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“CASACION: CARLOS ANTONIO PORTILLO VERON S/TRÁFICO DE INFLUENCIAS (LEY 2523/04) Y OTROS” Nro. 06/201 8. Auto Interlocutorio **VISTO:** el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal, Abg. FRANCISCO CA BRERA, contra el Auto Interlocutorio N° 358 del 01 de octubre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; y **CONSIDERANDO:** Que, por el Auto Interlocutorio N° 358 del 01 de octubre del 2.024, el Tribunal de Apelaciones resol vió: “I. DECLARAR la competencia... 2- DECLARAR INADMISIBLE por el voto de la mayoría, el recurso de Apelación General interpuesto por la representante del Ministerio Público Abg. LUZ ANALÍA GUERRERA DE MARTÍNEZ, en contra del A.I. N° 900 de fecha 01 de julio de 2024, dictado por el Juez Penal de Ga rantías N° 05 de Ciudad del Este, Abg. CINTHIA MARÍA GARCETE URUNAGA, por fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución... 3- IMPONER, las costas procesales... 4- DEVOLVER al Juzgado d e origen... 5- ANOTAR...” (sic) Primeramente tenemos que, para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener p resente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impug nación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al V procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anteri or de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el aut o sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fi jado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación, es que el Recurso fue interpuesto por el Agent e Fiscal, Abg. FRANCISCO CABRERA, contra el Auto Interlocutorio N° 358 del 01 de octubre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. El recurso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fe cha 16 de octubre de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le f ue notificada a la recurrente el 02 de octubre de 2024, según se observa de la Cédula de Notificació n agregada junto con la presentación. En ese sentido, tomando como inicio del cálculo del plazo el d ía siguiente a la notificación se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día há bil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es representante del Ministerio Público en estos autos, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, cumpliendo el requi sito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal. El Auto Interlocutorio impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues decl ara inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución del Juzgado inferior, por el cual se res olvió “1. **HACER LUGAR** el incidente de prescripción de la sanción penal formulada por el Abg. PED RO FABIAN FERNÁNDEZ AVALOS en representación del imputado de autos CARLOS ANTONIO PORTILLO VERON... …y favor de la coimputada LUCIA RAMONA ESCOBAR SANTACRUZ… ...2. **DECLARAR** operada la prescripción material y por el doble del plazo de prescripción en la presente causa y consecuente declarar la ex tinción de la acción penal de conformidad a los alcances de la presente resolución... 3- **SOBRESEER ** definitivamente a: 1) CARLOS ANTONIO PORTILLO VERON… y 2) LUCIA RAMONA ESCOBAR SANTACRUZ… …4. **L EVANTAR** todas las medidas cautelares…”(sic); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelacione s, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P. Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principi o de completividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de maner a tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en p osición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó l a causal prevista en el numeral 3º (falta de fundamentación). En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sinte tizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de d icha manifestación y además explicar por qué considera que la resolución atacada no está fundamentad a en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se preten de, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose ver ificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respect o a la citada causal. Pasando ya al análisis del fondo de la cuestión, tenemos que el Agente Fiscal en su escrito recursiv o refiere que la resolución recurrida carece de fundamentación al decidir declarar inadmissible el r ecurso de apelación general y refiere que “…Expuesto el razonamiento del Adquem, VV.SS. pueden adver tir que basado en un rigorismo formal poco racional, los magistrados han evitado realizar un control acabado y jurídico del fallo de la jueza de Garantías, cuando la cuestión puesta en crisis es de or den público, como la prescripción, figura prevista en el Código de Fondo (artículo 102 y siguientes del CP) en este caso… …Además, el razonamiento de Alzada (en mayoría) no resulta ajustado a la reali dad, cuando el Ministerio Público en el escrito recursivo contra el A.I. n° 900 del 01 de julio de 2 024, bajo el acápite “Admisibilidad”, cuarto párrafo, textualmente expresó: “…el fallo cuestionado c onstituye un auto interlocutorio, dictado por la juez interviniene a través del cual hizo lugar al i ncidente de prescripción planteado por la defensa técnica del señor Carlos Antonio Portillo Verón, y en consecuencia, declaró operada la prescripción y dispuso el sobreseimiento definitivo del citado así como de la coimputada Lucía Escobar, e igualmente la decisión arribada por el Juzgado de Garantí as tiene como consecuencia la clausura del proceso penal lo que constituye un perjuicio concreto e i rreparable para al Ministerio Público pues cercena el ejercicio de la acción penal pública y deja im pune un hecho punible de corrupción pública, por lo que se cumple el presupuesto formal referido al objeto del recurso”. Así, fue claramente identificado los puntos 1, 2 y 3 de la decisión judicial re currida por vía de la apelación general, además de ello, el A.I. n° 900/2024 no estudia varias cuest iones o incidentes, se limita -como núcleo de discusión- a una sola que es el Incidente de prescripc ión de la sanción penal promovido por el abogado Pedro Fabián Fernández Avalos en representación del imputado Carlos Antonio Portillo Verón y a favor de la coimputada Lucía Ramona Escobar Santacruz…” (sic). Señala además, que el recurso se encontraba debidamente fundado por parte del Ministerio Públ ico, pues del escrito recursivo surge claramente que la cuestión recurrida versa sobre la operativid ad de la prescripción.- Posteriormente, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2024 se corre traslado a la defensa técn ica, contestando la defensa del procesado CARLOS PORTILLO VERÓN en los términos del escrito de fecha 23 de diciembre de 2024, no así la defensa de la Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
procesada LUCIA RAMONA ESCOBAR SANTACRUZ, habiendo fencido el plazo para hacerlo. Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde primeramente hacer una breve referencia acerca de qué se entiende por resoluci ón manifiestamente infundada, la normativa que rige en la materia y sobre esa base, se analizará si el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones deriva de la correcta aplicación de la ley al caso concreto. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifestamente infundada” y en ese sentido decim os: “… Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se ba sa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio – Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentac ión arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en est a Constitución y en la Ley…”. Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: “la resoluci ón del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Asimismo, el Art. 125 del CPP , expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fu ndamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba …”. En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocc a – Bs. As. 2001 – Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como a rgumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analiza das éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de e lla se dice. Así las cosas, como ya se tiene sobradamente dicho, el recurrente en el presente caso es el Agente F iscal, quien cuestiona la resolución del Tribunal de Apelaciones que declara inadmisible el estudio del recurso de apelación general interpuesto contra el auto interlocutorio por el cual se declara la prescripción de la acción penal iniciada a los procesados CARLOS ANTONIO PORTILLO VERON y LUCIA RAM ONA ESCOBAR SANTACRUZ y consecuentemente ordena el sobreseimiento definitivo de los mismos.
