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EXPTE.: "FRANCISCO JOSE DE VARGAS BENITEZ Y OTROS S/CONTRABANDO (LEY 2422 – CODIGO ADUANERO) (DELITO S ECON.) - N° 72/2016 - N° 1010". AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Osvaldo Granada Sallaberry y Rodrigo Gonzále z Planás, en representación de Francisco José De Vargas, y por la Abg. Carolina Ferreira de Gorostia ga, en representación de Antonio Salvador Pereira Fretes, contra el A.I. N° 191, de fecha 02 de agos to de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR MANUEL RAMIREZ CANDIA Por A.I. N° 191, de fecha 02 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala d e la Capital, resolvió “…NO HACER LUGAR a los incidentes de prescripción interpuestos por los abogad os 1. Mario Soriano Elizeche González y Francisco Javier Godoy en representación de CLETO LUIS ALBER TO ROJAS MARTINEZ, 2.Abogados Osvaldo Granada Sallaverry y Rodrigo González Planas, representante de FRANCISCO JOSE DE VARGAS; Y 3.- Abogada Carolina Ferreira de Gorostiaga, representante de ANTONIO S ALVADOR PEREIRA FRETES…” (sic).- Los Abgs. Osvaldo Granada Sallaberry y Rodrigo González Planás, en representación de Francisco José De Vargas, y la Abg. Carolina Ferreira de Gorostiaga, en representación de Antonio Salvador Pereira Fretes interponen Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los p resupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a con tinuación: -
El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.¹ Los recurrentes fueron notificados en fecha 02 de agosto de 2024, e int erpusieron el recurso de casación en fecha 19 de agosto del mismo año, en el décimo día hábil. Por l o tanto, cumple con el plazo establecido en la ley.- Los Abgs. Osvaldo Granada Sallaberry y Rodrigo González Planás, son los defensores del procesado Fra ncisco José De Vargas, y la Abg. Carolina Ferreira de Gorostiaga, es la defensora del acusado Antoni o Salvador Pereira Fretes, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.² Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que los recurrentes utilizan este medio de im pugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.I.N° 191, de fecha 02 de agos to de 2024, que NO HIZO LUGAR al incidente de prescripción planteado por la defensa), con lo que cum ple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP³, que requiere para los interlocutorios que, además pongan fin al proceso, extingan la acción o la pena, o denieguen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena, pero en este caso, al rechazar el Tribunal de Apelacion es el incidente de prescripción planteado por la defensa, ordena la continuidad del proceso. Por lo tanto, el objeto de la casación no está dado. ¹ Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que d ictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "FRANCISCO JOSE DE VARGAS BENITEZ Y OTROS S/CONTRABANDO (LEY 2422 – CODIGO ADUANERO) (DELITO S ECON.) - N° 72/2016 - N° 1010". Cabe agregar, que las resoluciones que "ponen fin al procedimiento", deben ser entendidas como aquel las que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por los Abgs. Osvaldo Granada Sallaberry y Rodrigo González Planás, en representación de Francisco José De Vargas, y del Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Carolina Ferreira de Gorostiaga, en rep resentación de Antonio Salvador Pereira Fretes, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere al objeto de la casación. ES MI VOTO. - **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el **Art. 449 del Códig o Procesal Penal** reza: *Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por l os medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente…*, en concordancia con el **Art. 477 del mismo cuerpo legal** que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generale s...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la le y no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámit e y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al re curso de apelación de la sentencia..., y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: ... en el té rmino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y sepa radamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se hall a supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrent e manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma co ncreta, separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente inf undados. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "FRANCISCO JOSE DE VARGAS BENITEZ Y OTROS S/CONTRABANDO (LEY 2422 – CODIGO ADUANERO) (DELITO S ECON.) - N° 72/2016 - N° 1010". pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corres ponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional-sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las c opias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de dete rminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si las presentaciones de los casa cionistas se hallan encuadradas dentro del mismo, estudiando el mérito de las pretensiones deducidas .- Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada por estas defensas, si bien es un Auto Interl ocutorio proveniente de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento –Art. 477 del Código Proce sal Penal-puesto que, por el decisorio del A.I N° 191 de fecha 02 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, resolvió “…1. NO HACER LUGAR, a los incidentes de prescripción interpuestos por los abogados 1- Mario Soriano Elizeche González y Francisco Javier Go doy en representación de CLETO LUIS ALBERTO ROJAS MARTÍNEZ; 2- Abogados Osvaldo Granada Sallaverry y Rodrigo González Planas, representante de FRANCISCO JOSE DE VARGAS; y 3 Abogada Carolina Ferreira d e Gorostiaga, representante de ANTONIO SALVADOR PEREIRA FRETES, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
presente resolución…” por tanto, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atac ables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal.- En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos planteados por las defensa s de los procesados Francisco José de Vargas y Antonio Salvador Pereira Fretes, por no cumplir con l as exigencias –impugnabilidad objetiva– por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre las demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imp onerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. Es mi opinión.- **Opinión del señor Ministro César Antonio Garay** Adhiero juzgamiento a la opinión esbozada por la Ministra Carolina Llanes, por idénticas motivacione s tanto jurídicas como legales. - Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigen tes; la, **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL,** **R E S U E L V E:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso de Casación planteado por los Abgs. Osvaldo Granada Sallaberr y y Rodrigo González Planás, en representación de Francisco José De Vargas, y el Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Carolina Ferreira de Gorostiaga, en representación de Antonio Salvador Pere ira Fretes, contra el **A.I. N° 191, de fecha 02 de agosto de 2024**, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por los argumentos expuestos en el considerando de l a presente resolución. 2. **ANOTAR,** notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOILLO (MINISTRO/A) Asunción, 4 de julio de 2025 co n Nro. A.I.: 576 D.
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