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Causa: “Evangelina Vargas Miranda y otros s/ Difamación. N° 388-2022”. A.I. **VISTO:** El Recurso de Casación interpuesto por el señor Denis Fernando Escobar por derecho propio , bajo patrocinio del Abg. Alberto Viñuales contra el **A.I. N° 698 de fecha 30 agosto de 2024**, di ctado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Centr al y; - **C O N S I D E R A N D O:** **VOTO DEL DR. RAMIREZ CANDIA** 1. Por **A.I. N° 698 de fecha 30 agosto de 2024**, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sal a de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió CONFIRMAR el A.I N° 98 de fecha 29 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia por el cual se declaró la prescripción del h echo punible acusado en autos. 2. El señor Denis Fernando Escobar por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interpone Recurs o de Casación contra el referido fallo del Tribunal de Apelaciones señalado precedentemente. 3.El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las Para conocer la validez del documento verifique aquí.
exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P. ¹ El recurrente fue notificado en fecha 12 de setiembre de 2024, e interpuso el recurso de casación en fecha 29 de setiembre de 2024, es decir al décimo día hábil. Por lo tanto fue planteado dentro de l plazo establecido en la Ley. 4. Con referencia al derecho de recurrir, se tiene que el señor Denis Fernando Escobar es querellant e en la presente causa, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 y 69 del C PP. 5. Respecto al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del CPP, en su segunda alternativa, requi ere que los autos interlocutorios sean dictados por el Tribunal de Apelaciones, y además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. 6. En ese sentido, se observa que el impugnante utiliza este medio contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.I. N° 698 de fecha 30 agosto de 2024), a través del cual se CONFIRMÓ el fallo dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia. En esta causa, el Tribunal de Apelaciones, r esolvió de forma correcta por Auto Interlocutorio, según lo dispone el Art. 124 del CPP², porque no se llegó a sustanciar el juicio oral y público, el ¹Artículo 468 del CPP. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la s entencia, en el término de diez días luego de notificada. Artículo 480 del CPP. El recurso de casaci ón se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ²Art. 124. Resoluciones. “…Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requiere n previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el pr oceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios…”.-
Tribunal Unipersonal de Sentencia resolvió como cuestión incidental, la prescripción planteada por l a defensa.- 7.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentaci ón recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículo s 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8. El casacionista manifiesta que el tribunal de Apelación incurrió en un error al confirmar la pres cripción dispuesta por el Tribunal de Sentencia, justificando que la prescripción decreta se sustent ó en base al Artículo 98 del CP que se refiere a "plazos para instancias" en lugar de regirse por lo s artículos que regulan la prescripción específicamente lo dispuesto en los Arts. 101 y siguientes.- 9. Como propuesta de solución, solicita la nulidad del A.I. N° 698 de fecha 30 agosto de 2024 dictad a por el Tribunal de Mérito.- 10.Considero que corresponde declarar LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación debido a que fue sufi cientemente fundado y se cumplen los demás requisitos formales previstos en la Ley.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Visto el recurso extraordinario de casa ción interpuesto por el querellante Denis Fernando Escobar, contra del A.I. N° 698 del 30 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, corresponde el estu dio de admisibilidad del mismo. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
A fin de que esta Sala Penal pueda revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impu gnación cumpla con ciertos requisitos—previos-que, en doctrina son denominados como **condiciones fo rmales**. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de l a sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ínt egro de los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. Es por ello que el cumplimiento íntegro de los r equisitos formales y procedimentales establecidos en la legislación procesal penal es crucial para q ue el recurso pueda ser admitido. Expuestas estas consideraciones, corresponde determinar si en el presente caso están dadas las exige ncias formales señaladas *ut supra*. El recurrente ha planteado el mencionado recurso contra el Auto Interlocutorio N°698 del 30 de agost o de 2024, en el mismo se ha resuelto confirmar el A.I. N° 98 de fecha 29 de abril de 2024, en el cu al, el tribunal de sentencias hizo lugar a la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de finitivo del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del C.P.P., ya Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que la resolución recurrida una vez firme pondría fin al procedimiento (impugnabilidad objetiva).- Que, el casacionista es el querellante en la presente causa por lo que está habilitado para recurrir , de acuerdo a lo establecido en el Art. 449 del CP. (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales – tiempo- lugar y forma- se advierte que, c on relación a la fundamentación corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisi to que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del r ecurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que ide ntifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violaci ón existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta l os derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de c ontenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbit o de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razona miento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se fun da el decisorio impugnado. Haciendo estas salvedades, las cuales son aplicadas al estudiar cada agravio planteado, podemos afir mar que el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de fundamentación, debido que el casacio nista no cumplió con los requisitos dispuesto por la norma, por los argumentos que pasaré a exponer. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
El recurrente expuso que el tribunal de apelaciones ha cometido un error al fundar la resolución emi tida ya que confirmó la prescripción dada por el tribunal inferior, incurriendo ambos un error en un a falta de motivación ya que realizan un análisis de la prescripción sostenida en la disposición pre vista en el Art. 98 del CP., que se refiere al plazo para instar el proceso y que se encuentra en el código en el capítulo de la instancia, no así dentro del título VII capítulo único que habla de la prescripción, llegando a una conclusión errada. Ante lo expuesto considero que el agravio debe ser r echazado por infundado debido que el casacionista no explicó cómo el tribunal de alzada interpretó a mbos artículos, cuál fue el fundamento dado, y en esa respuesta cual es el error en la interpretació n de la norma que realizó el tribunal de alzada, el solo sostener que aplico un artículo que se encu entra en otro capítulo en el código penal no es suficiente, el recurrente debió demostrar el error e n el análisis, porque considera errada la interpretación y como debió haber aplicado la norma, y com o quedaría resuelta la causa exhibiendo con ello el perjuicio que le causa. Por estas consideraciones concluyó que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del med io impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso, con relación a los de más requisitos de admisibilidad considero que deviene inoficioso su estudio.- ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Para conocer la validez del documento verifique aquí.
manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por los mismos f undamentos.- Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la,-. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL,** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso de Casación interpuesto por el señor Denis Fernando Escobar p or derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Alberto Viñuales contra el **A.I. N° 698 de fecha 30 ago sto de 2024**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. **ANOTAR,** notificar y registrar.- **Ante mí:** Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 4 de julio de 2025 con N ro. A.I.: 372 D.
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