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EXPEDIENTE: "RHP DE 2DA INST. DEL ABG. ALFREDO MONTANARO EN LOS AUTOS: E S F I S/ REGIMEN DE CONVIVE NCIA". EXPTE. C.S.J. N° , FOLIO , AÑO 20 A.I. N° .......250... Asunción, 25 de Junio de 2025.-. **VISTO:** El informe de la Actuaria de fecha 24 de febrero de 2025, obrante a fs. 13 de autos, y; **CONSIDERANDO:** OPINION DEL MINistro, DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, el informe de la Actuaria obrante a fs. 13 de estos autos, manifestó cuanto sigue: "...Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelac ión y Nulidad interpuesto a foja 7 (siete) de autos, presentado por el abogado Alfredo Montanaro con tra el A.I. N° ... de fecha ... de de 20 ..., de los registros que obra en estos autos, consta que, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 05 de julio d e 2024 obrante a foja 12 de autos. De las constancias obrantes, se aprecia, que no existe impulso pr ocesal por parte del apelante desde la fecha 05 de julio de 2024, al 05 de febrero de 2025. Es mi in forme. 24/02/2025." Se verifica entonces que, desde dicha fecha (05 de julio de 2024), transcurrió en exceso el plazo de seis meses sin que la parte actora, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios de niñez y adolescencia de conformidad al art. 175 del C.P.C., aplicable subsidiariamente. El Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petici ón de parte por el Juez o Tribunal". Cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudabl e que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos qu e impidieron su realización. El plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el proced imiento. De las constancias obrantes, se verifica que, desde la providencia de fecha 05 de julio de 2024, que llama "autos" para fundar los recursos interpuestos, no se han realizado presentaciones conducentes a mantener activo el proceso. Asimismo, el art. 172 del C.P.C. dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses". Es oportuno advertir, que se tiene presente el precitado artículo, en razón a que corresponde a una Regulación de Honorarios dentro de un juicio de la niñez y la adolescencia, y habiendo transcurrido el plazo establecido legalmente (seis meses) para este tipo de procesos, previsto declarar operada l a caducidad de los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Alfredo Montanaro, co ntra el A.I.N° ... de fecha ... de 20 ..., dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Ado lescencia de la Capital, en el expediente caratulado: "RHP DE 2DA INST. DEL ABG. ALFREDO Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dr. Ma. Catalina Llanes O. Ministra
MONTANARO EN LOS AUTOS: E S P I S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA". EXPTE. C.S.J. N° , FOLIO AÑO 20 En cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su Art. 200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente (parte actor a), que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio. ES MI VOTO. OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en que se debe DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en relació n a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. ALFREDO MONTANARO, contra el A.I.Nr o. del de del 20 , dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva p or los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión d e la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, c abe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios, i ndependiente a la forma en que sean resueltos, no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imp osición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogado s y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "... por los trabajos profe sionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la d iscusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incide ncia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en cost as, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.I.Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: MUNICIPALIDAD DE P ILAR C/ L K L DER D S/ AMPARO". 2) A.I.Nro. /20 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: E Z K C/ RES. NRO. DE FECHA /0 2/20 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una r egulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO. OPINION DE LA SRA. MINISTRA; DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: me adhiero al voto emitido por el d istinguido colega; DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos.
EXPEDIENTE: "RHP DE 2DA INST. DEL ABG. ALFREDO MONTANARO EN LOS AUTOS: E S F I S/ REGIMEN DE CONVIVE NCIA". EXPTE. C.S.J. N° , FOLIO , AÑO 20 POR TANTO, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad int erpuestos por el Abogado Alfredo Montanaro, contra el A.I.N° de fecha de 20 , dictado por el Tribuna l de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER LAS COSTAS al apelante, parte actora. 3. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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