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CONTIENDA: “ENRIQUE LUGO BARRIOS Y OTROS S/ SHP C/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340” (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO) Expte. N°: 2150/2024.- **Auto Interlocutorio** **VISTO:** El conflicto de competencia, y:- **CONSIDERANDO** Que, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativ o a las contiendas de competencia.- El Código Procesal Penal, en el **CAPÍTULO II**, **Artículo 39** dispone: “**CORTE SUPREMA DE JUSTIC IA.** Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) ..., 2) ..., 3) **del procedimiento relativo a las contiendas de co mpetencia…**, y en el **CAPÍTULO V**, **Artículo 335** establece: “**CONFLICTO DE COMPETENCIA.** Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto se rá resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia…”.- Primeramente, cabe señalar que la palabra **Competencia** etimológicamente proviene de “**compelere* *”, que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, “como la potestad confe rida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal”. Es la porción de jurisdicción d e los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados cas os. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunal es ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.- La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejorar y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.- **La Contienda de Competencia** tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo prete nden conocer de un mismo asunto o **rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde.** En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el **segundo ante una c uestión de competencia negativa. -** Pasando al análisis de la cuestión, en estudio, tenemos que de las constancias de autos, se observan los siguientes antecedentes: - El Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Katueté, a cargo de la magistrada Alcira De Souza Lima Colmán, ha dictado la providencia de fecha 05 de noviembre de 2024, que expresa cuanto sigue: “…Notando la proveyente que según el relato factico de la imputación N° 156/2024, formulado por el Agente Fiscal Abg. Néstor Narváez, se constata que el hecho ha ocurrido en el lugar denominado Cerro Guy de la Col onia Naranjito, y conforme a los mapas la misma se ubica en la localidad perteneciente a Ype hu la c ual no pertenece a la jurisdicción del Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Katueté, sino que pertenec e al Juzgado Penal de Garantias de Curuguaty, transfíerse inmediatamente estos autos al Juzgado Pena l de Garantias de turno de la ciudad de Curuguaty, sirviendo el presente proveído de atento y sufici ente oficio. **Notifíquese…**”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Luego, el Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno y Penal Adolescente de Curuguaty, Circunscripc ión Judicial de Canindeyú resolvió mediante A.I. N° 234 de fecha 12 de mayo de 2025: “…1.- **DECLARA R**, el **CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVA** entre el Juzgado Penal Juzgado Penal de Garantías N° 1 y Penal de la Adolescencia de Katuete a cargo de la Juez Alcira de Souza Lima Colmán y este Juzgado Penal De Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documen to, verifique aquí. Garantías Tercer Turno y Penal Adolescente de Curuguaty, conforme con los argume ntos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- **REMITIR** estos autos a la Excelentísi ma Corte Suprema de Justicia, en virtud de las disposiciones del art. 335 del C.P.P. 3. - **REGISTRA R y CONSERVAR** en la gestión documental del Poder Judicial en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/22, conforme con el ítem 5, "conservación de documentos electrónicos", del Protocolo de Tramit ación Electrónica, aprobada por la Acordada N° 1108 de 31 de agosto de 2.016, emanada de la Corte Su prema de Justicia…”.- Por tanto, en el presente caso nos encontramos ante una contienda negativa de competencia, pues ambo s órganos jurisdiccionales se declaran simultáneamente incompetentes. Por un lado, la Abg. Alcira De Souza Lima Colmán, Juez Penal de Garantías N° 1 de Katué té señala qu e: “…que el hecho ha ocurrido en el lugar denominado Cerro Guy de la Colonia Naranjito, y conforme a los mapas la misma se ubica en la localidad perteneciente a Ype hu la cual no pertenece a la jurisd icción del Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Katuéte…””. Por otro lado, el fundamento del Abg. Marc os Gimenez Rivas, Juez Penal de Garantías de Curuguaty es el siguiente: “…En ese sentido, tras una r evisión minuciosa de los expedientes obrantes en el juzgado y específicamente las actuaciones corres pondiente al expediente judicial en cuestión, se observa que, conforme al relato fáctico contenido e n el acta de imputación N° 152/024, y al requerimiento conclusivo de acusación N° 07/25, formulado p or el Agente Fiscal de la Unidad Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico de la Fiscalía Zon al de Curuguaty – Departamento de Canindeyú, Abg. Juan R. Benegas R., el hecho punible atribuido hab ría ocurrido en el lugar denominado Cerro Guy, de la Colonia Naranjito, distrito de Yvyrarobana. Que , conforme a lo dispuesto en la Acordada N° 1189/2017, de la Corte Suprema de Justicia, relativa a l a determinación de la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Canindeyú, est ableciendo que las causas o juicios suscitado en el distrito de Ybyrarobana, corresponderá al Juzgad o de Primera Instancia de Katuete…”. Consecuentemente, corresponde determinar el lugar en el que presuntamente fue cometido el hecho puni ble, para así definir el Juez competente, esto de acuerdo a los términos del art. 37 inc. 1° del C.P .P.: “…Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes re glas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscrip ción judicial en la que ejerza sus funciones…”. A modo de echar luz sobre la cuestión debatida, cabe señalar que el Acta de Imputación refiere como hechos los siguientes: “…En fecha 04 de noviembre de 2024, siendo las 11:30 horas aproximadamente en el lugar denominado Cerro Guy de la Col. Naranjito, distrito de Ybyrarobana - Departamento de Canin deyú, Agentes Especiales de la SENAD - Oficina Regional N° 04 de Salto de Guaira, en servicio de pat rulla por la zona procedieron a verificar un motocarro de la marca Kenton, 150 cc., de color rojo, c hapa N° 106 ABFB, que se encontraba estacionado al costado de la ruta, y dos personas a lado, quiene s fueron identificados como ENRIQUE LUGO BARRIOS Y ADALBERTO RAMON BENITEZ CABALLERO, y en la carroc ería de la moto se encontró 6 bolsas que contenían presunta marihuana, por lo que inmediatamente fue puesto a conocimiento del Fiscal de la Unidad Especializada de la ciudad de Saltos del Guaira, Abg. Carlos Cabrera…” (sic). Por tanto, cabe determinar el lugar en el que fueron cometidos los hechos, de manera a poder definir el Juzgado competente en razón del territorio, así tenemos que el art. 11 del Código Penal establec e: “…1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
o el participante haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en lo s que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse confo rme a la representación del autor…”. Así vemos que el artículo mencionado establece una serie de par ámetros a tener en cuenta para dilucidar el lugar del hecho. Atendiendo a la descripción realizada e n el Acta de Imputación, se infiere que el lugar del hecho fue Colonia Naranjito. Entonces, nos encontramos con que el hecho ocurrió en la Colonia Naranjito perteneciente al distrito de Ybyrarobana - Departamento de Canindeyú. Al respecto se hace mención a la Acordada N° 1189/2017 de la Corte Suprema de Justicia, que en su Art. 4º inc. c) establece claramente cuanto sigue: “…Juzg ados de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Katueté: Tendrán competencia sobre los juicios y causas suscitados en los Distritos de Katueté, Ybyrarobana, Corpus Christi y Nueva Esperanza…” (l as negritas son mías). Consecuentemente, y por los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde declarar la competenc ia del Juzgado Penal de Garantías de Katueté de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. Es mi opin ión. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto del **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - **OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES:** Me adhiero a la opinión del ministro Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL** **RESUEVE:** **DECLARAR LA COMPETENCIA** del Juzgado Penal de Garantías de Katueté de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- **ANOTAR**, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)** Asunción, 3 de julio de 2025 con Nro. A.I.: 370 B.
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