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EXPEDIENTE: "REG. DE HON. PROF. DE LOS ABOGS. GISSELLE LAMPERT, CARLOS NOGUERA, JOSE JESUS NUÑEZ Y R UBEN HUGO VILLALBA EN EL EXPTE: AGROFERTIL S.A. C/ RESOLUCION NRO.53 DEL 17/12/2018 DICTADA POR LA D IRECCION NACIONAL DE ADUANAS", Expte. C.S.J. N°883, Folio 70, Año: 2024. A.I N°...251 Asunción, 25 de junio de 2025 VISTO: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por la abogada Sandra Otazú en nombre y representación de la firma AGROFERTIL S.A. contra el Numeral 2° del Auto Interlocutorio N° 38 de fecha 14 de febrer o de 2025 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, por el citado Interlocutorio e sta Sala Penal resolvió: "1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en relación a los Recurso s de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Sandra Otazú en representación de la firma AGRO FERTIL S.A. contra el A.I. N°419 de fecha 05 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas – P rimera Sala; como así también, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por lo s Abogados Gisselle Lampert Oporto, Carlos Noguera Leguizamón, José Jesús Núñez y Rubén Villalba con tra el A.I. N°419 de fecha 05 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas – Primera Sala, y, en consecuencia, devolver al Tribunal de origen; 2. COSTAS, a los recurrentes; 3. ANÓTESE, registre se y notifíquese". La parte recurrente pretende a través del presente recurso, que esta Sala de la Corte aclare sobre l o mencionado en la parte resolutiva, respecto al numeral 2 de la resolución dictada en el presente e xpediente. En ese sentido, refirió cuanto sigue: "...De la lectura de la resolución recurrida y de l as actuaciones obrantes en autos se observa que la caducidad de la instancia recursiva operó por la inactividad de ambas partes, es decir podría considerarse como vencimiento reciproco en las pretensi ones. A esto se suma el hecho de que en el proceso accesorio de justiprecio de honorarios la revisió n vía recursiva de los honorarios no es susceptible de generarlos, y en ese sentido la Ley N°1376/88 no establece tal posibilidad...Estos elementos sobradamente constituyen motivos suficientes para en cuadrar la situación dentro del supuesto de exención establecido en el Artículo 193 del CPC. Al marg en de eso, a tenor de lo establecido en el Artículo 193 del CPC, esta representación confirma que se han pasado por alto sobradas razones para que sea dispuesta la exención de costas impuestas en virt ud del numeral 2°, de un proceso accesorio en el cual no se encuentra prevista la posibilidad de imp osición de costas...Por lo expuesto, a V.V.E.E., solicito se sirva dictar una aclaración al respecto , puntualmente con relación a la exención de las costas procesales, decisión que se ajusta plenament e a derecho." Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra
A tenor de lo establecido en el Art. 387 del Código Procesal Civil, el recurso de aclaratoria debe s olicitarse ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) *Corregir cualquier e rror material*: Se incurre en este error cuando se altera la posición que las partes tienen en el pr oceso, o sus cualidades, se equivocan en sus datos personales, o se producen errores aritméticos, et c. b) *Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar la sustancia de la decisión*: Se refiere a de ficiencias o imprecisiones de carácter idiomático en el lenguaje empleado, que dificultan o imposibi liten entender razonablemente lo resuelto; y c) *Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrid o sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio*: Hace alusión a las pretensio nes alegadas y controvertidas en el proceso, ya sean estas principales o accesorias, vg. imposición de costas, pago de intereses, regulación de honorarios; etc. Entrando al estudio de la cuestión, en primer lugar, tenemos que la aclaratoria tiene como fin corre gir errores materiales, omisiones, aclarar puntos poco claros. Consecuentemente esta Sala Penal es c ompetente para verificar si el fallo atacado contiene "errores materiales", "omisiones materiales" o "conceptos oscuros", todos susceptibles de ser corregidos a través de la aclaratoria, siempre sin a lterar lo sustancial de lo resuelto por la resolución en estudio. En tal sentido, examinado el Auto Interlocutorio N°38 de fecha 14 de febrero de 2025, emanado de est a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se observa claramente que no existen errores que corre gir, expresiones oscuras u omisiones, y por lo tanto tal pretensión deviene notoriamente improcedent e. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Concurso con el Ministro Preop inante, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, en NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria, por los mismos fundam entos, y agrego las siguientes consideraciones: Analizados estos autos, y en especial la resolución recurrida, se advierte la improcedencia del recu rso interpuesto, pues no existe omisión ni cuestiones dudosas en el fallo recurrido, tampoco errores materiales que hagan procedente la aclaratoria. En ese sentido, lo alegado por la recurrente –que s upuestamente debe ser aclarada- hace a uno de los puntos resueltos en la resolución (costas) y lo qu e pretende –via aclaratoria- es que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia modifique la dec isión adoptada -en mayoría- respecto a la imposición de las costas, solicitando que los Ministros re vean su posición y adopten la decisión señalada por la recurrente, cuestión que ya escapa al recurso de aclaratoria. De esta forma, se observa en el Auto Interlocutorio recurrido que se impuso las costas a los recurre ntes, conforme a la opinión mayoritaria de los Ministros, por lo que –en este punto- no existe nada que aclarar. En estas condiciones, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la repres entante de la parte actora. Es mi voto. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Coincido con la solución pro puesta por el Ministro Preopinante, en el sentido de no hacer lugar al recurso de aclaratoria interp uesto, en razón a que, Confidencial - No Circula
EXPEDIENTE: "REG. DE HON. PROF. DE LOS ABOGS. GISSELLE LAMPERT, CARLOS NOGUERA, JOSE JESUS NUÑEZ Y R UBEN HUGO VILLALBA EN EL EXPTE: AGROFERTIL S.A. C/ RESOLUCION NRO.53 DEL 17/12/2018 DICTADA POR LA D IRECCION NACIONAL DE ADUANAS", Expte. C.S.J. N°883, Folio 70, Año: 2024. De la lectura del Auto Interlocutorio recurrido, se advierte que no existen omisiones, cuestiones du dosas o obscuras, así como tampoco errores materiales que merezcan ser aclaradas. Además, cabe recor dar que el recurso de aclaratoria solo puede estar dirigido a la parte resolutiva del fallo, y no a sus consideraciones; sin que se pueda, por expresa prohibición de la normativa de referencia, altera r el sentido de la decisión adoptada, como evidentemente pretende la parte recurrente. ES MI VOTO. Por todo lo expuesto precedentemente, el presente recurso de aclaratoria debe ser rechazado. Por tanto, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la abogada Sandra Olazú en nombre y repr esentación de la firma AGROFERTIL S.A. contra el Auto Interlocutorio N°38 de fecha 14 de febrero de 2025 dictado por la Sala Penal y Contencioso-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. 2. ANÓTESE y notifíquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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