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CAUSA: “RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNANDEZ S/ ESTAFA. N°2016/5151” . ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes y, se trajo a consideración la causa: “RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNANDEZ S/ ESTAFA. N° 5151/2016”, a fin de reso lver el Recurso de Revisión, interpuesto por el defensor Abg. Gerardo Ortiz, contra la SD. N° 170 de fecha 16 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: El recurso extraordinario de revisió n fue interpuesto por el Abogado Gerardo Ortiz, contra la SD. N° 170 de fecha 16 de mayo de 2022, di ctado por el Tribunal Colegiado de Sentencia. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los **artículos 449, 450, 481 y 4 82 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genericas de interposición del recurso de revisión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará ef ectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este con texto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de q ue un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa di sposición legal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que el Código de Procedimientos Penales en su Artículo 449, establece: “…Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…”; y el Artículo 450, expresa: “... Los recursos se interpondrán, en las condi ciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados…”; así como también, el art. 481, dispone: “…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) … ; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento post erior.; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, coh echo, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posteri or firme ..; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que s olos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que e l imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más f avorable; 5) …”, En virtud al citado fallo, RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNANDEZ ha sido condenada a la pena privativa de libertad de cuatro (4) años, habiendo sido calificada su conducta conforme a las previsiones del art. 160 inc. 2 en concordancia con el art. 29 inc. 1 del Código Penal, sentencia que a la fecha se encuentra firme, siendo por tanto objetivamente impugnable, conforme a las previsiones del art. 449 y 481 1ra parte del Código Procesal Penal, por otro lado, el recurso ha sido interpuesto por el rep resentante legal de RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNANDEZ, con el cual se da cumplimiento a lo dispues to en el art. 482 del CPP., en lo que respecta al plazo para su interposición, conforme a la propia naturaleza puede ser articulado en todo tiempo. Por último, en cuanto a la forma de interposición, se advierte, que la revisionista invocó el inciso 4), argumentando el hecho del pago de la deuda originaria por el incumplimiento de la obligación de lo contratado por la Sra. María Francisca Godoy con la Agencia de viajes Assistour, con desistimien to de acciones civiles y penales. Solicito la nulidad del fallo y la absolución de su representada. Analizando las alegaciones expuestas por la revisionista, advertimos que la causal impetrada por la misma, no constituyen hechos nuevos o elementos de pruebas sobrevenidos después de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Pues son considerados **hechos nuevos** aquellos elementos que permitan revalorar las constancias de l proceso, pudiendo consistir estos elementos en hechos o en pruebas. Debiendo sobrevenir o ser desc ubiertos, con posterioridad a la sentencia y que tengan directa relación con la causa, es decir que exista conexión entre el hecho nuevo alegado y los hechos que sirvieron de sustento a la sentencia q ue ha pasado a ser cosa juzgada. Las **pruebas nuevas** son aquellas cuyo valor podrían modificar su stancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procedim iento. En consecuencia, al no configurarse la causal impetrada en los términos del **art. 481 inc. 4 del CP P**, corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto. ES MI VOTO. **A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: Me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera, de **NO ADMITIR** el Recurso de Revisión planteado debido a que el revisionista si b ien presenta como base legal de su recurso el Art. 481 inc. 4 CPP, expone como supuesto hecho nuevo que “se ha honrado la deuda” y el pago del monto que se corresponde con el objeto de la apropiación no convierte en no típica la conducta con lo que la situación presentada no puede ser analizada como hecho nuevo en el sentido requerido por la norma para modificar la condena firme. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Me adhiero a la decisión del Ministro preopinante en cuanto a **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso de Revisión presentado, por no cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el Art. 483 del C.P. P. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justi cia, Sala Penal.
R E S U L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de julio de 2025 con Nro. AyS: 283 D.
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