. NOTIFICAR por Cédula. <signature>Ante mí:</signature> ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dans <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro Abg. Julio C. Pavon Martinez <signature>Abg. Julio C. Pavon Martinez</signature> Secretario
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