Revisada la resolución recurrida, vemos que el voto mayoritario al declarar la inadmisibilidad del r ecurso realiza el siguiente análisis: “…la recurrente debe de individualizar el numeral de la parte resolutiva que motiva el agravio de la recurrente, ya que dicha circunstancia es la que habilita la competencia del Órgano de Alzada… …La recurrente, sin haber individualizado la parte dispositiva que le agravia, directamente hace un relato histórico de los eventos acaecidos a lo largo y ancho del p roceso, pretendiendo que este Tribunal realice un juicio de valor sobre las mismas, a modo de enmarc ar que punto de la parte resolutiva es la que será analizada, rol exclusivo y excluyente de la recur rente ante los principios de taxatividad y debida técnica establecida en el sistema procesal penal…” ………………………………………. En ese sentido, se denota que la resolución recurrida efectivamente se encuentra manifiestamente inf undada, pues el Tribunal de Apelaciones declara inadmissible para su estudio el recurso de apelación general interpuesto en su oportunidad por la representante del Ministerio Público por no “haber ind ividualizado la parte dispositiva que le agravia” utilizando un rigorismo excesivo, obviando la fund amentación expuesta en el escrito de apelación general obrante a fs. 942/945 de autos. En ese sentid o, verificada la naturaleza de la resolución recurrida en su oportunidad por la Agente Fiscal Luz Gu errero se denota que toda la resolución versa sobre la prescripción de la acción, de hecho, para may or ilustración vuelvo a transcribir lo resuelto por el A.I. N° 900 de fecha 01 de julio de 2024 que dispuso: *1. HACER LUGAR el incidente de prescripción de la sanción penal formulada por el Abogado PEDRO FABI AN FERNÁNDEZ AVALOS en representación del imputado de autos CARLOS ANTONIO PORTILLO VERON… …y favor de la coimputada LUCIA RAMONA ESCOBAR SANTACRUZ… …2. DECLARAR operada la prescripción material y por el doble del plazo de prescripción en la presente causa y consecuente declarar la extinción de la a cción penal de conformidad a los alcances de la presente resolución… 3- SOBRESEER definitivamente a: 1) CARLOS ANTONIO PORTILLO VERON… y 2) LUCIA RAMONA ESCOBAR SANTACRUZ… …4- LEVANTAR todas las medid as cautelares… 5- COSTAS en el orden causado… 6- ANOTAR…” en otras palabras, en el numeral 1 de la r esolución recurrida se decide hacer lugar al incidente de prescripción, el numeral 2, declara operad a la prescripción, el numeral 3, declara el sobreseimiento definitivo por la prescripción, el numera l 4 levanta todas las medidas cautelares como consecuencia de la decisión; dicho de otra manera, tod os los numerales de la parte dispositiva son consecuencia de la prescripción declarada por el Juzgad o Penal de Garantías, por lo que exigir que se individualice la parte dispositiva, estando absolutam ente todos los numerales relacionados a la prescripción, y siendo este el centro del reclamo expuest o por la Agente Fiscal en su escrito recursivo, es caer en un rigorismo excesivo que hace que la res olución recurrida sea manifiestamente infundada. ………………………………………. Consecuentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el A gente Fiscal Francisco Cabrera, y consecuentemente corresponde ANULAR el Auto Interlocutorio N° 358 del 01 de octubre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial A lto Paraná y consecuentemente ORDENAR EL REENVÍO de estos autos para el estudio del recurso de apela ción general deducido en su oportunidad contra el A.I. N° 900 de fecha 01 de julio de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2024, esto atendiendo a que el mismo no ha obtenido el estudio correspondiente por parte de un Tribu nal de Apelaciones. **POR TANTO**, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento e n las disposiciones legales vigentes; la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR** admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el A gente Fiscal, Abg. FRANCISCO CABRERA, contra el Auto Interlocutorio N° 358 del 01 de octubre del 2.0 24, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. 2. **HACER LUGAR** al recurso extraordinario de casación y en consecuencia **ANULAR** el N° 358 del 01 de octubre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y consecuentemente; 3. **DISPONER** el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelación a los efectos de estudiar la apelación general deducida oportunamente contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Pe nal de Garantías. 4. **ANOTAR**, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMOJO (MINISTRO/A) Asunción, 4 de julio de 2025 con Nro. A.I.: 973 D.
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